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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00305-01-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00305-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo sol icitado por el actor, informando que medi ante Resolución N°.0600120150014144 de 2015 se reso lvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; en la res puesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y co ngruente s obre la solicitud de la tutelante / DECISIÓN – La petición fue presentada el 12 de agosto de 2021 y la entidad d io respuesta e l 17 de a gosto y dio alcance por oficio del 11 de septiembre del año en cu rso, fecha para la c ual no había tran scurrido e l tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para s obrellevar la pa ndemia por el Covid 19, que c oncedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones generales, presentadas durante la pandemia, por lo que se observa que la entidad contestó en tiempo – En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que negó la acción interpuesta.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV c ontestó en d ebida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?

Extracto: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 12 de agosto de 2021 en donde pide lo siguiente (…) L a Unidad para la Atención y Reparación

Extracto: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 12 de agosto de 2021 en donde pide lo siguiente (…) L a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas - UARIV , mediante oficio No. 202172023310111 de 1 7 de agosto de 2021, dio contestación de la siguiente forma (…) Al anterio r oficio l a entidad le di o alcance a través del oficio No . 202172029873311 de l 11 de septiembre de 2021, en donde indicó lo siguiente (…) La Entidad también aportó c opia de la Resolución N°. 0600120150014144 de 2 015, (…) Acto administrativo en el c ual se expone que a nalizó el ho gar de la tutelan te y encontró (…) Así mismo, se tiene que el oficio a través el cual la entidad dio alcance a la resp uesta fue remitida a la accionante el 13 de s eptiembre de 2021 al cor reo electrónico jcarlos1968@hotmail .com, dirección que registro la tute lante en la petición y en la acción de tutela. La en tidad remitió la notificación personal de la resolución por la c ual se reso lvió sobre la ayuda humanitaria, realizada el 11 de abril de 2016. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la En tidad: (i) se pronunció sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado; (ii) explicó que ya se realizó el estudio denominado “proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto

pronunció sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado; (ii) explicó que ya se realizó el estudio denominado “proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 201 5”; (iii) informó que m ediante Resolución No. 600120150014144 de 2015, notificada el día 11 de abril de 2016, se resolvió sobre la suspensión de las ay udas. (…) Así mismo, se advierte que la tutelante solicita que la entidad observe la s entencia T-025 d e 2004, para dar contestación a sus pretensiones, al res pecto se tiene que dicho pronunciamiento manifiesta que “así como el Estado no puede suspe nder abruptamente la ay uda humanitaria de quienes n o están en capacidad de auto sostenerse, tam poco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”. (…) Así las cosas, se observa que la accionante presenta inconformidad con la decisión de la entidad proferida hace unos años, e n donde se le susp endió la ayuda humanitaria, por cuanto la entidad concluyó que el hecho victimizante ocurrió hace 10 años, momento para el cual contaba con las herramientas necesarias para ser sostenibles, sumado a que el hogar no se encontraba en estado de vulnerabilidad; sin que la demandante hubiese manifestado su inconformidad en esa época. (…) De otra parte, se advierte que la accionante persigue que se “realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder la atención h umanitaria” para lo cual enuncia unas razones dentro de las c uales

que la accionante persigue que se “realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder la atención h umanitaria” para lo cual enuncia unas razones dentro de las c uales describe que “se tenga en cuenta la eme rgencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”. LaSala considera que la situación de la pandemia no modifica las decisi ones que adoptó la UARIV med iante actos administrativos emitidos en e l año 2 015. (…) Aclara la Sala que la situación de la demandante fue decidida años atrás, esto es, con antelación a la emergencia suscitada en razón al covid 19, por lo que al estar su situación finiquitada por el acto administrativo que data del año 2016, no es del caso acceder a las súplicas de la demanda. (…) Así las cosas, la Sala advierte que analizada la petición y la respuesta de la entidad, se concluye que la solicitud de la demandante fue resuelta en su totalidad por la entidad. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tr ibunal7 se ha encar gado de d iferenciar claramente e l derecho de petición y el derecho a lo pedido , en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de est ablecer esas dife rencias, lo s cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en s entencia T063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto re iteró la jurisprudencia que el derecho de petición no impli ca

063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto re iteró la jurisprudencia que el derecho de petición no impli ca necesariamente que se d ebe acc eder a lo ped ido8; así pues, s e ga rantiza el derecho de petición cua ndo la persona obtiene por parte de la En tidad una respuesta de fon do, clara, o portuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que mediante Resolución N°. 0600120150014144 de 2015 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los com ponentes de la atención humanitaria. (…) Así las cosas, n o pu ede enten derse la vu lneración al derech o fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y co ngruente s obre la solicitud de la tutelan te. (…) Sumado a lo anterior, se advierte que la petición fue presentada el 12 de agosto de 2021 y la entidad dio respuesta el 17 de a gosto y dio alcance por oficio del 11 de septiembre del año en cu rso, fecha para la c ual no había transcurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacio nal de conformidad con las medi das de acción para s obrellevar la pa ndemia por el Covid 19, que c oncedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones generales, presentadas durante la pandemia, por lo que se observa que la entidad contestó en

para s obrellevar la pa ndemia por el Covid 19, que c oncedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones generales, presentadas durante la pandemia, por lo que se observa que la entidad contestó en tiempo. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que n egó la acción interpuesta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; C – 242 de 2020; C – 179 de 1994; C242 de 2020; C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Kati Alexandra González Romano Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 1100133340 06-2021-00305-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 2

