TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00219-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00219-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-34-006-2021-00219-01
Demandante: HEVERLIN FALLA MONTOYA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTRO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: PAGO DE SENTENCIA DERIVADA DE
OBLIGACIONES DEL EXTINTO I.S.S.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduagraria en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISScontra la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de la señora Heverlin Falla Montoya, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al representante legal de FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PARISS y al señor Ministro de Salud y Protección Social que en el término de un (1) mes, decidan
S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PARISS y al señor Ministro de Salud y Protección Social que en el término de un (1) mes, decidan de fondo la solicitud de pago de la acreencia de la señora Heverlin Falla Montoya contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para lo cual deberán establecer con fundamento en las normas legales pertinentes la calificación y graduación que le otorgaron u otorgaran a la misma y el turno para pago, de acuerdo con la prelación de créditos realizada, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de los demás acreedores.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico.
CUARTO: REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.”. (mayúscula y negrilla de texto).2
Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela la señora Heverlin Falla Montoya demandó al Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamental es al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición y por tanto
que se accedan a las siguientes súplicas:
Desarrollo Agropecuario SA con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamental es al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición y por tanto que se accedan a las siguientes súplicas:
“1º. AMPARAR MIS DERECHOS AL MINIMO VITAL, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A NO SER
DISCRIMINADA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, AL DE PETICION, A NO SER DISCRIMINADA, QUE ME ESTAN SIENDO VULNERADOS. 3º. (sic) Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al MINISTRO DE SALUD que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA LABORAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL dentro del proceso ejecutivo No. 11001310501520180053800 adelantado en el Juzgado quince laboral del Circuito y teniendo en cuenta que el referido juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal dispuso la remisión del expediente al MINISTERIO DE SALUD el día 3 de junio del año en curso”. (mayúscula del texto).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el marco del proceso ejecutivo laboral número 11001310501520180053800, el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la remisión al Ministerio de Salud del proceso, por considerar
síntesis, lo siguiente: 1) En el marco del proceso ejecutivo laboral número 11001310501520180053800, el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la remisión al Ministerio de Salud del proceso, por considerar que el cumplimiento de estas decisiones judiciales era de su competencia, ya que contienen una condena contra el Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación.3 Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Ha radicado ante la Fiduagraria SA solicitud es de cumplimiento de la sentencia en mención y la suscripción de un acuerdo de pago, en los términos del decreto 642 de 2021, pero le respondieron que no existía presupuesto para pagar la condena dispuesta por el juzgado. 3) La accionada se sustrae del cumplimiento de la sentencia judicial, sin una justificación razonable, quebrantando sus derechos fundamentales.
3. Actuación en primer grado Mediante auto de 24 de junio de 2021 se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas 4.1 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) El apoderado de la Fiduagraria SA solicitó negar el amparo de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales constitucionales
El apoderado de la Fiduagraria SA solicitó negar el amparo de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales constitucionales deprecados, ya que ha otorgado una respuesta de fondo, clara, veraz y puntual a la señora Heverlin Falla Montoya, quien presentó siete peticiones, como da cuenta los aplicativos, archivos documentales y bases de datos con que cuenta el P.A.R. I.S.S. en Liquidación. Manifestó que el amparo constitucional es improcedente ya que la parte actora dispone de otros medios judiciales y que el trámite de pago solicitado en la acción de tutela se surte actualmente en el P.A.R. I.S.S. en liquidación , ya que el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 estableció su competencia para el pago de sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del extinto I.S.S. 4.2 Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del ministerio solicitó declarar la improcedencia la acción de tutela, toda vez que el PAR ISS en liquidación se encuentra realizando el pago de las acreencias oportunas, calificadas y graduadas por el Liquidador,4 Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo respetando la prelación legal de créditos, con fundamento en el contrato de fiducia mercantil de administración de pagos número 015-2015 de 30 de
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo respetando la prelación legal de créditos, con fundamento en el contrato de fiducia mercantil de administración de pagos número 015-2015 de 30 de marzo de 2015, los Decretos números 541 de 6 de abril de 2016, modificado por el 1051 de 27 de junio de 2016 y el 1305 de 30 de septiembre de 2020.
Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S. a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil número 015 de 2015, de conformidad con los Decretos números 541 y 1051 de 2016, razón por la que este efectúa el análisis de la obligación y surte el trámite administrativo para su pago, respetando el derecho a la igualdad de los acreedores y la prelación de las obligaciones. Concluyó que el P.A.R. I.S.S. en liquidación le informó que se encuentra realizando el pago de las acreencias calificadas y graduadas dentro del proceso liquidatario con respeto a la garantía de prelación legal de créditos, es decir, que inicialmente se pagan las acreencias reconocidas oportunamente, posteriormente las reconocidas en forma extemporánea, a continuación, el Pasivo Cierto No Reclamado PACINORE y por último los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó a la
continuación, el Pasivo Cierto No Reclamado PACINORE y por último los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó a la señora Heverlin Falla Montoya los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por considerar que las demandadas incurrieron en evidentes contradicciones frente al pago de la acreencia que reclama la accionante, razón por la que consideró que no le han suministrado una información clara y veraz respecto del trámite adelantado o que se debe proseguir.
