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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00213-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00213-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados la actora en su escrito de tutela, como quiera que, respecto del pago de la indemnización administrativa reclamada por la accionante, la entidad allegó el oficio del 21 de junio de 2021 por medio del cual le informó a la misma, que verificada la información que reposa en los expedientes y en el Registro Único de Víctimas, a la señora se le pagó la suma de $11.850.340,50 que corresponde a un 50% de la indemnización, la cual fue cobrada el 30 de septiembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, en el trámite de entrega y pago efectivo de la indemnización administrativa previamente ordenada por la entidad?

Extracto: “(…) Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y dignidad humana, que a su juicio están siendo desconocidos por la accionada, debido al no pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución 0410201993681 del 6 de diciembre de 2019 proferida por la UARIV. ( …) Lo primero que advierte la Sala es, que la entidad afirma que el 30 de septiembre de 2020 se efectuó

93681 del 6 de diciembre de 2019 proferida por la UARIV. ( …) Lo primero que advierte la Sala es, que la entidad afirma que el 30 de septiembre de 2020 se efectuó el pago del 50% de la indemnización administrativa, que equivale a la suma de $11.850.340,50, pago que fue ordenado mediante la Resolución 00791 del 30 de julio de 2020. ( …) para dilucidar la problemática suscitada, se procederá a efectuar un análisis del material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…) Mediante Oficio No. 2021720169255921 del de 21 de junio de 2021, el Director de Gestión Social y Humanitaria y al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, le informaron a la actora lo siguientes ( …) El anterior Oficio fue notificado al correo electrónico indicado por la actora en el escrito de tutela, planilla No. 001200 del 22 de junio de 2021 ( …) en el escrito de impugnación indicó la actora que a la fecha persiste la violación al debido proceso, ya que no le han notificado a que banco sucursal y cuenta consignaron el pago de la indemnización ( …) En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad accionada afirma que ya le pagó a la actora lo relacionado con la indemnización administrativa, mientras que la accionante en el escrito de impugnación afirma lo contrario, el magistrado ponente, mediante auto del 14 de julio de 2021, ordenó requerir a la accionante para que se sirviera allegar

relacionado con la indemnización administrativa, mientras que la accionante en el escrito de impugnación afirma lo contrario, el magistrado ponente, mediante auto del 14 de julio de 2021, ordenó requerir a la accionante para que se sirviera allegar copia de la Resolución No. 0410201993681 del 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoció la indemnización administrativa, acto del cual hizo referencia la actora en el escrito de tutela, pero no allegó copia del mismo, e indicara si tenía conocimiento de la Resolución No. 00791 del 30 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización administrativa según dicho de la entidad e informara, si a la fecha le han cancelado la indemnización administrativa reclamada. (…) En el mismo auto, se requirió a la entidad accionada para que allegar copia de la Resolución No. 00791 del 30 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización administrativa, de la cual la entidad hace referencia en su contestación sin allegar copia de la misma, junto con la constancia de notificación personal del mencionado acto administrativo e informara en que banco o sucursal fue cobrada la indemnización administrativa por parte de la actora ( …) Vencido el término otorgado en el auto anterior, la entidad accionada guardó silencio. (…) Por su parte, la accionante, mediante escrito enviado al correo electrónico institucional de esta Subsección el 21 de julio de 2021, informó que “Dando respuesta a su solicitud me permito informar que ya recibí el dinero correspondiente al 50% de laindemnización administrativa. ” ( …) no se observa vulneración alguna a los

Subsección el 21 de julio de 2021, informó que “Dando respuesta a su solicitud me permito informar que ya recibí el dinero correspondiente al 50% de laindemnización administrativa. ” ( …) no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados la actora en su escrito de tutela, como quiera que, respecto del pago de la indemnización administrativa reclamada por la accionante, la entidad allegó el oficio del 21 de junio de 2021 por medio del cual le informó a la misma, que verificada la información que reposa en los expedientes y en el Registro Único de Víctimas, a la señora ( …) se le pagó la suma de $11.850.340,50 que corresponde a un 50% de la indemnización, la cual fue cobrada el 30 de septiembre de 2020. ( …) La información anterior fue corroborada por la accionante mediante el escrito del 21 de julio del año en curso, en el cual informó que efectivamente, ya recibió el dinero correspondiente al 50% de la indemnización administrativa. ( …) Así las cosas, considera la Sala que, la única pretensión de la accionan te en esta tutela, referente a que se le ordene a la entidad que le pague la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019, no está llamada a prosperar, como quiera que dicho pago ya fue efectuado, incluso en fecha anterior a la presentación de esta acción constitucional. (…) Advierte la Sala que, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, la entidad puede hacer pagos parciales o un solo pago de la indemnización dependiendo de los criterios de vulnerabilidad y priorización, y si bien solo se le ha pagado a la

