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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00223-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00223-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculados Inversiones Partenón García López Ltda. hoy Clínica Partenón Ltda., y Ambulancias Partenón Ltda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Si bien es cierto se produjo una respuesta a la tutelante, la misma no cumple a cabalidad con lo ordenado en la providencia impugnada, se concluye asiste plena razón al A quo en la decisión tomada, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se puede colegir que el actuar de la tutelada sea tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Contrario a lo expresado por Colpensiones, es la entidad quien debe proceder a ejecutar la corrección de la historia laboral, pues la señora no puede soportar las desavenencias administrativas generadas entre la Administradora de Colombiana de Pensiones y su antiguo empleador Inversiones Partenón García López Ltda., hoy Clínica Partenón Ltda .

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela presentada por la señora (…), es procedente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que actualice la historia laboral e incluya la totalidad de semanas cotizadas por la demandante?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora ( …) solicita vía acción de tutela, se le ordene a Colpensiones, realice la corrección de su historia laboral, en el sentido de completar la totalidad de semanas cotizadas por el tiempo laborado en Inversiones Partenón García López Ltda., hoy Clínica Partenón

su historia laboral, en el sentido de completar la totalidad de semanas cotizadas por el tiempo laborado en Inversiones Partenón García López Ltda., hoy Clínica Partenón Ltda., para así completar el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. ( …) Una vez valoradas las posturas jurídicas de las partes, las prueb as obrantes en el expediente y el precedente jurisprudencial, el juzgado Sexto (6°) , determinó que la entidad tutelada debía realizar la corrección de las semanas cotizadas en la historia laboral, efectuando un cruce de información con las planillas de pago que posee el antiguo empleador en las cuales se demuestra la cancelación de los aportes. En desacuerdo con la decisión, Colpensiones impugnó, sin dar mayores razones para que se revocara el fallo. (…) En atención a lo particular del caso, y para determinar si es factible acceder a la solicitud de la impugnante, la Sala traerá a colación la sentencia T101 de 2020, donde la Corte Constitucional se pronunció respecto de las informaciones de la historia laboral, en los siguientes términos ( …) La sentencia citada, reitera la línea jurisprudencial des arrollada por la máxima autoridad en materia constitucional, respecto de la corrección de errores presentados en la historia laboral, enfatizando que las administradoras de pensiones, no pueden trasladar la responsabilidad a los cotizantes cuando se trata de inconsistencias registradas en la historial laboral. ( …) La Sala, procederá a hacer una aplicación del precedente vertical establecido por la Corte Constitucional, para dar solución al problema jurídico planteado, siendo así, se concluye que no es posib le

inconsistencias registradas en la historial laboral. ( …) La Sala, procederá a hacer una aplicación del precedente vertical establecido por la Corte Constitucional, para dar solución al problema jurídico planteado, siendo así, se concluye que no es posib le revocar el amparo concedido, debido a que contrario a lo expresado por Colpensiones, es la entidad quien debe proceder a ejecutar la corrección de la historia laboral, pues la señora ( ….) no p uede soportar las desavenencias administrativas generadas entre la Administradora de Colombiana de Pensiones y su antiguo empleador Inversiones Partenón García López Ltda., hoy Clínica Partenó n Ltda. En atención a esto, no resultan admisibles los argumentos planteados por la accionada respecto a la improcedencia de la acción de tutela. ( …) Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, se debe precisar que si bien es cierto se produjo una respuesta a la tutelante, la misma no cumple a cabalidad con lo ordenado en la providencia impugnada, siendo así, se concluye asiste plena razón al A quo en la decisión tomada, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se puede colegir que el actuar de la tutelada sea tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, es por eso, que la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T101 de 2020.

Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T101 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta ( 30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00223-01 Accionante Marisol Caroprese Espinel Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Vinculados Inversiones Partenón García López Ltda. - hoy Clínica Partenón Ltda., y Ambulancias Partenón Ltda. Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Colpensiones, contra la providencia dictada el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguri dad social en pensiones de la señora Marisol Caroprese Espinel.

Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguri dad social en pensiones de la señora Marisol Caroprese Espinel.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

1. Con fundamento en los hechos narrados y en la jurisprudencia traída a colación, respetuosamente solicito se ordene a COLPENSIONES corregir el reporte de mi historia laboral, agregando las 165,42 semanas cotizadas laboradas faltantes.

Resalto que COLPENSIONES se ha negado a corregir mi historia laboral por más de dos (2) años, argumentando que hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos solicitados no serán acreditados en mi historia laboral; trasladándome injustamente las consecuencias de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensiones, a pesar de que repetitivamente la Corte Constitucional ha condenado a COLPENSIONES por esta reprochable práctica.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:

1.2.1. Afirma la señora Marisol Caroprese Espinel, que cuenta con 57 de años de edad, y reporta en su historia laboral 1174,14 semanas cotizadas, pero tiene un faltante de 165.42 semanas, correspondientes al periodo de junioExpediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

tiene un faltante de 165.42 semanas, correspondientes al periodo de junioExpediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela Página: 2 1995 a diciembre de 2003, motivo por el cual solici tó la corrección mediante derecho de petición del 30 de abril de 2019.

1.2.2. La tutelante señala , que el 16 de julio de 2019, recibió una respuesta donde se le indicó que si el empleador realizaba los pagos y había lugar a correcciones se procedería a efectuarlas. Inconfo rme con la contestación, la accionante radicó un nuevo requeri miento el 1 de noviembre de 2019, el cual fue resuelto de forma id éntica a la primera contestación.

1.2.3. Refiere la demandante, que interpuso queja ante la Superinten dencia Financiera contra la Administradora Colombiana de Pensiones, porque pasaron 7 meses sin que se diese una respuesta. Una vez conocida la queja, Colpensiones emitió oficio para solicitar el pago de los aportes pendientes desde 1995 hasta la fecha, por medio de las plataformas electrónicas.

1.2.4. Asegura la petente, que el 21 de abril del a ño en curso, interpuso nuevamente derecho de petición, habida cuenta que todo se presenta por la mora del empleador.

1.2.5. La entidad demandada se pronunció para clari ficar que, el empleador Inversiones Partenón García López Ltda. efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 199807, 200001 al 200005, 200303,

1.2.5. La entidad demandada se pronunció para clari ficar que, el empleador Inversiones Partenón García López Ltda. efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 199807, 200001 al 200005, 200303, 200305, y el empleador Ambulancias Partenón Ltda. los ciclos 200403, 200404, 200407, 200408, 2000410, 200509, 200601 al 200701, 200801 al 200805, 200904, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales, por lo tanto, hasta que no se realicen los pagos pendientes, no se verán acreditados en la historia laboral. Sin embar go, respecto de los ciclos de octubre de 1995 a junio de 1996, septiemb re de 1998 a diciembre 1999, septiembre de 2003 a febrero de 200 8, el empleador Clínica Partenón Ltda., no ha realizado ningún pago.

1.2.6. Da a conocer la señora Marisol, que cumple con la edad requerida para acceder a la pensión de invalidez, por lo tanto, es necesaria la corrección de la historia laboral, para poder cumplir con el r equisito de las 1300 semanas cotizadas, que se exigen para acceder a la pensión. Es por eso, que se configura una vulneración de a las garantías fundamentales y se hace necesaria la intervención del juez, en aras de que se corrijan las deficiencias presentadas por Colpensiones.Expediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

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2. Contestación de la demanda

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

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2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita se niegue por improcedente la acción invocada, debido a que la omisión o incumplimiento del empleador respecto de la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 10 0 de 1993, afecta a todos los pensionados actuales y futuros del régimen de prima media, toda vez que el reconocimiento de prestaciones y cargue de historia laboral, sin el recudo de los aportes conlleva a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

Clarifica la tutelada, que no puede resolverse de manera desfavorable con la Administradora, a partir de juicios o inferencias, sino con el estricto cumplimiento de los requisitos legales, pues trabajar para un empleador genera el deber de aportar por los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social.

