TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00344-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00344-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RES PECTO AL DERECHO DE PETICIÓN – Esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D . C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho s uperado res pecto al derecho d e petición / DERECHOS FUNDAMENTALES AL RECONOCIMIENTO CO MO VÍCTI MA DEL C ONFLICTO ARMADO INTERNO, DEBIDO PROCESO , BUENA FE, VIDA EN CON DICIONES DIGNAS Y REPARACIÓN INTEGRAL – Tutela tales derechos fundamentales, se aplicará el mismo tratamiento brin dado por la Corte Constitucional para la protección de esto s derechos fundamentales de las víctimas y, se dejarán si n efectos las Resoluciones No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, No. 202145991R del 06 de agosto del 2021 y No. 20217369 del 14 de octubre de 2021, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se le ordenará al Director de esa entidad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, incluya a la se ñora ( …)en el R egistro Ú nico de Víctimas, por e l hecho victimizante de homicidio de para que pueda gozar de los beneficios que de ello se deriva.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vul nera o no su derecho fundamental de petición, con la co nducta asumida po r la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 24 de agosto de 2021, a través de
fundamental de petición, con la co nducta asumida po r la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 24 de agosto de 2021, a través de la c ual solicitó info rmación s obre el recurso de r eposición interpuesto c ontra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de ju lio d e 2021, ex pedida por la Unidad para la At ención y Re paración Int egral a las Víctimas; como también, no incluirla en el Registro Único de Víctimas?
Extracto: “(…) Por lo t anto, una vez analiz ados los documentos obrantes en e l expediente de la refer encia, se observa que dent ro de la parte considerativa de las Resoluciones No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, No. 202145991R del 06 de agosto del 2021 y No. 20217369 del 14 de oct ubre de 2021, por las cuales se resuelve no incluir a la seño ra (…) y a su grup o familiar e n el Registro Único d e Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la actora rindió declaración ante la CLAV Rafael Uribe Uribe el 16 de julio de 2021 para que se le inscribiera en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de (…) empero, una vez analizada la narración de los hechos, se encontró que la dec laración había s ido rea lizada de m anera extemporánea. (…) Pues bien, de la declaración realizada por la actora, parcialmente transcrita en las referidas Resoluciones, se advierte que el homicidio de (…) ocurrió
extemporánea. (…) Pues bien, de la declaración realizada por la actora, parcialmente transcrita en las referidas Resoluciones, se advierte que el homicidio de (…) ocurrió el 22 de marzo de 2016; de ahí que según lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, esta contaba con dos (2) años desde la promulgación de la citada ley (10 de junio de 2011 ), esto es, hasta el 22 de marzo de 2018, para presentar su declaración ante el Ministerio Púb lico. Em pero, una vez estudiados los argumentos expuestos por la entidad accionada en los mencionados actos administrativos, la Sala encuentra que la declaración rendida por la accionante ante la CLAV Rafael Uribe Uribe se realizó el 16 de julio de 2021. (…) Asimismo, se advierte que la actora alegó su falta de acción bajo el siguiente argumento: “(…) yo no habia declarado antes por que no sabía que podia hacerlo ni donde hacerlo(…)” (sic). En ese sentido, la entidad accionada consideró que la accionante no demostró la configuración de un hecho que constituya fuerza mayor o caso fortuito, además, que no era procedente subsanar la extemporaneidad de la declaración por la falta de conocimiento de los derechos que contempla la Ley 1448 de 20 11, t oda vez el Gobierno Nacio nal ha adelantado importantes avances en cuanto a la presencia institucional en todo el territorio nacional y a nive l internacional, a través de las embajadas y c onsulados, realiz ando una amplia di vulgación de la Ley de Víctimas y el c onjunto de medidas de atención , asistencia y reparación integral a las que tienen acceso; más aún, cuando se observa
y a nive l internacional, a través de las embajadas y c onsulados, realiz ando una amplia di vulgación de la Ley de Víctimas y el c onjunto de medidas de atención , asistencia y reparación integral a las que tienen acceso; más aún, cuando se observa que la accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, por una declaración con núme ro de r egistro 766939, por elhecho acaecido en el municipio Campoalegre (Huila) el día 26 de septiembre de 2008. (…) S in em bargo, de c onformidad con la jurispru dencia últimamente transcrita, el término para declarar el hecho victimizante es flexible, pues además de considerar los supuestos que c onfiguran f uerza mayor o caso fort uito, su interpretación debe realizarse atendiendo los principios del Estado Social de Derecho, como el de buena fe, favorabilidad, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial. Así, frente a los dos primeros pr incipios, la Cort e Constitucional en la sentencia SU-599/19, ya citada, expuso: (…) En ese orden de ideas, en el caso de autos la Sala considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el principio de buena fe cuando aseveró que no era procedente subsanar la extemporaneidad de la declaración de la actora por la falta de conocimiento, toda vez que, tal y co mo se expone en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se puede pasar por alto que se está ante una población donde, la regla general, es que su educación sea exigua y, además, exista un temor reverencial hacia las autoridades públicas que conlleve a la
