TA CUN - 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 - 01-(14-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 - 01-(14-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 - 01
Accionante: María Cecilia Suárez González Accionado: Fiduciaria la Fiduprevisora como administradora del Fondo de Pensiones del Magisterio – FOMAG Tema: Derecho de petición – es deber de la entidad actualizar e informar a los usuarios cuales son los canales de atención y/o recepción de solicitudes.
Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0521 - 3059
Sala: 54
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada , en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021 , mediante la cual el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho de petición de la señora María Cecilia Suárez González en contra de la Sociedad Fiduciaria La Fiduprevisora como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
2.1. El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la tutelante el 28 de
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
2.1. El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la tutelante el 28 de agosto de 2021 en el que solicitó a La Fiduprevisora – FOMAG, se realice un nuevo estudio de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , sin que la entidad haya atendido su solicitud.
2.2. Pese a que la actora en las pretensiones de la demanda constitucional refiere que el escrito de petición del que busca su amparo data del 20 de agosto de 2020, lo cierto es que de lo aportado al exped iente se colige que la solicitud petitoria fue radicada el 28 de agosto de 202 0, fecha que se tendrá en cuenta por la Sala para resolver el presente asunto.
2.3. En atención a lo anterior como pretensiones de tutela indicó:
“[…] PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados y probados Solicito se me ampare mi derecho fundamental a la información vulnerado el FONDO NACIONAL DEAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Accionado: FIDUPREVISORA - FOMAG
Página 2 de 8 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder mi der echo de petición contenido en el Oficio fechado mayo 30 de 2019, radicado por correo electrónico el día 20 de agosto del año 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de
por su omisión en no responder mi der echo de petición contenido en el Oficio fechado mayo 30 de 2019, radicado por correo electrónico el día 20 de agosto del año 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., a que responda mi derecho de petición contenido en el Oficio fechado mayo 30 de 2019, radicado por correo electrónico el día 20 de agosto del año 2020 […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que en auto del 5 de abril de 2021 la admitió, y ordenó la notificación a la presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A.- FIDUPREVISORA en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en el término de 48 horas, rindieran informe en relación con el objeto de tutela.
3.2. La Fiduprevisora S.A.
La directora de Gestión Judicial de la entidad alegó no tener conocimiento del escrito de petición referido por la actora, en tanto se radicó a un correo que no está instituido como el canal para ello, por lo cual su solicitud no cu enta con número de radicación y trámite que es lo que corrobora su correcta interposición. En ese sentido, al no tener conocimiento de lo requerido por la tutelante no podía adelantar su debido tramite,
como el canal para ello, por lo cual su solicitud no cu enta con número de radicación y trámite que es lo que corrobora su correcta interposición. En ese sentido, al no tener conocimiento de lo requerido por la tutelante no podía adelantar su debido tramite, motivo por el cual no existe lesión del derecho fundamental alegado.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 15 de abril de 2021 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
“[…] PRIERMO: AMPÁRASE derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CECILIA SUAREZ GONZÁLEZ, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENÁSE a la Presidenta de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORAen su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en la petición elevada por la parte actora el pasado 28 de agosto de 2020 radicada mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. Termino dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico […]”.
Como fundamentos de decisión, el juez indicó que contr ario a los argumentos expuestos por la entidad accionada – FIDUPREVISORA –, en el sentido de indicar que
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico […]”.
Como fundamentos de decisión, el juez indicó que contr ario a los argumentos expuestos por la entidad accionada – FIDUPREVISORA –, en el sentido de indicar que no ha recibido petición alguna por parte de la accionante, la prueba aportada por ella, obrante en el archivo 2 PDF , da cuenta de la radicación de la m isma en el correo electrónico: servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, el cual fue verificado por parte del Despacho en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , que sin dubitaciones corresponde a una canal de comunicación entre los usuarios y la sociedad administradora del FOMAG, esto es, FIDUPREVISORA S.A.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Accionado: FIDUPREVISORA - FOMAG
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Mencionó que si bien la accionada señaló haber realizado búsqueda de la petición en los aplicativos con los que cuenta, no dijo nada acerca del canal utilizado por la actora para poner en conocimiento de la sociedad accionada la solicitud de nuevo estudio de reconocimiento de sanción moratoria, hecho que denota descuido por parte de FIDUPREVISORA, pues en el correo aportado aparece radicación para:
“OrfeoFIDUPREVISORA”.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La accionada, en desacuerdo con lo resuelto por el juez, insistió en que la petición de
“OrfeoFIDUPREVISORA”.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La accionada, en desacuerdo con lo resuelto por el juez, insistió en que la petición de la accionante se radicó al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, no obstante, dicho correo electrónico se encuentra inactivo para la radicación de solicitudes como se encuentra publicado en la página de Fiduprevisora bajo comunicado externo (08 de julio de 2020), sumado a que el correo genera una respuesta automática donde se informa los canales para la radicación.
A su vez, refirió que mediante comunicado externo publicado en la página web oficial de la entidad el 8 de julio de 2020, se informó que a partir del 10 de julio del año 2020, no se recibirán solicitudes a través del correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co , puesto que por medio de este mecanismo no es posible realizar un seguimiento adecuado a las solicitudes recibidas.
En ese sentido solicitó se revocara la decisión de amparo y en su lugar se negaran las pretensiones de tutela.
3.5. Trámite de impugnación
- Por medio de auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 3 de mayo de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
- Mediante informe secretarial del 4 de mayo de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
- Mediante informe secretarial del 4 de mayo de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si:
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Accionado: FIDUPREVISORA - FOMAG
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¿Se lesiona el derecho de petición de un ciudadano cuando no es tramitado por la entidad accionada, con el argumento de que la solicitud se interpuso en un canal de recepción que no estaba habilitado para ello?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, si bien la solicitud de la accionante se radicó en un correo que a la fecha de la solicitud ya no se encontraba habilitado para ello, en el comunicado del 8 de julio de 2020 , allegado por la entidad, tampoco señaló cuál era el nuevo canal de atención para dirigir las solicitudes, por lo que las consecuencias de la desinformación o información deficiente en los centros de atención, no pueden ni deben ser asumidas por el ciudadano. Por lo tanto, al no haber brindado información clara a través de su comunicado sobre cuál sería el nuevo medio o ruta de atención, es procedente mantener el amparo de tutela para que la accionada resuelva la petición de la actora elevada el 28 de agosto de 2020.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona
derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integr an el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de
presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
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Página 5 de 8 “[…] Artículo 14. Términos para resolver las dis tintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediant e las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución
contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referen cia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Accionado: FIDUPREVISORA - FOMAG
Página 6 de 8 Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de este4.
VII. EL CASO CONCRETO
El 28 de agosto de 2020 la señora María Cecilia Suárez González elevó petición ante la Fiduciaria La Fiduprevisora, como administradora del Fondo de Pensiones del Magisterio – FOMAG, mediante el cual solicitó a través del correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co :
“Mediante Oficio 30 de mayo del año 2019, con radicación interna N° 20191051773442
Magisterio – FOMAG, mediante el cual solicitó a través del correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co :
“Mediante Oficio 30 de mayo del año 2019, con radicación interna N° 20191051773442 del 30 de mayo del año 2019, presente en nombre de mi poderdante solic itud de sanción moratoria por pago tardío de sus Cesantías Parciales aportando todos los documentos necesarios para su estudio.
Esta entidad mediante Oficio No. 20190172615791 del 18 de noviembre de 2019, niega la petición de pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus Cesantías Parciales, argumentando básicamente que las cesantías parciales se cancelaron a tiempo y que no existió mora en el número de días porque la solicitud de cesantías parciales se presentó el día 30/01/2019 y el pago se realizó el día 15/05/2019.
Al respecto debo manifestar lo siguiente: No es cierto como se afirma en el oficio que la solicitud de cesantías parciales se presentó el día 30/01/2019, porque en los mismos considerandos de la Resolución N° 0263 del 1 de marzo del año 2019, se determina que la solitud de las cesantías de mi poderdante fue radicada en el SAC de la SED del Departamento del La Guajira, el día 18/10/2017 con radicación 2017PQR9845, cosa diferente es que los funcionarios de dicha secretaria por lo negligencia que siempre los caracterizan hayan radicado en el sistema la solicitud el día 30/01/2019
Se realice un nuevo estudio de la de solicitud de sanción moratorio por pago tardío de
diferente es que los funcionarios de dicha secretaria por lo negligencia que siempre los caracterizan hayan radicado en el sistema la solicitud el día 30/01/2019
Se realice un nuevo estudio de la de solicitud de sanción moratorio por pago tardío de Cesantías, teniendo en cuenta que mi poderdante solicito sus cesantías el 18/10/2017 bajo consecutivo 2017PQR9845 y se canceló el dia15/05/2019”
Por su parte, la entidad manifestó desconocer la solicitud, en tanto no se radicó en el canal asignado por la entidad para ello, pues según “Comunicado Externo” del 8 de julio de 2020, publicado en la página de la entidad, se habría informado lo siguiente:
“[…] Fiduciaria La Previsora S.A., en armonía con la normatividad vigente expedida por las autoridades competentes y con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios de la entidad, dispuso de un canal en su página web para que todos los clientes y/o usuarios registren sus solicitudes (peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, certificaciones, consultas, requerimientos, felicitaciones o solicitudes de información pública), a las cuales se les asignará un número y fecha de radicado automático, que les permi tirá realizar seguimiento a su atención oportuna y pertinente.
En ese orden, a partir del 10 de julio del año 2020, no se recibirán solicitudes a través del correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co , puesto que por medio de este mecanismo no es posible realizar un seguimiento adecuado a las solicitudes recibidas.
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que
de este mecanismo no es posible realizar un seguimiento adecuado a las solicitudes recibidas.
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la j urisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Accionado: FIDUPREVISORA - FOMAG
Página 7 de 8 Todo lo anterior, sin perjuicio que los Consumidores Financieros puedan acceder a los demás canales dispuestos por la entidad […]”.
En atención a lo descrito, encuentra la Sala que, si bien la entidad manifestó a través del referido comunicado que el correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co dejaría de ser el canal para recepción de las solicitudes , también lo es que el mismo carec ía de información suficiente que señalara de forma expresa cuál sería el nuevo canal de atención para servicio al cliente mediante el que se efectuaría la recepción de las
de ser el canal para recepción de las solicitudes , también lo es que el mismo carec ía de información suficiente que señalara de forma expresa cuál sería el nuevo canal de atención para servicio al cliente mediante el que se efectuaría la recepción de las respectivas solicitudes. Y adicional a ello, al consultarse la página www.fomag.gov.co el correo electrónico señalado para servicio al cliente sigue siendo el referido como se observa de la página oficial de la entidad5:
Así las cosas, la desinformación o información deficiente, confusa o parcial por parte de la entidad , no puede atribuírsele de forma negativa a la accionante , pues es su deber actualizar e informar de manera clara, específica y suficiente, sobre los canales de atención, por lo que ante su omisión y en aras de evitar la lesión de las garantías fundamentales de la tutelante, es procedente mantener el amparo concedido por el juez de primera instancia para la protección del derecho de petición, a efectos de que la Fiduciaria La Previsora, en su condición de administradora del FOMAG, disponga lo pertinente para la atención y resolución de la petición radicada por la accionante el 28 de agosto de 2020.
Además, la Sala considera necesario exhortar a la Fiduciaria La Fiduprevisora q ue como administradora del Fondo de Pensiones del Magisterio – FOMAG, para que de manera conjunta, actualicen y clarifiquen la dirección de recepción de peticiones en la página web y los canales oficiales de información de las entidades en aras de evitar confusiones entre los usuarios tal y como la que se presenta en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal
en la página web y los canales oficiales de información de las entidades en aras de evitar confusiones entre los usuarios tal y como la que se presenta en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
5 Fomag – Fondo del magisterioAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 006 – 2021 – 00115 – 01
Actor: María Cecilia Suárez González
Accionado: FIDUPREVISORA - FOMAG
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021, proferida por
el Juzgado 6° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho de petición de la señora María Cecilia Suárez González en contra de la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. , como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiduciaria La Fiduprevisora para que en su calidad de administradora del Fondo de Pensiones del Magisterio – FOMAG, de manera conjunta y en un término no mayor a 8 días, procedan a actualizar y clarificar la dirección de recepción de peticiones en la página web y los canales oficiales de información de las entidades en aras de evitar confusiones entre los usuarios tal y como la que se presenta en el presente asunto.
recepción de peticiones en la página web y los canales oficiales de información de las entidades en aras de evitar confusiones entre los usuarios tal y como la que se presenta en el presente asunto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.