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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00239-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00239-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZALEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00239-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZALEZ, actuando a través de apoderada, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL

DERECHO.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción

El señor ADOLFREDO REFAEL MATOS GONZALEZ, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Justicia y el Derecho, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición , igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.2. Las pretensiones

Se sirva señor Juez ODERNAR la respuesta de fondo a la solicitud realizada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,

proceso y acceso a la administración de justicia.

1.2. Las pretensiones

Se sirva señor Juez ODERNAR la respuesta de fondo a la solicitud realizada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación número 2021700039281 del 08 de julio de 2020 al Ministerio de Justicia y del Derecho, que se emita el con cepto requerido su señoría.

1.3. Síntesis de los hechos

1 Ver archivo digital “01DEMANDA_9_7_2021 7_58_09.pdf”2

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez

Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho

El accionante manifestó que se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – La Picota.

Adujo que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de la comunicación No. 20211700039281 del 8 de julio de 2020, reiterada mediante comunicación del 7 de diciembre de 2020 No. 202111700072151, le solicitó a la d irectora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho que analizara la conveniencia de mantener vigente la Resolución por medio de la cual se concedió la extradición diferida del accionante teniendo en cuenta la solicitud de extradición de la República de Venezuela.

Afirmó que la solicitud no ha tenido respuesta de la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

concedió la extradición diferida del accionante teniendo en cuenta la solicitud de extradición de la República de Venezuela.

Afirmó que la solicitud no ha tenido respuesta de la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En consecuencia, manifestó que el 9 de junio de 2021 radicó una petición reiterándole al Ministerio de Justicia y del Derecho que era necesario el concepto sobre l a solicitud que había realizado la Fiscalía General de la Nación el 8 de julio de 2020.

Posteriormente, indicó que el 15 de junio de 2021 recibió un documento en el que le informaron que su caso estaba en estudio, y que el 25 de junio del mismo año su abogada recibió un comunicado del Ministerio de Justicia y del Derecho en el que le reiteraron que la solicitud estaba en estudio.

Con ocasión de lo anterior aleg ó que su situación lleva en estudio más de un año y que no le han dado una respuesta de fondo de la petición elevada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el 8 de julio , reiterada el 7 de diciembre de 2020 al Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. CONTESTACIÓN

El 12 de julio de 2021 2 el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela presentada por Adolfredo Rafael Matos Gonzalez, a través de apoderada, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho; v inculó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; y procedió a notificar al Ministro de Justicia y de Derecho, Director (a) de Asuntos Internacionales del Ministerio y al Director (a) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía G eneral de la Nación,

Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; y procedió a notificar al Ministro de Justicia y de Derecho, Director (a) de Asuntos Internacionales del Ministerio y al Director (a) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía G eneral de la Nación,

2 Ver archivo digital “07AUTO ADMISORIO TUTELA 2021 00239..pdf”3

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho concediéndoles el término de 48 horas para presentar informe relacionado con los hechos y remitir la documentación relacionada.

1.1. Respuesta del Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho3

El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que la Embajada de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor Matos González por la presunta comisión de delitos sexuales. Por consiguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia se pronunció dando por cumplidos los requisitos exigidos y concedió la extradición. No obstante, señaló que debido a los procesos que se seguían en Colombia frente al señor Adolfredo Rafael Matos Gonzalez, el gobierno Nacional ordenó diferir o aplazar la entrega del ciudadano hasta cuando culminaran los procesos que se adelantaban en su contra, fuere absuelto o cumpliere las eventuales condenas.

Afirmó que la Fiscalía informó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César había concedido libertad al actor por vencimiento de términos y por consiguiente

cumpliere las eventuales condenas.

Afirmó que la Fiscalía informó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César había concedido libertad al actor por vencimiento de términos y por consiguiente solicitó mediante los oficios No. 20201700039281 del 8 de julio de 2020 y 20201700072151 del 7 de diciembre de 2020 se analizara la convenienci a de mantener vigente la Resolución Ejecutiva que concedió la extradición diferida del accionante.

Para dar repuesta señaló que requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar para que le brindara la información que tuviera relacionada co n el señor Adolfredo Rafael Matos Gonzalez en los procesos adelantados en su contra, al igual que al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del César; despachos que afirmaron que las actuaciones surtidas contra él seguían vigentes.