La administradora afirma que realizó validación de la información reportada, y encontró que el aportante Clínica Partenón Ltda., se encuentra en esta do d e requerimiento, como parte del proceso de normalización de aportes p ensionales, con el objeto de corregir las inconsistencias reportadas u omitidas, o para realizar el pago de cotizaciones pendientes a cargo de los empleadores.

Clínica Partenón Ltda. “ (…)

a) La Clínica Partenón Ltda. viene adelantando desde hace más de dos años, las gestiones de depuración de las obligaciones cobradas presuntamente por parte de la accionada en razón a los cobros realizados.

b) Ante dicha entidad se han venido radicando sendas peticiones de acuerdo

años, las gestiones de depuración de las obligaciones cobradas presuntamente por parte de la accionada en razón a los cobros realizados.

b) Ante dicha entidad se han venido radicando sendas peticiones de acuerdo con las diferentes novedades que se han identificado en el transcurso de la mencionada depuración, las que algunas a la fecha no han sido resueltas. (se acompaña copia de los diferentes oficios)

En consideración a las gestiones adelantadas por parte de Clínica Partenón Ltda., con el propósito de sufragar las obligaciones a la seguridad social en nuestra condición de empleador de la accionante, me permito comunicar a su señoría que, la sociedad que represento ha cancelado los valores finalmente establecidos dentro del acuerdo de pago otorgado por el extinto Instituto de Seguros Sociales con ocasión a un proceso coactivo que en el pasado adelantó dicha entidad, y que en la actualidad es de la competencia de FERROCARRLES NACIONALES DE COLOMBIA tal como se expondrá más adelante. Se anexa copia de la resolución de acuerdo de pago y cuadro que contiene los pagos efectuados, incluyendo la relación de los títulos de depósito judicial, los que en la actualidad se encuentran en controversia por su aplicación, ante la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sea del caso precisar que todas estas gestiones han sido promovidas por nuestra parte, en ese sentido es CLINICA PARTENON LTDA es quien ha actuado con diligencia en requerir a FERROCARRLES NACIONALES DE COLOMBIA para que proceda de conformidad con la facultades coactivas asignadas y en procura de la correcta aplicación de las semanas de cotización tal como se expondrá más adelante.

con diligencia en requerir a FERROCARRLES NACIONALES DE COLOMBIA para que proceda de conformidad con la facultades coactivas asignadas y en procura de la correcta aplicación de las semanas de cotización tal como se expondrá más adelante.

2. Al punto segundo: “Precise si la sociedad Inversiones Partenón García López – Clínica Partenón Ltda. tiene la calidad de sociedad matriz oExpediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela Página: 4 controlante respecto de la sociedad Ambulancias Partenón Ltda., y si ésta es subordinada, filial o subsidiaria”

Al respecto manifestamos que no, así lo podrá validar el despacho al estudiar el registro mercantil de cada una de las sociedades vinculadas, se trata de personas jurídicas diferentes sin ningún tipo de relación societaria, en ese sentido CLINICA PARTENÓN LTDA (antes Inversiones Partenón García López), no tiene, ni nunca tuvo, la calidad de sociedad matriz o controlante, como tampoco subordinada, filial ni subsidiaria de la sociedad

AMBULANCIAS PARTENON LTDA

Podrá también valorar el despacho que la Gerente de AMBULANCIAS PARTENON LTDA, siempre fue la aquí accionante, señora MARISOL CAROPRESE ESPINEL, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de dicha empresa, el que me permito anexar.

Este punto llama la atención a esta vinculada, pues se observa que vía tutela se pretende el reconocimiento de semanas de cotización y el fin de ello claramente es lograr a futuro el reconocimiento pensional, sin embargo es la

el que me permito anexar.