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 12 de agosto de 2021, solicitando la atención humanitaria y nueva valoración del PA ARI y medición de carencias, para que se continúe otorgando la atención humanitaria; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que la entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución en donde manifiesta que el estado de vulnerabilidad ha sido superado . Manifiesta que contrario a lo que indica la Entidad, las víctimas “tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda”.

Arguye que su estado de vulnerabilidad persiste por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no h a vulnerado los derechos de la tutelante.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de los oficios Nos. 202172023310111 del 17 de agosto de 2021 y le dio

vulnerado los derechos de la tutelante.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de los oficios Nos. 202172023310111 del 17 de agosto de 2021 y le dio alcance a través del oficio No. 202172029873311 del 11 de septiembre de 2021, enviada a la accionante a la dirección electrónica indicada en la tutela.

Expone que la entidad a través de la Resolución No. 0600120150014144 de 2015, resolvió suspender la entrega de los componentes de la aten ción humanitaria, la cual se encuentra en firme; añade que el hogar fu e objeto deAcción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 3

estudio de medición de carencias que determinó que no cuenta con carencias en los objetos básicos de la subsistencia mínima , sin que sea procedente realizar nuevamente el mencionado proceso.

Anota que en el caso de autos se configura el hecho superado y que “los actos administrativos proferidos por la unidad para las víctimas, son susceptibles de ser atacados por medio de los recursos que el procedimiento administrativo ha puesto a disposición del ciudadano”.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela.

Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela y a la normatividad que rige la atención humanitaria, el a quo consideró que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV mediante

Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela y a la normatividad que rige la atención humanitaria, el a quo consideró que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV mediante oficio No. 202172023310111 del 17 de agosto hogaño, dio respuesta a la petición”. Así mismo, en oficio No. 202172029873311 del 11 de septiembre de 2021, le dio alcance al anterior, para explicar que “el proceso de entrevista de caracterización, antes PAARI, ya fue concluido y las razones para que no se realice una nueva valoración, igualmente se le informa lo pertinente frente a las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia provocada por el Covid – 19, y que las ayudas inmediatas a la población en general están a cargo de los entes territoriales”.

Advierte que la respuesta de la entidad fue remitida al correo electrónico suministrado en la tutela, por lo que no es procedente acceder a la protección de los derechos fundamentales en los términos solicitados en el escrito introductorio.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora indica que la ayuda humanitaria “debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas”.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 4

Arguye que las víctimas tienen el derecho de conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporciona la ayuda humanitaria que ofrece el Estado

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Arguye que las víctimas tienen el derecho de conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporciona la ayuda humanitaria que ofrece el Estado y agrega que el paso a su etapa de sostenibilidad financiera no ha sido posible “por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible”, por lo que insiste que su estado de vulnerabilidad es vigente y señala que en el momento no se encuentra trabajando y requiere su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener

podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 5

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela

autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 6

tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 14 37

prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 14 37 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20202 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 53 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro

2 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 3 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia d e la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados e n el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 7

de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no ap lica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida4, también lo

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida4, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 5 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20206: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 12 de agosto de 2021 en donde pide lo siguiente: “solicitó se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder la atención humanitaria. solicito se conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención

de conceder la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

4 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados e n el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica p ueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 d e 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla par a solucionar las peticiones es extensible a los privados que debe n atender solicitudes. (…)¨Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 8

atender solicitudes. (…)¨Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2021-00305-01 Pág. 8

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado. Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202172023310111 de 17 de agosto de 2021, dio contestación de la siguiente forma: “(…)Sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015 [1]. En consecuencia, dicha determinación se encuentra debidamente motivada mediante acto administrativo. )…” Al anterior oficio la entidad le dio alcance a través del oficio No. 202172029873311 del 11 de septiembre de 2021, en donde indicó lo siguiente: “… atendiendo a la petición relacionada con la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria, nos permitimos informarle que, una vez realizado el procedimiento de identificación de carencias a su hogar, se determinó mediante RESOLUCIÓN No 0600120150014144 de 2015, suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria. La cual fue notificada debidamente. Razón por la cual

se determinó mediante RESOLUCIÓN No 0600120150014144 de 2015, suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria. La cual fue notificada debidamente. Razón por la cual usted conto con un (1) mes a partir de la notifica

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