Advierte la Sala que, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, la entidad puede hacer pagos parciales o un solo pago de la indemnización dependiendo de los criterios de vulnerabilidad y priorización, y si bien solo se le ha pagado a la actora el 50% de la prestación, desconoce la Sala en qué términos fue ordenado el pago de la indemnización en la Resolución No. 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la indemnización al actora, o si también también se ordenó el reconocimiento del otro 50% a un integrante de su núcleo familiar, por lo tanto, mal haría la Sala en ordenar pago de suma alguna en favor de la accionante, máxime si tampoco se acreditó encontrarse en una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, por la edad, enfermedad o discapacidad, y pese a que mediante auto del 14 de julio del año en curso se ordenó que requerir a la actora para que allegara la mencionada resolución y así verificar en que términos y a quienes además de ella le fue reconocida la indemnización administrativa, la misma no allegó el acto administrativo que se le solicitó, simplemente se limitó a informar que ya se le pagó el 50% de la indemnización. ( …) En consecuencia, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014 ; T 347 de 2018 ; T 386 de 2018; T-028 de 2018[; Auto 147 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2018[; Auto 147 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00213-01

ACTOR: AURA ELISA BEJARANO IMBAQUIN

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Aura Elisa Bejarano Imbaquin presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y dignidad humana con base en los siguientes:

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y dignidad humana con base en los siguientes:

HECHOS

Indica la accionante que con mediante la Resolución N° 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019 se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que presentó reclamación ante la accionada desde hace algo más de 17 años, actualizando cada año los documentos y la información, y a la fecha ya hay una resolución de la indemnización N° 0410201993681 del 6 de diciembre de 2019, pero cada año piden actualizar datos, inventándose trámites.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que es una persona desprotegid a, víctima y se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que a la fecha no le han efectuado el pago de la indemnización administrativa, por lo anterior solicita información clara precisa y concisa de en que estado se encuentra su solicitud.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Solicita la accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y demás derechos conexos.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019.

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director(a) de Reparaciones de la misma entidad, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela e indicaran las razones para que no se haya realizado el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019 a favor de la accionante y si se ha informado a la accionante fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, o se le ha asignado un turno y fecha probable para su desembolso; para tal efecto deberán remitir copia de la respectiva comunicación junto con sus constancias de notificación.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, contestó la acción, informando que la accionante se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que la entidad mediante radicado de salida 202172016925921 de fecha 21 de junio de 2021, emitió respuesta al derecho de petición, la cual le fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones

salida 202172016925921 de fecha 21 de junio de 2021, emitió respuesta al derecho de petición, la cual le fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que en virtud de la estrategia denominada “procedimiento de identificación de carencias ”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, se profirió la Resolución No. 0600120160106516 de 2016 mediante la que se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante, decisión notificada por aviso fijado el 9 de agosto de 2016 y desfijado el día 16 del mismo mes y año.

Indicó que la accionante contó con el término de un (1) mes para interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante el Director Técnico de Gestión Social, pero al no hacer uso de los recursos la referida decisión se encuentra en firme, por lo que no es posible que se acceda a lo solicitado en este aspecto.

Respecto a la indemnización administrativa, informó que verificada la información que reposa en los expedientes y en el Registro Único de Víctimas, el hecho por el que se solicita información fue objeto de reparación el 30 de septiembre de 2020, con pago en vigencia 2020, en un 50% que equivale a la suma de $11.850.340,50 con la misma

solicita información fue objeto de reparación el 30 de septiembre de 2020, con pago en vigencia 2020, en un 50% que equivale a la suma de $11.850.340,50 con la misma fecha de cobro, es decir el 30 de septiembre de 2020.

Como información del giro, aparece que fue mediante la Resolución 00791 del 30 de julio de 2020, con estado de banco abonado y fecha cobrado, 30 de septiembre de 2020.

