TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00124-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00124-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
ACCIONANTE: ISABEL DE LA CRUZ PUPO MENDOZA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia de 20 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado por la señora Isabel de la Cruz Pupo Mendoza , identificada con cedula de ciudadanía n.° 32.746.163 y negó los demás derechos invocados.
Para resolver, el 22 de abril de 2021 el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de catorce (14 ) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 2 3 de abril de 2021. ( Doc. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos,
de 2021. ( Doc. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Isabel de la Cruz Pupo Mendoza, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por Fonvivienda.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros.
SOLICITO se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 FASE gratis.
Se INFORME su (sic) hace falta algún docu mento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta Inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente
de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta Inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la Inscripción al programa de Ias 2 FASE para la elección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
Se EXPIDA copia del traslado enviado al DPS. Para el est udio de PRIORIZACIÓN de vivienda, a su vez se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA".
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA".
Conceder el derecho el derecho a la Igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004, Asignando mi subsidio de vivienda.
ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las (sic) 2 FASE anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en el cual pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado
el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en el cual pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de 1 SMLV.
Se informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.
HECHOS
La accionante señaló en el escrito de la acción de tutela que es víctima del desplazamiento forzado pero no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, pese a que en varias oportunidades ha solicitado su inscripción ante Fonvivienda para la indemnización parcial.
Comentó que el 23 de febrero de 2021, interpuso derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, pues se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de3
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros. nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda en la segunda fase que ofrece el Estado para víctimas del conflicto armado, a la fecha no le han llamado para informarle sobre los documentos que se requieren para la inscripción y postulación.
nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda en la segunda fase que ofrece el Estado para víctimas del conflicto armado, a la fecha no le han llamado para informarle sobre los documentos que se requieren para la inscripción y postulación.
Además, agrega que, realizo el plan de atención y reparación integral a las víctimas, para que se estudiara su situación y el nivel de vulnerabilidad que presenta su núcleo familiar y así poder recibir la indemnización parcial con el subsidio de vivienda, de igu al forma manifiesta que se acercó a la entidad y la respuesta que le dieron es que ellos son los únicos autorizados para generar ese subsidio.
Pone de presente que es madre cabeza de familia.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 8 de abril de 2021, el Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda , ordenando su notificación y concediendo términ o para que presentara el respectivo informe . Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Mario Andrés Triana Ospina en calidad de apoderado judicial de Fonvivienda presentó respuesta a la acción de tutela indicando que por medio del radicado 2021EE0021373 del 09 de marzo de 2021, se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante el cual fue enviado al correo informacionjudicial09@gmail.com
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (Doc. 06).
2.2 VLADIMIR MARTIN RAMOS en calidad de jefe de la Oficina Asesora
informacionjudicial09@gmail.com
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (Doc. 06).
2.2 VLADIMIR MARTIN RAMOS en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, presentó respuesta a la acción de tutela, estipulando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las4
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros. medidas previstas en la Ley 1448 d e 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.
Precisó que, en ningún momento la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas, vulner ó los derechos fundamentales declarados por la parte accionante, toda vez que esta entidad no contempla dentro de sus competencias legales dicha mate ria, la encargada y competente para el presente caso es FONVIVIENDA, la cual es la responsable de dar trámite a la solicitud presentada aquí. A su vez, afirma que para el caso en concreto , la petición presentada por la accionante, con respecto a la solicitud de vivienda, no tiene competencia legal para esta materia, por ende, se debe remitir a las entidades correspondientes,
a la solicitud presentada aquí. A su vez, afirma que para el caso en concreto , la petición presentada por la accionante, con respecto a la solicitud de vivienda, no tiene competencia legal para esta materia, por ende, se debe remitir a las entidades correspondientes, en este caso FONVIVIENDA. Por lo anterior solicitó que se desvincule a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victima s, toda vez que no tiene competencia en la materia referente al caso y que por ende se vincule a las entidades competentes para dar trámite a lo solicitado (Doc. 08). 2.3 Alejandra Paola Tacuma en condición de coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento de Prosperidad Social indicó que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invo cados por la accionante, teniendo en cuenta que revisada la plataforma de la entidad para recepción y trámite de derechos de petición, se encontró que la petición anexa al escrito de tutela presentado por la actora y relacionada con el tema de vivienda, figura radicada en la entidad con fecha 22 de febrero de 2021, petición a la cual se asignó el radicado interno N° E-2021-2203-042882 y respecto de la cual se le dio contestación con los siguientes oficios: (-) Oficio S -2021-3000-129650 de 03 de marzo de 202 1, notificado por correo electrónico, en la que se le informó que no fue posible la inclusión en los listados de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita, expresándole las razones de dicha decisión.5
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita, expresándole las razones de dicha decisión.5
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros. (-) Oficio S -2021-2002-130618 de 04 de marzo de 2021, notificado por correo electrónico, en el que se le comunicó a la peticionaria sobre la remisión por competencia de su petición a la UARIV y Fonvivienda.