Este punto llama la atención a esta vinculada, pues se observa que vía tutela se pretende el reconocimiento de semanas de cotización y el fin de ello claramente es lograr a futuro el reconocimiento pensional, sin embargo es la misma representante legal de AMBULANCIAS PARTENÓN LTDA quien es una de las empresas frente a las cuales se pretende el reconocimiento de semanas de cotización, en ese sentido no se entiende de qué forma es que la propia representante legal habría dejado de pagar sus propios aportes y no se acredita gestión de cumplimiento de gestión alguna por parte de dicha sociedad (Ambulancias Partenón) con miras a corregir errores en la historia laboral de su trabajadora (la propia accionante y representante legal), situación que no puede ser pasada por alto máxime en materia de reconocimientos pensionales, pues se recuerda el principio general del derecho que señala que nadie legar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad, se reitera que la identidad de la accionante corresponde con la identidad de la representante legal de la sociedad AMBULANCIAS PARTENÓN frente a la cual se pretende el reconocimiento de unas semanas para obtener su propia pensión.

(…)

3. Si bien es cierto que Inversiones Partenón García López hoy CLINICA PARTENON LTDA, en el pasado, estuvo en mora respecto de algunos periodos de cotización de aportes al sistema de pensiones, puesto que no realizó su pago oportunamente dada la situación económica por la que atravesó no solo nuestra empresa, sino el país en general; no es menos cierto que para la época año 2003, el otrora Instituto de Seguros Sociales inicio las

realizó su pago oportunamente dada la situación económica por la que atravesó no solo nuestra empresa, sino el país en general; no es menos cierto que para la época año 2003, el otrora Instituto de Seguros Sociales inicio las acciones de cobro coactivo, mediante el proceso distinguido con el número 1989, en donde le concedió a la CLINICA PARTENON LTDA un acuerdo de pago, el que fue atendido, tal y como consta en los en los documentos que se acompañaron con la respuesta del oficio.

4. El trámite del proceso de cobro anteriormente mencionado en la actualidad lo gestiona el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en donde nos encontramos en controversias por la aplicación de los dineros por parte de dicha entidad y cancelados por la CLÍNICA PARTENÓN LTDA., en la suma de $139.825.171.oo, representados en títulos de depósito judicial constituidos ante el Banco Agrario de Colombia. Se anexa prueba de todo lo dicho en los soportes adjuntos.

5. La entidad Colpensiones es conocedora del proceso de cobro que se adelanta y que se menciona en los anteriores hechos, toda vez que de los requerimientos efectuados ha culminado procesos iniciados en contra de la empresa que represento. Se anexan las correspondientes pruebas.

6. Bajo los anteriores aspectos resulta nugatoria cualquier acción frente a la empresa CLINICA PARTENON LTDA, y así deberá declararse en la parte resolutiva de la decisión que adopte su despacho. (…)”Expediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

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3. Fallo de primera instancia

(…)”Expediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

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3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el ampa ro a la luz de los derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 202 0, las sentencias T-308 de 2003, T-463 de 2016, entre otras, que le permitieron dilucidar, que el derecho de petición se ve satisfecho cuando la administración brin da una respuesta oportuna, clara, eficaz que gurda relación directa con lo solicitado y s e resuelve dentro del término establecido por la normatividad.

Respecto del derecho a la seguridad social, se puntualizó que para asuntos de naturaleza pensional, se preservar la veracidad de la información contenida en la historia laboral, por ser un derecho subjetivo y reclamable ante instancias tanto administrativas como judiciales, toda vez que, su finalidad es conjurar los riesgos de la vejez o invalidez, por lo tanto, su desconcimiento genera impacto en el derecho a la dignidad humana junto a otras garntías constitucionales.

Señaló el fallador, que las administradoras de pensiones, los empleadores y afiliados, deben ofrecer toda la información para que la información registrada en la hisoria laboral se íntegral y refleje la realidad del trabajador, porque es la forma de

Señaló el fallador, que las administradoras de pensiones, los empleadores y afiliados, deben ofrecer toda la información para que la información registrada en la hisoria laboral se íntegral y refleje la realidad del trabajador, porque es la forma de asegurar los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En atención a esto, las administradoras están obligadas a disponer y desplegar todas las medidas necesarias para conservar al información.

