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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00244-01-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00244-01-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013334006202100244-01

Accionante: LAUREN VANESSA MARTINEZ PEZZANO

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 29 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

La accionante manifestó que se inscribió a la Convocatoria 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, Municipios Priorizados para el Posconflicto de 2018, al cargo denominado Profesional, Grado 5, Código 202, número OPEC 81807, asignando el número de inscripción 320709165.

El 2 de julio de 2021 consultó la citación para la realización de la prueba escrita la cual se programó para el 11 de julio de 2021 en la ciudad de Sincelejo.

En la misma fecha solicitó a la Comisión Nacional del Estado Civil, la reprogramación de la fecha de la prueba por cuanto se encontraba en la ciudad de Santiago de Chile y que le era imposible asistir porque el Gobierno chileno, en razón del Covid-19, dispuso el cierre de fronteras hasta el 14 de julio del 2021.

Santiago de Chile y que le era imposible asistir porque el Gobierno chileno, en razón del Covid-19, dispuso el cierre de fronteras hasta el 14 de julio del 2021.

Precisa que acude a la acción de tutela pues no podía presentarse en la fecha a la CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública a realizar la prueba escrita en igualdad de condiciones de los demás participantes.

Con fundamento en los hechos expuestos solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, el debido proceso administrativo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y petición. En consecuencia, se ordene a “la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y a la Escuela superior de administración pública (sic),2 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a realizar las gestiones administrativas necesarias para reprogramar la prueba escrita dentro de la convocatoria 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 - Municipios Priorizados para el Posconflicto de 2018.”.

II. Informe de las accionadas

La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que las pruebas para los procesos de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2021 Convocatoria Distrito Capital 4, fueron realizadas el pasado 18 de julio de 2021 sin inconvenientes y conforme a los protocolos de bioseguridad.

Explicó que la actora pretende que sean juzgados los acuerdos por los cuales se

fueron realizadas el pasado 18 de julio de 2021 sin inconvenientes y conforme a los protocolos de bioseguridad.

Explicó que la actora pretende que sean juzgados los acuerdos por los cuales se fijaron las reglas del concurso y las fechas de realización de las pruebas, lo cual debe ser discutido por la vía ordinaria, lo que hace improcedente esta acción de amparo.

Igualmente, manifestó que la entidad actuó de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, donde se ordenó que se reactivara la etapa de reclutamiento y selección en los procesos de selección, normativa que, si la actora no estaba de acuerdo, debió ser demandada por la vía pertinente, con todo, expuso que la realización de las pruebas escritas se publicó desde el 18 de junio de 2021.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

La Escuela Superior de Administración Pública, guardó silencio.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 29 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, si bien la accionante no alegó directamente la vulneración al derecho de petición, de la narración que efectúa se observa que los argumentos giran en torno a que la entidad accionada debió resolver oportunamente su solicitud de reprogramar la fecha de presentación de las pruebas escritas, lo cual claramente implica la mencionada garantía constitucional.3 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

pruebas escritas, lo cual claramente implica la mencionada garantía constitucional.3 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

Al respecto se encuentra acreditado que la accionante radicó una petición el 2 de julio de 2021 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que se reprogramara la referida fecha, explicando su imposibilidad de estar en Colombia para julio de 2021, en atención a las directrices del Estado Chileno.

Al respecto precisó que la CNSC no acreditó haber emitido una respuesta por lo cual “se advierte vulnerado el derecho de petición de la actora; no obstante, ya que las pruebas escritas fueron realizadas el 18 de julio de 2021, se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, por lo que no es posible emitir órdenes al respecto y, en consecuencia, solo se exhortará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en próximas oportunidades cuando reciba peticiones relacionadas con el aplazamiento de alguna de las etapas del concurso, las resuelva antes de que se realice el trámite que se solicita reprogramar.”.

En relación con los derechos a la igualdad, al trabajo, el debido proceso y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, por la realización de las pruebas escritas a pesar de la imposibilidad de la actora de asistir a ellas, precisó que “a pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no resolvió la solicitud de aplazamiento lo que sí significó una vulneración al derecho de petición, se considera, como se señaló previamente, que la situación particular de la actora no tenía la capacidad para aplazar las

pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no resolvió la solicitud de aplazamiento lo que sí significó una vulneración al derecho de petición, se considera, como se señaló previamente, que la situación particular de la actora no tenía la capacidad para aplazar las pruebas escritas”, ello por cuanto “las situaciones particulares que puedan surgir a los participantes no pueden imperar sobre los derechos de los demás participantes que se prepararon para acudir en un momento determinado para las pruebas escritas.”.

Conforme lo antes expuesto resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, frente al derecho de petición de la accionante.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el debido proceso y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos de Lauren Vanessa Martínez Pezzano, conforme lo expuesto en esta providencia.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

La accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.4 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por no haberse reprogramado la fecha de la prueba escrita.

Caso concreto

Sobre el derecho de petición

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018,

la accionante por no haberse reprogramado la fecha de la prueba escrita.

Caso concreto

Sobre el derecho de petición

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.5 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso se observa que la accionante presentó una petición el 2 de julio de 2021 ante la CNSC en la que solicitó la reprogramación de la prueba escrita prevista para el 11 de julio de 2021, por cuanto se encuentra en la ciudad de Santiago de Chile y dadas las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno para hacer frente a la pandemia causada por el COVID, en particular, el cierre de fronteras hasta el 14 de julio de 2021, no le fue posible asistir al examen en la fecha programada.

Lo primero que se debe precisar es que, la acción de tutela se interpuso en forma prematura, respecto del derecho de petición pues el término para que la CNSC diese respuesta no se había vencido, en efecto, la petición se radicó el 2 de julio de

Lo primero que se debe precisar es que, la acción de tutela se interpuso en forma prematura, respecto del derecho de petición pues el término para que la CNSC diese respuesta no se había vencido, en efecto, la petición se radicó el 2 de julio de 2021, en consecuencia, los 30 días se cumplirían el 30 de agosto de 2021, sin embargo, la tutela se radicó el 14 de julio de 2021.

Así las cosas, en relación con el derecho de petición la tutela será negada.

Sobre los derechos a la igualdad, al trabajo, el debido proceso administrativo y al acceso, desempeño de funciones y cargos públicos.

Sostiene la accionante que la tutela es el único mecanismo que tiene a su disposición, pues no podría presentarse en la fecha a realizar la prueba escrita en igualdad de condiciones de los demás participantes lo que desconoce los derechos antes referidos.

En este caso, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado, figura respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia T – 038 de 2019 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, consideró.

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no6 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”1. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias2:

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”1. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias2:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

(…).” (Se destaca).

En efecto, la acción de tutela se ejerció con posterioridad a la ocurrencia del hecho que la accionante estima desconoce sus derechos, en efecto, la acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2021. Sin embargo, la prueba escrita estaba prevista para el 11 de julio de 2021, por lo tanto, en las condiciones particulares del caso no es posible emitir una decisión respecto de una situación consolidada, en consecuencia, resulta del caso confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 2 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede

realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”7 Exp. No. 110013342052202100220-01

Accionante: María Camila Cáceres Peña Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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