Luego de so licitar la información a los Juzgados que llevaban los procesos contra el señor Adolfredo Rafael Matos Gonzalez, mediante oficio MJD-OFI21-0021221 del 15 de junio de 2021 le comunicó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Na ción que estaban revisando el caso y que cuando tuvieran un pronunciamiento lo comunicarían oportunamente.

3 Ver archivo digital “10Respuesta Ministerio de Justicia y del Derecho”.pdf”4

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez

Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho

De otro lado, indicó que el día 9 de junio de 2021, el señor Adolfredo Matos González

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez

Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho

De otro lado, indicó que el día 9 de junio de 2021, el señor Adolfredo Matos González solicitó que se le diera respuesta al requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación. Frente a esta petición, afirmó, le dio respuesta mediante oficio No. MDJOFI21-0022965-GEX-1100 del 25 de junio de 2021.

1.2. Respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación4

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General adujo que el accionante fue capturado en septiembre de 2015 con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida por la fiscalía general de la Nación en el mismo mes y año.

Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en febrero de 2017 profirió concepto favorable a la solitud de extradición y el Gobierno Nacio nal con Resoluciones Ejecutivas concedió la extradición de manera diferida.

Afirmó que con el oficio 20211700039281 del 8 de julio de 2020, reiterado mediante oficio No. 202111700072151 del 7 de diciembre de 202 0, solicitó ante la Dirección de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justica y del Derecho analizar la conveniencia de mantener la vigencia de la Resolución Ejecutiva que concedió la extradición del señor Matos González.

Indicó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Minister io de Justicia y del Derecho en oficio MDJ -OFI21-0021221-GEX-1100 del 15 de junio de 2021 le informó

señor Matos González.

Indicó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Minister io de Justicia y del Derecho en oficio MDJ -OFI21-0021221-GEX-1100 del 15 de junio de 2021 le informó que estaban revisando el caso. Por lo anterior, le manifestó al Despacho que mediante Oficio No. 20211700040781 le informó al Ministerio de justicia y del Derecho que estaría atenta a la espera de la determinación de fondo que adopte el Gobierno Nacional respecto a la extradición del tutelante.

1.3. Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar5

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar informó que para el momento cursaba un proceso penal contra el accionante por los delitos de pornografía con menor de 18 años, acto sexual violento agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo.

4 Ver archivos digitales “12Respuesta Fiscalía General de la Nación.pdf” 5 Ver archivo digital “09Respuesta -JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA.pdf”5

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez

Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de julio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió6:

PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida mediante apoderada

de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió6:

PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida mediante apoderada judicial por el señor Adolfredo Rafael Matos González contra el Ministerio de Justicia y del Derecho; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Respecto al caso en concreto el a quo aclaró que en la acción de tutela no se acreditó la legitimación en la causa por activa por parte del accionante como quiera que persigue la protección del derecho fundamental de petición frente a la solicitud impetrada por l a Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación ante la Dirección Internacional del Ministerio de Justicia y del Derecho, relativa a que se emitiera concepto sobre la conveniencia de mantener vigente la Resolución que concedió de manera diferida la extradición del actor a la República de Venezuela.

Pese a ello consideró que la petición de la Fiscalía General de la Nación fue respondida por el Ministerio de Justici a y del Derecho con el oficio No. MDJ -OFI21-0021221-GEX1100 del 15 de junio de 2021 en el cual puso de presente que el caso estaba en estudio y que una vez se tomará una decisión, esta iba a ser comunicada en forma oportuna.

Adicionalmente, indicó que por medio del oficio MDJ -OFI21-0022965-GEX-1100 del 25 de junio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta al requerimiento que había presentado el accionante del 9 de junio de 2021 solicitando la respuesta a la petición realizada por la Fiscalía, debido a que le puso de presente la comunicación emitida el 15 de junio a la Fiscalía.

que había presentado el accionante del 9 de junio de 2021 solicitando la respuesta a la petición realizada por la Fiscalía, debido a que le puso de presente la comunicación emitida el 15 de junio a la Fiscalía.

En consecuencia, negó la acción de tutela por cuanto consideró que no se había vulnerado el derecho de petición del accionante.