Por tal motivo, ordenó al representante legal de la Fiduagraria SA en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado y al señor Ministro de Salud y Protección Social que, en el término de un (1) mes, decidier an de fondo la solicitud de pago de la acreencia de la5 Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo actora, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
6. Impugnación Las entidades demandadas impugnaron el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 15 de julio de 2021 y como
fundamento de este, refirieron lo siguiente: 6.1 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA)
fue concedida por el a quo en auto de 15 de julio de 2021 y como fundamento de este, refirieron lo siguiente: 6.1 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) El apoderado de la Fiduagraria SA solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar improcedente el amparo de tutela porque la demandante dispone de otro medio de defensa para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados , como es el correspondiente trámite administrativo que para el caso sería el establecido en la Ley 254 de 2000 y el Decreto 2555 de 2010, respetando los tiempos y los términos que para el pago de dichas sumas establezca la norma citada. Agregó que el fallo judicial objeto de reclamación fue incluido en la certificación remitida por el PAR ISS al Ministerio de Hacienda de que trata el artículo 3° del Decreto número 1305 del 30 de setiembre de 2020 y su pago se efectuará cuando se inicie la cancelación de créditos extemporáneos, de conformidad a las normas especiales y preferentes que rigen el proceso de liquidación. 6.2 Ministerio de Salud y Protección Social La coordinadora del grupo de acciones constitucionales del ministerio solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, desvincular de la orden impartida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación es esta entidad la competente para realizar los
de la orden impartida al Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación es esta entidad la competente para realizar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S., por lo que el Patrimonio cuenta con activos que le fueron transferidos al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015.6 Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocar á el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Este proceso sumario fue activado como resultado de l as respuestas infructuosas que las entidades demandadas le han brindado a la demandante frente a las diversas peticiones tanto del inmediato cumplimiento de las sentencias como de la suscripción de acuerdos de pago sobre esta. 2) Inicialmente, la acreencia fue reclamada por vía de un proceso ejecutivo , pero el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá debió remitirla a la parte accionada, por disposición de normativas especiales aplicables, pese a7
Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo ser producto de decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario laboral. 3) Acorde con los diversos decretos emitidos por el Gobierno Nacional para los trámites concursales – como el del extinto ISSy lo previsto en el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015, el pago a favor de la actora se cubre con cargo a los activos transferidos por el liquidador y recursos destinados por el Ministerio de Hacienda, como quiera que tales acreencias se hallan
de fiducia mercantil No. 015 de 2015, el pago a favor de la actora se cubre con cargo a los activos transferidos por el liquidador y recursos destinados por el Ministerio de Hacienda, como quiera que tales acreencias se hallan sometidas al trámite administrativo y conforme a las reglas que rigen el proceso concursal. 4) De este modo, la demandante ha de sujetarse a estas condiciones particulares, ya que, por la naturaleza y el trámite especial del proceso liquidatorio del extinto I.S.S. , este tiene tiempos especiales para su trámite, prelación de créditos y sujeción a la disponibilidad de recursos. 5) Al estar a cargo de una entidad pública el cumplimiento de la sentencia judicial, su pago está garantizado. Nótese que el PAR ISS y el Ministerio de Salud y Protección Social no desconocen la acreencia de la accionante y tampoco se han negado a su pago, lo que señalan es que para que este se produzca tienen que agotar un procedimiento interno y un orden para efectuarlo. 6) En efecto, las demandadas informaron que el crédito presentado por la aquí demandante fue incluido en la cuenta de cobro para el reconocimiento como deuda pública, de conformidad con el Decreto 1305 del 30 de septiembre de 2020, siguiendo el orden de prelación legal y gestionando todo lo correspondiente a los recursos y el trámite previsto en las disposiciones legales. 7) Así las cosas, por vía de tutela no es posible alterar en beneficio de la señora Heverlin Falla Montoya el orden de la calificación y graduación de créditos, los cuales se distribuyen en grupos diversos, esto es, los que convergieron durante el trámite de la liquidación y aquellos que se
señora Heverlin Falla Montoya el orden de la calificación y graduación de créditos, los cuales se distribuyen en grupos diversos, esto es, los que convergieron durante el trámite de la liquidación y aquellos que se reclamaron de manera extemporánea o incluso con posterioridad, pues ella, como los demás acreedores, debe sujetarse a las reglas del proceso.8 Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo 8) La acción de tutela no ha sido instituida como un trámite judicial alternativo o sustituto de las actuaciones que deban surtirse dentro de los procesos especiales, ni para modif icar las reg las que se fijan a favo r de entidades administrativas para ciertos trámites. 9) Ahora, la Sala no encuentra pruebas que permitan darle a la petición de pago de la acreencia a favor de la señora Heverlin Falla Montoya un trámite diferencial o preferencial a su acreencia, ya que los tiempos en que se ha surtido la misma corresponden a sus particularidades, si se observa que, en principio, la acreencia se cobró ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el marco de un proceso ejecutivo; y, después, dicho proceso fue anulado y remitido para el conocimiento del Ministerio accionado, el cual ha brindado el trámite del caso a la solicitud, de acuerdo a las normas especiales aplicables a este. 10) En consecuencia, ante el carácter residual de la acción de tutela, se observa que la demandante cuenta con otros mecanismos idóneos para
a este. 10) En consecuencia, ante el carácter residual de la acción de tutela, se observa que la demandante cuenta con otros mecanismos idóneos para obtener lo que a manera de pretensiones invoca, puesto que no acreditó que su situación fuera de aquellas a las que pueda darse un tratamiento diferenciado y ser atendida de forma extraordinaria, por lo que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Heverlin Falla Montoya.9
Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00219-01
Actor: Heverlin Falla Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “asesoriasytramitessiglo21@yahoo.com” “juan.ramirez@issliquidado.com.co” “notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co” “archivosliquidados@issliquidado.com.co”
“asesoriasytramitessiglo21@yahoo.com” “juan.ramirez@issliquidado.com.co” “notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co” “archivosliquidados@issliquidado.com.co” 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado