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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00283-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00283-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PULIDO Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – COOMEVA EPS e IPS CHRISTUS SINERGIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandada, Superintendencia Nacional de Salud (archivo 14), contra la sentencia del 1° de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASEN (SIC) los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y petición del señor Jorge Enrique Rodríguez Pulido identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.191.316 de Bogotá D.C., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ORDÉNASE a la Gerente de Coomeva EPS que en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar las actuaciones pertinentes para realizarle las terapias físicas integrales domiciliarias, ordenadas por el médico tratante,

al señor Jorge Enrique Rodríguez Pulido, identificado con cédula de ciudadanía número 19.191.316 de Bogotá, para lo cual deberá ponerse en contacto con el accionante o sus familiares, con el fin de determinar el lugar en donde se encuentra domiciliado, así mismo, deberá observar y dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad dispuestos por el Gobierno Nacional en relación con el virus Covid – 19. Término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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Igualmente, se exhortará al hoy accionante o a sus familiares para que adelanten las gestiones pertinentes que permitan la realización de las mismas en el lugar donde se encuentra el señor Rodríguez Pulido. Así mismo, se ordenará a la Gerente de Coomeva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia disponga el suministro del medicamento denominado Vitamina D3, a través de la farmacia con la que tenga contrato vigente, en los términos ordenados por su médico tratante. Término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho. TERCERO: ORDÉNASE al Señor Superintendente Nacional de Salud, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el señor Jorge Enrique Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.191.316 de Bogotá, radicada bajo el No. 202131001407252, término dentro del cual deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho. (…)” (SIC) (archivo 12 – negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jorge Enrique Rodríguez Pulido, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y derecho de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓNES 1. Se solicita señor Juez se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y dignidad humana y el derecho fundamental de petición estimados vulnerados en la presente acción

y derecho de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓNES 1. Se solicita señor Juez se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y dignidad humana y el derecho fundamental de petición estimados vulnerados en la presente acción de tutela. 2. Se solicita señor Juez se ORDENE a COOMEVA EPS a que me autorice terapia física integral DOMICILIARIA. 3. Se solicita señor Juez se ORDENE a COOMEVA EPS a que me autorice el medicamento Vitamina D que se encuentre en convenio con la IPS que me suministra estosExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Se solicita señor Juez se ORDENE a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dar respuesta a petición radicada el 25 de junio de 2021 bajo el radicado 202131001407252. 5. En subsidio de lo anterior, se le solicita señor Juez se sirva ordenar a la EPS COOMEVA Y a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales y evitar una vulneración futura.” (Fl. 8 archivo 01– mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que se encuentra afiliado como cotizante de Coomeva EPS y ha sido asignado a la IPS Christus Sinergia; y que fue calificado por la “Junta Regional de Invalidez (sic)” con un porcentaje del 87%, como resultado de un accidente cerebrovascular. Señala que 16 de marzo (no especifica el año) experimentó fatiga e imposibilidad de movimiento para funciones básicas como levantarse de la cama, por lo que requiere exámenes de laboratorio y terapia física integral. Indica que, a pesar de haber manifestado su discapacidad de movilidad, y la necesidad de la atención domiciliaria, la doctora Marcela Meza Reyes autorizó terapia física integral en “EN UN CENTRO MÉDICO AL CUAL NO PUEDO DESPLAZARME

Y NO AUTORIZÓ CONSULTA DOMICILIARIA DE MÉDICO PARA EVALUAR PRESENCIALMENTE MI ESTADO DE SALUD.” Por lo anterior, solicitó mediante derecho de petición a la IPS Christus Sinergia lo siguiente: “ENVÍENME TERAPIA FÍSICA INTEGRAL A MI DOMICILIO (código: 890111) COMO LO HE MANIFESTADO Y HA QUEDADO EVIDENCIADO EN MI HISTORIA CLÍNICA NO ME PUEDO MOVER”.Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Que, en respuesta, la IPS le informó que lo pedido debía ser autorizado por el asegurador, EPS Coomeva; y que posteriormente recibió autorización donde le recetaron “Farma D 5000 Ui/ Vitamina D3 Cápsula 5000Ui (Cod-24611)”, no obstante, al momento de acudir a reclamar el medicamento, se le indicó que el mismo no había sido contratado por Coomeva EPS. Finaliza señalando que el 25 de junio de 2021 radicó petición ante Coomeva EPS, con copia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la autorización de las terapias físicas domiciliarias, y la modificación de fórmulas recetadas de Vitamina D, recibiendo respuesta por parte de la EPS, pero, por parte de la Superintendencia no ha obtenido contestación alguna. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 20 de agosto de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las accionadas rendir informe (archivo 07). Posteriormente, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2021 (archivo 12) se concedió el amparo constitucional deprecado. D. Respuesta de las Entidades accionadas y vinculadas. 1. Sinergia Global en Salud S.A.S. La señora Leidi Tatiana Soto Ortega, en calidad de representante legal de la entidad, atendió el requerimiento del a-quo mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2021 (archivo 09), informando frente a los hechos, que no se ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique RodríguezExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo 5

Pulido, siendo improcedente la presente acción de tutela en contra de su representada. Aduce, que es el médico quien debe ordenar un tratamiento a seguir para la condición médica que aqueje al accionante. No podrá aquella solicitar servicios a su arbitrio sin una orden médica, pues es el profesional quien con criterios técnicos y científicos define un tratamiento. Refiere que la acción de amparo se torna improcedente ante la inexistencia de la vulneración alegada, ya que, por parte de Sinergia Global en Salud S.A.S. no ha habido acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Rodríguez Pulido. Finalmente, esgrime la falta de legitimación en la causa, por cuanto, como Institución Prestadora de Servicios de Salud, no coordina redes de servicios de salud ni dispensa medicamentos, autoriza valoraciones con especialistas, tratamientos, procedimientos, transportes, entre otros servicios médicos. En consecuencia, solicita se declare a Coomeva EPS como garante de la prestación de los servicios al accionante, y se declare que Sinergia Global en Salud no ha conculcado ningún derecho fundamental al señor Rodríguez Pulido. 2. Coomeva EPS. El analista jurídico zonal de Coomeva EPS, Jeyson Fuentes Aguirre, descorrió traslado de la tutela mediante memorial radicado el 25 de agosto de 2021 (archivo 10), indicando, frente al servicio de Terapia Física Domiciliaria, que se estableció comunicación al teléfono 3134975351, donde responde la señora Melba Rodríguez hermana del usuario, quien manifiesta que el usuario se encuentra en un ancianato y que por ello es que no les han dado ingreso a los terapeutas, sin embargo, el día 25 de agosto 2021 el prestador domiciliario Health & Life, se comunicó con ella y que en esta llamada quedó claro que al usuario se leExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge

a los terapeutas, sin embargo, el día 25 de agosto 2021 el prestador domiciliario Health & Life, se comunicó con ella y que en esta llamada quedó claro que al usuario se leExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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volverán a prestar los servicios cuando regrese a casa o cuando se encuentre hospitalizado. A su vez, se recibe correo del prestador quien indica lo siguiente “Paciente ya tenía terapeutas asignadas Terapia física: Rocío Tuirán y Terapia ocupacional: Luz Ardil, los familiares indican que el paciente realiza cambio de domicilio a un hogar donde no permiten el ingreso, por tal razón no se está prestando servicio” de lo cual adjunta correo como prueba documental. Debido a lo anterior, se genera una imposibilidad material de cumplimiento, dado que Coomeva EPS no tiene injerencia en las políticas institucionales del ancianato. Se evidencia además que no se le ha negado el acceso a los servicios de salud del paciente, se han autorizado y agendado con el prestador para dispensar el servicio. Indica que la acción de tutela se hace improcedente frente a dicha entidad, ya que este mecanismo es residual y subsidiario, cuando está en riesgo un derecho fundamental, lo cual sucede en el presente caso, ya que Coomeva EPS no ha incurrido en amenaza ni en vulneración a los derechos que reclama el actor. Por lo anterior, solicita se declare que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de dicha entidad, por presentarse una imposibilidad material de cumplimiento; además que no ha negado el acceso a los servicios de salud del paciente. Finalmente, solicita se inste al accionante o a su familia, para que informe el sitio donde se encuentra internado y de este modo se surta una orden judicial o, si es pertinente, se brinden los servicios una vez retorne a su hogar o le den salida del hogar geriátrico. 3. La Superintendencia Nacional de Salud y el Director Administrativo de la Caja Colombiana de Subsidio Familia – Colsubsidio, guardaron silencio ante el requerimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique

Subsidio Familia – Colsubsidio, guardaron silencio ante el requerimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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El Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1° de septiembre de 2021 (archivo 12) concedió el amparo constitucional solicitado, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo, que el accionante se encuentra en un hogar geriátrico, y según lo relatado, no es posible el ingreso de los profesionales de la salud para realizar las terapias ordenadas, lo que significa que no se han realizado las terapias físicas en los términos prescritos por el galeno tratante. En ese sentido, condicionar la práctica del servicio a que el paciente salga del hogar geriátrico o que sea hospitalizado es una circunstancia indefinida que contrarresta la efectividad del derecho a la salud y vida del accionante. Máxime, cuando no se evidencia que la EPS Coomeva, como tampoco la IPS Health & Life, hubieran adelantado las gestiones necesarias para lograr el ingreso de las terapeutas al lugar en donde se encuentra el accionante. Por otra parte, frente a la entrega del medicamento denominado Vitamina D3, encontró el a-quo que obra autorización para la entrega del mismo, y si Coomeva EPS no tenía contratado el medicamento con Colsubsidio, debió manifestárselo al accionante y procurar el suministro con otra farmacia con la que tuviera contratado ese servicio, no obstante, ello no ocurrió. Finalmente, encontró probado el Despacho de instancia que el derecho de petición radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud, no fue atendido en la forma en que lo indica la Ley, pues, la entidad accionada guardó silencio respecto de la notificación de la presente acción constitucional, por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad respecto del derecho de petición del accionante. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No.

en que lo indica la Ley, pues, la entidad accionada guardó silencio respecto de la notificación de la presente acción constitucional, por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad respecto del derecho de petición del accionante. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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Por medio memorial radicado el 3 de septiembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 14), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 de septiembre de 2021 (archivo 16); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que la entidad dio respuesta a la acción de tutela remitida por el juzgado dentro del término concedido por el despacho, ejerciendo su derecho de defensa, por lo que solicita aclarar el fallo del 1 de septiembre de 2021, en el entendido que la Superintendencia sí dio contestación a la acción de tutela. Por otra parte, adujo que adelantó los trámites administrativos para resolver la petición impetrada por el accionante, por tanto, la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, sino que el hecho se ha superado. Agrega que son las EPS, como seguradoras en salud, las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, pues el aseguramiento en salud, exige que el asegurador (EPS), asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones frente a la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo seExpediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Coomeva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y petición se acceda al amparo deprecado, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse realizado las terapias físicas e integrales ordenadas por el médico tratante del actor y por no haberse dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante ante la Superintendencia señalada. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y dignidad humana del señor Jorge Enrique Rodríguez Pulido, al considerar que la petición elevada por el actor, no fue contestada en ningún sentido por la Superintendencia; igualmente, encontró que al señor Rodríguez Pulido le habían ordenado terapias físicas integrales por parte de su médico tratante y que las mismas, no habían sido realizadas por la EPS por cuanto el actor se encontraba recluido en un hogar geriátrico en el cual no permiten

el ingreso del personal médico y, respecto del medicamento vitamina D3, advirtió que el mismo había sido prescrito para el accionante del asunto, sin embargo, la farmacia de Colsubsidio no hizo entrega de este por cuanto dicho medicamento no estaba contratado por Coomeva EPS.Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

10 La Superintendencia Nacional de Salud no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la entidad adelantó las acciones pertinentes para atender el derecho de petición del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva EPS (fls. 17 a 19 archivo 01), en el cual solicitó, lo siguiente: “PETICIONES. 1. Que se me autoricen terapias físicas domiciliarias. 2. Que COOMEVA EPS modifique las fórmulas que me recetan Vitamina D que no es compatible con la entidad que expide los medicamentos. 3. Que den una respuesta 4. Que mejoren significativamente el servicio de atención telefónica. (…)” (SIC) (mayúsculas del original). 2) En el numeral 14 del acápite de hechos del escrito de tutela, el accionante reconoce que Coomeva EPS emitió respuesta respecto de la anterior solicitud en fecha del 4 agosto de 2021, la cual transcribe parcialmente, donde se le indica qué debe hacer para obtener la nueva orden del medicamento vitamina D3. Luego, en el numeral de los hechos siguiente, esto es, el numeral 15, el actor advierte que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Superintendencia Nacional de Salud no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud. 3) Ahora bien, dentro del presente asunto la Superintendencia Nacional de Salud no rindió el informe requerido por el a quo en el auto admisorio,Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