Por último se refirió a los derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración y adujo que el juez de tutela no era competente para pronunciarse sobre la libertad conforme al numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991; manifestó que no se vulneró el debido proceso debido a que el trámite de extradición finalizó con la expedición del acto administrativo que pudo haber sido controvertido en la jurisdicción

6 Ver archivos digitales “14FALLO AT 2021 00239.pdf”6

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho contencioso administrativo; y, por último, señaló que el actor no mencionó ningún hecho concreto que evidenciara la vulneración al acceso a la administración de justicia.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 26 de julio de 2021 7 el señor Adolfredo Rafael Matos González, a través de apoderada, presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado 06 Administrativo de Bogotá, argumentando que a la fecha de la impugnación no había recibido respuesta de fondo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la petición elevada por la Fiscalía y su apoderado.

de Bogotá, argumentando que a la fecha de la impugnación no había recibido respuesta de fondo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la petición elevada por la Fiscalía y su apoderado.

Indicó que, si bien el despacho manifestó que el Ministerio s í había dado respuesta, a juicio del actor, ello no configuraba una respuesta de fondo ya que no resolvió la solicitud presentada hace más de un año por la Fiscalía General.

Aclaró que no pretende atacar la Resolución emitida por la autoridad pública debido a que no buscan invalidar lo dicho por lo entidad, sino que lo que pretende n es que la entidad se manifieste respecto de la petición del 8 de junio de 20 20 por parte de la Fiscalía.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 06 de agosto de 20218.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si la Dirección Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho incurrió en una vulneración al

7 Ver archivo digital “16Escrito de Impugnación.pdf” 8 Ver archivos digitales “21ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez

Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho

8 Ver archivos digitales “21ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho derecho fundamental de petición del señor Adolfredo Rafael Matos González al presuntamente no haber contestado de fondo la solicitud presentada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el 8 de julio de 2020 y la petición que él presentó el 9 de junio de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y el contenido y alcance del derecho de petición para determinar si hay lugar al amparo del derecho invocado a la luz de la situación particular del señor Adolfredo Matos Gonzalez.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en modificar el fallo de primera instancia pero conforme a l as razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ende, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para

omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ende, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

4.2 Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés en la causa por activa, que se refiere a que la acción podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales actuando por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no est a en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud10.

Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en Sentencia T -176 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo determinó que:

9 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 10 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.8

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez

Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho

“aún cuando una de las características q ue identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento a unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos que la identifican.

(…)

Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por

procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos que la identifican.

(…)

Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga u n interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho propio del demandante y no de otro”.

(…)

La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los caso s en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser

para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.” (Énfasis fuera del texto original)

Así, de conformidad con la jurisprudencia en cita, se extrae que cuenta con legitimación en la causa para actuar quien tiene un interés directo y particular respecto a la so licitud de amparo cuando pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho propio y no de otro.

En el caso en concreto, de acuerdo con la pretensión del actor, se tiene que éste estima vulnerado su derecho de petición con ocasión de la petición elevada el 08 de julio de 2020 por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nac ión ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, y por ende, solicita se ordene una respuesta a la solicitud presentada.

Al respecto, debe advertirse que debido a que la petición cuyo amparo se solicita; es decir, la respectiva al 08 de julio de 2020 fue elevada directamente por la Dirección de9

Exp: 11001-33-34-006-2021-00239-01

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación no es posible inferir, sin dificultad, que el accionante de la presente tenga legitimidad en la causa por activa para

Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación no es posible inferir, sin dificultad, que el accionante de la presente tenga legitimidad en la causa por activa para solicitar la protección de la petición elevado por la Fiscalía.

A decir verdad, de la petición de referencia no es posible derivar que la garantía de respuesta al derec ho de petición elevado le asiste al actor de la tutela, y no a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, pues la petición la presentó la Fiscalía sin manifestar que fuera elevada a nombre, interés o para la protección de los derechos del señor Adolfredo Rafael Matos 11.

Siendo así, es dable concluir que no le asiste legitimación en la causa por activa al actor para solicitar el amparo al derecho de petición solicitado por otro ; esto es por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación del 8 de julio de 2020, reiterad a el 7 de diciembre de 2020, ante la Dirección de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justica y del Derecho para analizar la conveniencia de mantener la vigencia de la Resolu ción Ejecutiva que concedió la extradición del señor Matos González.