Finalmente solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto se acredita haber realizado dentro el marco de sus competencias las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) negó el amparo solicitado.

Indicó el a quo que la accionante alude al reconocimiento de la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-93681 del 6 de diciembre de 2019, empero no aportó copia de la misma, aspecto frente al cual la entidad accionada no hace mención alguna en su respuesta a la acción de tutela, en su lugar, refiere que consultado el Registro Único de Víctimas se encuentra la Resolución No. 00791 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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30 de julio de 2020, mediante la cual se ordenó el pago de la indemnización

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30 de julio de 2020, mediante la cual se ordenó el pago de la indemnización administrativa, en un 50% equivalente a la suma de $11.850.340.50, abonado en vigencia de 2020, con fecha de cobro el 30 de septiembre de 2020, cuya destinataria de la prestación fue la señora Bejarano Imbaquin, cobrada en la misma fecha.

Que el Despacho procedió a realizar la consulta de edictos y avisos públicos en la página web de la entidad con el número de cédula de la accionante, en la cual se hace una citación a la accionante para recibir la notificación de un acto administrativo, el 4 de septiembre de 2020, y seguidamente se fija el aviso de notificación el día 11 del mismo mes y año, pero no se observa ningún acto notificado de fecha anterior. Por tanto, es posible concluir que no se acredita que la Resolución No. 0410201993681 del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual la accionante afirma que se le reconoció la indemnización administrativa, esté pendiente de pago.

Que la entidad accionada aduce que emite respuesta a lo solicitado por la accionante mediante la comunicación No. 202172016925921 del 21 de junio de 2021, en la cual se informa lo siguiente:

“Nos permitimos informarle que esta entidad determinó que su hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120160106516 de 2016, en la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención

del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120160106516 de 2016, en la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, notificada por aviso fijado el 09 de agosto de 2016 y desfijado el 16 de agosto del mismo año.

Razón por la cual, Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación de este para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.

Es importante informarle que la entrega de atención humanitaria de emergencia es competencia exclusiva de los entes territoriales.

CON RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Respecto de la medida de indemnización administrativa solicitada por Usted, me permito informar que, una vez verificada la información que reposa en nuestros expedientes y en el Registro Único de Víctimas, encontramos que por el hecho por el cual usted solicita información, ya fue objeto de reparación el día 30 de septiembre de 2020, y en un 50%, en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a la solicitud de la accionante: (…) Así entonces, y en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 el hecho victimizante Desplazamiento Forzado no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de

Así entonces, y en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 el hecho victimizante Desplazamiento Forzado no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobro la indemnización.”

Con fundamento en la anterior información, advirtió el a quo que ya se produjo un acto administrativo que otorgó la medida de indemnización administrativa, la cual fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pagada desde el 30 de septiembre de 2020, motivo por el cual no es posible aseverar que se encuentre pendiente de pago.

Que la Entidad acredita que la comunicación transcrita fue remitida a la accionante, para ello aporta la planilla No. 001-20009 del 22 de junio de 2021, en la que se verifica que la comunicación No. 2021720169255921 del 21 de junio de 2021 fue remitida al correo electrónico tutelaslaboral@gmail.com, el cual corresponde al indicado por la accionante en el acápite de notificaciones de la acción de tutela, al igual que se observa la confirmación de entrega del 22 de junio de 2021.

Concluyó, que el amparo que se solicita no está llamado a prosperar, como quiera que la entidad acreditó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia que le fue informada a la accionante mediante el oficio No. 2021720169255921 del 21 de junio de 2021.

de desplazamiento forzado, circunstancia que le fue informada a la accionante mediante el oficio No. 2021720169255921 del 21 de junio de 2021.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que a la fecha persiste la violación al debido proceso, ya que no le han notificado a que banco sucursal y cuenta efectuaron la indemnización, es decir, la entidad está mintiendo y engañando al juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamental es al debido proceso de la accionante, en el trámite de entrega y pago efectivo de la indemnización administrativa previamente ordenada por la entidad.

II. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, se aplica, tanto a las actuaciones administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.

Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en

Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1

En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, respecto al debido proceso señaló:

1 Auto 147 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. [10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho

cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis. [12]

Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.[13] Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:

perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[14]|| 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[15]

solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[15]

III. SOBRE LA INDEMNIZACION ADMISNITRATIVA A LAS VI CTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

la Ley 1448 de 2011 2 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:

2 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben

procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que s

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