Enfatizó el juzgador que no es imputable al afiliado las discordancias que se presenten en el registro de la información, motivo por el cual, ante una eventualidad es posible solicitar la corrección actualización y expeidición de la historia laboral con la totalidad de cotizaciones efectuadas por omisiones imputables al empleador, bajo esta óptica se revisó la historia laboral de la tutelante, donde se puedo observar las inconsistencias presentadas cuando Inversiones Partenón García López Ltda., hoy Clínica Partenón Ltda, fungía como empleador de la señora Mariso Caroprese Espinel.

Precisó el togado que los períodos 01/10/1995 al 30/06/1996 y 1/09/2003 al 31/12/2003, no fueron cotizados, y al no existir una prueba para determin ar la relación laboral, no es posible que sean incluidos dentro la historia laboral. De otra parte, sí se confirmó la inconsistencia respecto a las cotizaciones del 01/06/1995 a 30/09/1995, al reportarse un número de semanas inferior a las reclamadas; para el período 01/05/1998 a 31/08/1998, existe una diferencia de 2 semanas; para el lapso

30/09/1995, al reportarse un número de semanas inferior a las reclamadas; para el período 01/05/1998 a 31/08/1998, existe una diferencia de 2 semanas; para el lapso correspondiente entre 01/09/1998 31/12/1999, no aparece ninguna se manaExpediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela Página: 6 reportada; desde el 01/01/2000 al 31/05/2000, solamente se reportaron 2,14 semanas, por cuanto el valor de los aportes fue inferior al que se estaba cancelando; respecto a las cotizaciones 01/06/2000 al 31/01/2001, 01/03/2001 a 31/ 10/2001, 01/06/2002 a 30/06/2002, no existe reporte o cotización . Esto resultó ser determinante, puesto que, se estableció que Colpensiones no fue eficiente y eficaz para establecer la procedencia de la corrección de la historia laboral, cuando se había configurado la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, responsabilidad que no puede ser asumida por el trabajador.

Dentro de los argumentos fijados por el sentenciador se dejó en claro, que el trabajador afiliado no tiene ninguna injerencia en la falta de pago de cotizaciones, y menos en la inactividad de la administrador para realizar el cobre de los aportes, por lo tanto, al no existir una justificación que imposibilite la corrección de la historia laboral, se configuró un desconocimiento a las garantías fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social en material pensional, en

por lo tanto, al no existir una justificación que imposibilite la corrección de la historia laboral, se configuró un desconocimiento a las garantías fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social en material pensional, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones, que efectuara un cruce de inform ación con las planillas de pago que realizó Clínica Partenón Ltda., al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para determinar si la accionante se encontraba incluida dentro los beneficiarios a quienes se les pagó aportes a pensión. Adicional a ello, también se ordenó que la orden debía ser cumplida de manera conjunta con Clínica Partenón Ltda., por ser quien tiene la información de los pagos realizados en las planillas por los periodos atrasados.

De conformidad con todo lo expuesto, el juez decidió:

“PRIMERO: AMPÁRASE los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social en pensiones de la señora Marisol Caroprese Espinel identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.739.551 de Arauca, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Director de Ingresos por Aportes de la misma entidad y al Director de Historias Laborales, que en el término máximo de veinte (20) días procedan a decidir de manera clara y precisa la solicitud de corrección de historia laboral realizada por la señora Marisol Caroprese Espinel, en la que se determine y decida respecto de cada uno de los ciclos solicitados, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en esta providencia. Para

manera clara y precisa la solicitud de corrección de historia laboral realizada por la señora Marisol Caroprese Espinel, en la que se determine y decida respecto de cada uno de los ciclos solicitados, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en esta providencia. Para tal efecto, Colpensiones deberá realizar los cruces de información y realizar la verificación correspondiente con los aportes recaudados por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia dentro del proceso de cobro coactivo 1989 que se sigue contra la Clínica Partenón Ltda. En el evento de que se haya verificado la información deberá procederse con la actualización de la correspondiente historia laboral, si ello fuere pertinente.