4.3 Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala observa de los hechos descritos en la tutela que el 9 de junio de 2021 12 el actor radicó una solicitud reiterándole a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho que emitiera concepto

que el 9 de junio de 2021 12 el actor radicó una solicitud reiterándole a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho que emitiera concepto sobre la solicitud realizada el 8 de julio de 2020 por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

De esa manera, aún cuando el actor solicita el amparo a la petición del 08 de julio de 2020 elevado por la Fiscalía ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las facultades extra petita y ultra petita del juez constitucion al, ésta Sala considera descender en el análisis de la protección del derecho de petición del accionante con ocasión a la petición que el actor de la tutela elevó el 9 de junio de 2021 ante la entidad demandada.

A tal respecto, como quiera que la acción de tutela se presentó a través de apoderada, y en el plenario se observa poder especial que faculta a la señora Sthefany Patricia Felizzola Mejia para actuar en representación del señor Adolfredo Rafael Matos

11 Ver archivos digitales “12Respuesta Fiscalía General de la Nación.pdf” P. 33. 12 Ver archivo digital “04ANEXOS_9_7_2021 8_00_57.pdf”10

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Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho Gonzalez13, se acredita la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de la petición del 9 de junio de 2021.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, como la acción de tutela se presentó contra la Dirección de Asuntos Internacional es del Ministerio de Justicia y del Derecho;

la petición del 9 de junio de 2021.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, como la acción de tutela se presentó contra la Dirección de Asuntos Internacional es del Ministerio de Justicia y del Derecho; entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración, no existe reproche alguno que impida adelantar la acción constitucional.

En consecuencia, procede la Sala a discernir sobre el derecho de petición.

4.4. Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”14.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los in tereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entend erá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

4.5 Dicho lo anterior, en lo que respecta al caso en concreto, se tiene que el 8 de julio de 2020, reiterada el 7 de diciembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación le

4.5 Dicho lo anterior, en lo que respecta al caso en concreto, se tiene que el 8 de julio de 2020, reiterada el 7 de diciembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a l Ministerio de Justicia y del Derecho que analizara la conveniencia de mantener vigente la resolución ejecutiva por medio de la cual se concedió la extradición diferida del accionante.

Debido a que el actor indicó no recibir re spuesta, el 9 de junio de 2021 radicó una nueva petición al Ministerio de Justicia y del Derecho requiriendo el concepto sobre la solicitud que la Fiscalía General de la Nación había realizado , Lo anterior, para que emitiera concepto sobre la conveniencia de mantener vigente o no la resolución que concedió la extradición del señor Adolfredo Rafael Matos González.

13 Ver archivo digital “01DEMANDA_9_7_2021 7_58_09.pdf”p. 5 14 Ver Constitución Política. Artículo 23.11

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Accionante: Adolfredo Rafael Matos Gonzalez Accionado: Ministerio de Justicia y Del Derecho Acreditada la petición elevada por el actor, se advierte que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho tenía para contestar el término de treinta (30) días. Lo anterior habida cuenta de que la petición constituía una petición de interés particular y fue elevada dentro de la emerg encia sanitaria por Covid 19, ampliándose el término de respuesta general de quince (15) días de la Ley 1755 de 2015, en virtud del artículo 5, Decreto 491 de 2020; que establece expresamente:

ampliándose el término de respuesta general de quince (15) días de la Ley 1755 de 2015, en virtud del artículo 5, Decreto 491 de 2020; que establece expresamente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticion es. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolve rse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”

Conforme a ello, la entidad tenía hasta el 26 de julio de 2021 para emitir respuesta. Frente a lo que se advierte, la acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2021 15 ; es decir, antes de venc erse el término de respuesta de la entidad, aduciendo no haber recibido respuesta de fondo.

Así, es del caso señalar que , dado que la solicitud de amparo se impetró dentro del término que contaba la administración para pronunciarse de fondo sobre la petición del

recibido respuesta de fondo.

Así, es del caso señalar que , dado que la solicitud de amparo se impetró dentro del término que contaba la administración para pronunciarse de fondo sobre la petición del 9 de junio de 2021 , sin que éste hubiese fenecido aún, la Sala ha sido de l criterio de concluir la no existencia de vulneració

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