11 razón por la cual, se dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior, advierte la Sala que la Superintendencia accionada presentó escrito de impugnación contra la orden impartida en su contra, advirtiendo que la entidad sí había rendido el informe requerido en primera instancia, sin embargo, una vez revisado el expediente, se evidencia que no obra prueba de la radicación del escrito de contestación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la acción de la referencia; lo que implica que, la accionada omitió la carga de probar su dicho, pues, no basta solo con realizar manifestaciones de hechos, sino que el sujeto procesal tiene la carga de demostrar los supuestos facticos que se alegan como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional1, a saber: “(…) 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo2. (…)” En atención a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada omitió con la carga de demostrar que, en efecto, había brindado una atención oportuna al derecho de petición radicado por el señor Rodríguez Pulido, razón por la cual, se tiene por no contestada la acción de tutela de

1 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016 2 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo 12

la referencian y , en consecuencia, se da aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, se tiene por cierto lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, en el numeral 153 del acápite de hechos, donde indica que la Superintendencia Nacional de Salud no le ha brindado una respuesta a su derecho de petición. 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este

ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).

3 15. Al día en que presento esta acción de tutela, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no se ha manifestado al respecto del derecho de petición y en la página web cuando consulto el estado de mi PQR aparece “No se encontró ningún caso asociado a los criterios de búsqueda.” Folio 4 del archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo 13

  1. Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 6) No obstante lo anterior, en sede de impugnación se logró verificar por parte de esta Sala de decisión el cumplimiento de la orden proferida en primera instancia dentro del asunto de la referencia; es decir, la Superintendencia Nacional de Salud contestó el derecho de petición presentado por el accionante del asunto. En efecto, el archivo 14 del expediente electrónico corresponde al memorial de impugnación del fallo proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Bogotá, presentado por la Superintendencia accionada, en el mismo pone de presente haber cumplido con lo ordenado por el a quo dentro del presente asunto; adicionalmente, acompaña el mencionado memorial con el Oficio No. 202131301270311 del 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió la petición elevada por el accionante del asunto, así: “(…) Esta Superintendencia recibió su comunicación radicada bajo el numero de la referencia, mediante el cual solicita autorización de terapias físicas domiciliarias, modificación de la fórmula, la receta de Vitamina D, recibir una respuesta y que mejoren significativamente el servicio de atención telefónica por parte de

numero de la referencia, mediante el cual solicita autorización de terapias físicas domiciliarias, modificación de la fórmula, la receta de Vitamina D, recibir una respuesta y que mejoren significativamente el servicio de atención telefónica por parte de Coomeva EPS, por lo tanto, damos respuesta en los siguientes términos: Sobre el particular, resulta oportuno indicar que esta Superintendencia es un órgano de carácter técnico, cuya misión es la protección de los derechos de los usuarios en salud, mediante el ejercicio de la Inspección, Vigilancia y Control de la prestación de los servicios de salud,Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00283-00 Actora: Jorge Enrique Rodríguez Pulido Acción de tutela – Impugnación fallo

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dentro de la órbita de las competencias asignadas y actuando dentro del marco de la Constitución, la leyy las funciones consignadas en el Decreto 2462 de 2013, y demás normas concordantes. La Ley 1122 de 2007 define expresamente, en su artículo 35, qué son y en qué consisten las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud: (…) En ese sentido, se procedió a verificar en los aplicativos de la Superintendencia y se evidenció que su radicado 202131001407252, se asoció a la petición bajo el código PQRD-21-0701717, la cual fue traslada a Coomeva EPS, en virtud delo dispuesto en el numeral 2.3 del Capítulo I Título VII de la Circular Única de laSuperintendencia Nacional de Salud, modificada por la Circular 008 de2018 según la cual: “(...) Las peticiones relacionadas con el acceso al sistema de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios para acceso afectivo, la garantía de la calidad de laprestación de los servicios de salud, la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, y la inadecuada prestación del servicio de salud que afecte la oportunidad, continuidad o integralidad, presentados directamente por los usuarios ante la entidad responsable o ante esta Superintendencia, trasladados al vigilado, se deben resolver defondo en un término máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de radicación (...)” A lo cual, la Entidad Promotora de Salud em

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