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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00208-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00208-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 049

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora YALILE GÓMEZ MEJÍA contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que negó la protección del derecho de petición de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea supe rado y podamos llegar a un

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea supe rado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.2

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado e n la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

Indica que el 18 de may o de 2021 interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004.

Asegura que la Uni dad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no

carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004.

Asegura que la Uni dad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no atendió su petición ni de forma, ni de fondo.

Aduce que es víctima del conflicto armado y que, conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyada por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dice que a través de los oficios No. 202172014292281 del 28 de mayo de 2021 y No. 202172016286601 del 15 de junio de 2021 se le brindó una respuesta de forma y de fondo frente a la petición elevada por la accionante, informándole que la entidad realizó una identificación de carencias a la tutelante y determinó mediante Resolución No. 0600120150061351 del 17 de diciembre de 2015 la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora3

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Yalile Gómez Mejía y su hogar, la cual fue notificada por aviso el día 08 de abril de 2016, decisión que se encuentra en firme al no haber sido recurrida por la accionante

Yalile Gómez Mejía y su hogar, la cual fue notificada por aviso el día 08 de abril de 2016, decisión que se encuentra en firme al no haber sido recurrida por la accionante

Sostiene que en el caso concreto se configuró la figura del hecho superado, toda vez que mediante oficio No. 202172014292281 del 28 de mayo de 2021, la entidad dio respuesta a la petición en mención.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 15 de junio de 2021, el Juzgado Sexto (06°) Administrativo del Circuito de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por la señora Yal ile Gómez Mejía contra la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas – UARIV.

“(…) PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida por la señora Yalile Gómez Mejía contra la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas – UARIV, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”

El a quo concluyó que, respecto a la entrega de los componentes de la atención humanitaria solicitada por la accionante, la UARIV lo resolvió de forma definitiva mediante la Resolución No. 0600120150061351 del 17 de diciembre de 2015 , y respecto a la petición interpuesta el 18 de mayo de 2021, determinó que la misma fue debidamente contestada y puesta en conocimiento de la peticionaria por medio del oficio 202172014292281 del 28 de mayo de 2021

respecto a la petición interpuesta el 18 de mayo de 2021, determinó que la misma fue debidamente contestada y puesta en conocimiento de la peticionaria por medio del oficio 202172014292281 del 28 de mayo de 2021

D. LA IMPUGNACIÓN

La ciudadana Yalile Gómez Mejía impugnó el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita4

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

se le reconozca sus derechos como ví ctima del conflicto armado y se le dé una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la a cción de tutela es un mecanismo

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la a cción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia co n tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita , que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de5

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de5

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedi to para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplaz ados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en cas o contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para6

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en

que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”1.

En pronunciamiento más reciente , la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las c uales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las

de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”2.

3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:

Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…)

19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA

2 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayuda s humanitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sent encia T -025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva en trega dependerá de cada caso particular.

4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 .

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 .

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.4

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la

3 Sentencia T-377 de 2000 4 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.8

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

información, a la participación política y a la libertad de expresión"5, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

información, a la participación política y a la libertad de expresión"5, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las

efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionario es un factor clave al momento de contestar una petición y, de lleg arse a considerar que aquel no goza de competencia para contestar, deberá remitir el escrito al competente e informar de tal circunstancia al interesado.

5 Sentencia T-047 de 2008.9

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA

informar de tal circunstancia al interesado.

5 Sentencia T-047 de 2008.9

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVa la petición elevada por la señora Yalile Gómez Mejía el 18 de mayo de 2021, es clara, concreta y precisa.

6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.10

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA

COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.10

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

7. LO PROBADO.

  • Resolución 0600120150061351 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la señora Yalile Gómez Mejía
  • Constancia de notificación por aviso de l 08 de abril de 2016, a través del cual la UARIV puso en conocimiento de la demandante el anterior acto administrativo.
  • Escrito de 18 de mayo de 2021, por medio del cual la señora Yalile Gómez Mejía

solicitó a la UARIV lo siguiente:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el

esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.”

  • Oficio 202172014292281 del 28 de mayo de 2021 , por el cual la UARIV le especificó a la accionante la siguiente información:

“Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015[1].

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120150061351 de 2015-12-17, le fue notificada el 2016-04-08, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o11

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.”

  • Oficio 202172016286601 de 15 de junio de 2021, por el cual la UARIV le especificó

a la accionante la siguiente información:

“En atención a su escrito radicado ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicita respuesta a su Derecho de Petición, nos permitimos anexar a la presente, comunicación 202172014292281 proferida el 28 de mayo de 2021.”

  • Planilla de notificación a la demandante del anterior oficio enviado el 15 de jun io de 2021 a la dirección electrónica yamilegomezmejia@hotmail.com, misma que registró la accionante en su escrito de tutela.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la señora Yalile Gómez Mejía radicó un escrito de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 18 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó que se le concediera la ayuda humanitaria prioritaria, atendiendo su presunto estado de vulnerabilidad.

Revisado el expediente, se tiene que la entidad demandada allegó con la contestación de la tutela el oficio 202172014292281 del 28 de mayo de 2021 , a

vulnerabilidad.

Revisado el expediente, se tiene que la entidad demandada allegó con la contestación de la tutela el oficio 202172014292281 del 28 de mayo de 2021 , a través del cual el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante informándole que la Unidad realizó el procedimiento de identificación de carencias a su hogar y, como consecuencia, profirió la Resolución 0600120150061351 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Adicional a lo anterior, advirtió que la tutelante se le notificó por medio de aviso del contenido de la resolució n de reconocimiento de la ayuda humanitaria el día 09 de abril de 2016, sin que interpusiera recurso alguno.

A través del Oficio 202172016286601 de 15 de junio de 2021 la UARIV reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la respuesta primigenia, que12

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00208-01

ACCIONANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

corresponden a la solicitud elevada el 18 de mayo de 2021 por la demandante , la cual quedó debidamente notificada a la tutelante, como consta en la planilla de 15 de junio de 2021, en la que se encuentra consignado el envío del oficio referido a la señora Yaleli Gómez Mejía, a la dirección electrónica

cual quedó debidamente notificada a la tutelante, como consta en la planilla de 15 de junio de 2021, en la que se encuentra consignado el envío del oficio referido a la señora Yaleli Gómez Mejía, a la dirección electrónica yamilegomezmejia@hotmail.com, la cual coincide con la indicada en el escrito de tutela para la notificación de

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