TERCERO: ORDÉNASE al representante legal de la Clínica Partenón Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita a Colpensiones una relación detallada de las cotizaciones que se han pagado a través de los títulos de depósito judicial que se han consignado en cumplimiento al acuerdo de pago celebrado al interior del proceso de cobro coactivo 1989, que corresponden a las adeudas a la accionante Marisol Caroprese Espinel, en su condición de trabajadora durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1995 y diciembre de 2003, al igual que deberá prestar toda su colaboración para el esclarecimiento de la falta de pago de los aportes reclamados por la accionante.Expediente: 11001-33-34-006-2021-00223-01

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

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CUARTO: EXHORTASE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Accionante: Marisol Caroprese Espinel Impugnación Acción de tutela

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CUARTO: EXHORTASE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en cumplimiento del principio de coordinación, preste su colaboración y remita toda la información que repose en dichas dependencias respecto de los pagos realizados por la Clínica Partenón Ltda., dentro del proceso de cobro coactivo No. 1989, que allí se adelanta. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con el amparo concedido por el juzgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , e indicó en el escrito que con posterioridad sustentaría los motivos de desacuerdo.

5. Cumplimiento del fallo Encontrándose el proceso en el curso de la impugnación Colpensiones allegó

escrito de cumplimiento del fallo donde indica: “(…) es pertinente indicar que esta Administradora, procedió a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento a la orden. i) El caso fue escalado con la dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual mediante OFICIO DEL 6 DE AGOSTO DE 2021, remitió la siguiente información al accionante: “…Respecto a la afiliada MARISOL CAROPRESE ESPINEL, identificada con cédula de ciudadanía No 51.739.551, consultados nuestros sistemas de información se refleja vínculo laboral con el empleador INVERSIONES PARTENÓN GARCÍA LÓPEZ – CLÍNICA PARTENÓN, identificado con NIT 800.085.486, con fecha de afiliación 01 de febrero de 1995 y pagos por concepto de aportes pensionales en el

GARCÍA LÓPEZ – CLÍNICA PARTENÓN, identificado con NIT 800.085.486, con fecha de afiliación 01 de febrero de 1995 y pagos por concepto de aportes pensionales en el periodo comprendido entre los ciclos 1995-02 a 2003-08, con novedad de retiro en este último ciclo identificado con el sticker No 01007903003320 de fecha de pago el 10 de septiembre de 2003; sin embargo se refleja pago inexacto en los ciclos 1998-07, 200001, 200002, 2000-03, 2000-04, 2000-05, 2003-03 y 2003-05 generándose deuda presunta por diferencia en pago (deuda real). Cabe mencionar, que dicha inconsistencia, afecta no solo la historia laboral de la afiliada MARISOL CAROPRESE ESPINEL, identificada con cédula de ciudadanía No 51.739.551, sino las historias laborales de todos los afiliados registrados en las planillas de autoliquidación presentadas para cada uno de los ciclos señalados.

De otra parte, se evidencia ausencia de pago por concepto de aportes pensionales en los ciclos 1998-09, 1998-10, 1998-11, 1998-12, 2000-06, 2000-07, 2000-08, 2000-09, 200010, 2000-11, 2000-12, 2001-01, 2001-03, 2001-04, 2001-05, 2001-06, 2001-07, 2001-08, 2001-09, 2001-10 y 2002-06, que en la fecha constituyen Deuda Presunta por Omisión en Pago (Deuda Presunta).

2001-09, 2001-10 y 2002-06, que en la fecha constituyen Deuda Presunta por Omisión en Pago (Deuda Presunta).

De acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial, le comunicamos que fue necesario realizar requerimiento interno con radicado 2021_8078877 de fecha 15 de julio de 2021, a la Dirección de Cartera de Colpensiones, con el fin de solicitar información con respecto al proceso de cobro coactivo No. 1989, adelantado en contra del empleador ya citado.

En la respuesta del requerimiento interno, se informa “que se hicieron varias averiguaciones, análisis y correos con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, a lo cual se indica lo siguiente:

1. Los dineros trasladados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS a Colpensiones fueron cargados en las HL de los afiliados por valor de $31.950.

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