En esas condiciones, invocó que se declare la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud. Finalmente, puso de presente que el Juzgado 31 Civil del Circuito también conoció sobre una acción de tutela con identidad de partes, objeto y hechos, la cual se radicó con el n.° 2019 -00264 y fue fallada el 26 de abril de 2019, por lo que podría configurarse una temeridad. (Doc. 09).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho de petición de la señora Isabel de la Cruz Pupo Mendoza , respecto del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho de petición de la señora Isabel de la Cruz Pupo Mendoza , respecto del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la accionante, si no lo hubiere hecho, el oficio No. 2020EE0021373 de 9 de marzo d e 2021, término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
TERCERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida por la señora Isabel de la Cruz Pupo Mendoza en lo que concierne a los demás derechos fundamentales, respecto del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, conforme lo antes expuesto Exp. No. 11001-33-34-006-2021-00124-00Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza Acción de tutela 32
CUARTO: Reconocer al abogado Mario Andrés Triana Ospina identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.110.532.922 y tarjeta profesional No. 323.137, como apoderado del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, en los términos y para los efectos del poder obrante en la página 13 del escrito de contestación.
(…)
Para el efecto, lo primero que advirtió el a quo es que para el caso en concreto
los efectos del poder obrante en la página 13 del escrito de contestación.
(…)
Para el efecto, lo primero que advirtió el a quo es que para el caso en concreto no se presenta ni temeridad ni cosa juzgada constitucional por cuanto en la presente demanda es evidente que existe una diferencia en los hechos, pues alude a nuevos derechos de petición interpuestos en este año 2021.6
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros.
Así las cosas, al descender al análisis del derecho de petici ón, concluyó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social garantizó el derecho fundamental invocado, pues rindió respuesta oportuna, la cual fue debidamente notificada a la peticionaria, de suerte que frente a esa entidad no había lugar a tutelar.
Ahora, frente a Fonvivienda, el juez de primera instancia evidenció que pese a que se profirió una respuesta, no se acreditó que la misma hubiere sido comunicada a la parte interesada, presupuesto indispensable para tener por satisfecho el derecho de petición invocado.
Así las cosas, tuteló el derecho fundamental de petición para que si no se hubiere hecho, se pusiera en conocimiento el Oficio n.° 2020EE0021373 de 9 de marzo de 2021.
Así las cosas, tuteló el derecho fundamental de petición para que si no se hubiere hecho, se pusiera en conocimiento el Oficio n.° 2020EE0021373 de 9 de marzo de 2021.
Finalmente, frente a los derechos al mínimo vital e igualdad, el despacho de primera instancia, no encontró acreditada su vulneración y negó el amparo solicitado. (Doc. 10).
LA IMPUGNACIÓN
El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, presentó impugnación, argumentando que el derecho de petición con radicado 2021ER0022289 se respondió con el radicado 2021EE0021373 enviándola al correo informacionjudicial09@gmail.com desde el correo lortiz@minvivienda.gov.co.
Así las cosas, solicitó que se de aplicación a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (Doc. 12).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.7
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionada , se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, declarar la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.8
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros.
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver
definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por l as cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecid o que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario
De otra parte, esta Corporación ha establecid o que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resue lva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de
2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros. uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)”
Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
VIVIENDA DIGNA
El artículo 51 de la Constitución política, consagra el derecho a la vivienda digna en los siguientes términos:
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de10
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros. financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Respecto al derecho a la vivienda digna la H. Corte Constitucional en Sentencia T-583 de 2013, precisó:
“4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución, pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra
en el artículo 51 de la Constitución, pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comenta dos por ejemplo en el fallo T -908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor.
4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exi gible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinal es, como elementos merecedores de protección especial.
Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.
De esa manera, a fuerza de ser de recho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin
dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas.
4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibili dad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad . En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.
Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo11
Exp. No.: A.T. 110013334006-2021-00124-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013334006-2021-00124-01
Accionante: Isabel de la Cruz Pupo Mendoza; Accionado: Fonvivienda y Otros. priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razon es de edad
(niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras”.
Y, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda, el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, dispone: “ARTÍCULO 6°. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.