expone en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se puede pasar por alto que se está ante una población donde, la regla general, es que su educación sea exigua y, además, exista un temor reverencial hacia las autoridades públicas que conlleve a la demora en las declaraciones de los hechos victimiz antes. (…) P or lo t anto, no e s admisible no te ner como cierta la afi rmación de la señora (…) respecto a la falta de conocimiento sobre el procedimiento a seg uir para ser incluida en e l Registro Único de Víctimas, más cuando, s egún el resumen de los recu rsos de reposici ón, en subsidio de apelación, presentados por la actora contra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, transcritos en los actos administrativos que los resuelve, l a actora manifestó: ““(…)Esta entidad argumenta que mi caso no se enmarca porque se declaró de manera extemporánea, Si rendí mi declaración de manera extemporánea ya que fue por un motivo de fuerza mayor ya que el grupo al margen de la ley " …" me continuo amenazando hostigando hasta un punto que todas estas amenazas, y hostigamientos fundo un temor y un miedo en mí el cual me impidió generar declaración en el tiempo estipulado y este es el motivo de fuerza mayor ya que es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever (…)”. (…) En ese sentido, en virtud de la jurisprudencia cit ada y de c onformidad con el pr incipio de buena fe que debe t enerse pres ente en t odas las actuaciones relacio nadas con víctimas de desplazamiento fo rzados, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado, debido proceso,
buena fe que debe t enerse pres ente en t odas las actuaciones relacio nadas con víctimas de desplazamiento fo rzados, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado, debido proceso, buena fe, v ida en con diciones dignas y reparac ión integral de la actora. Así lo ha dispuesto la Corte Constituci onal c uando advierte la afectac ión de los derechos fundamentales a las víctimas por la no inclusión en el Registro Único de Víctimas, por ejemplo, en la sentencia T-211/19, ya citada, resolvió: (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión confi rmará el fallo proferido po r el Juz gado Sexto (6º) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. Sin embargo, lo adicionará para tutelar los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas y reparación integral de (…) En consecuencia, se aplicará el mismo tratamiento brin dado por la Corte Constitucional para la protección de estos derechos fundamentales de las víctimas y, por lo tanto, se dejarán sin efectos las Resoluciones No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, No. 2021-45991R del 06 de agosto del 2021 y No. 20217369 del 14 de oct ubre de 2021, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se le ordenará al Director de esa entidad que, dentro de los diez (10) días siguientes
2021, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se le ordenará al Director de esa entidad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la no tificación de este fallo, incluya a la se ñora (…) en el R egistro Ú nico de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio de (…) para que pueda gozar de los beneficios que de ello se deriva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00344.
Actora: YASMÍN ANDREA CERQUERA.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Yasmín Andrea Cerquera presentó escrito de impugnación
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Yasmín Andrea Cerquera presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 24 de agosto de 2021, presentó petición con radicado No. 2021711-1953542-2 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, solicitando información del recurso de reposi ción, en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, a través de la cual no se reconoce el homicidio de su hijo Brayan Rodolfo Losada Cerquera, como hecho victimizante para la inclusión en el RUV.
2. Que ha solicitado la inscripción en el RUV, por ser víctima indirecta del homicidio. Sin embargo, la entidad accionada no ha contestado la petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00344 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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3. La autoridad accionada no se ha pronunciado de fond o sobre la solicitud referida en el hecho primero y no la ha incluido en el RUV como víctima de desplazamiento forzado (sic).
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“CONTESTAR el DERECHO DE PETICIÓN presentada ante esa entidad informando el estado de la Recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución No. 2021-45991 del 06 julio de 2.021 fud be (sic) 00-04S57S3 NO
RECONOCE EL HOMICIDIO A MI HIJO BRAYAN RODULFO (sic) LOSADA
CERQUERA.
CONCEDERME la INCLUSIÓN de la resolución que NO reconoce el hecho victimizante del RECURSO DE REPOSICI ÓN APELACION NO RECONOCE EL HOMICIDIO A MI HIJO BRAYAN RODULFO LOSADA CERQUERA. A ca usa del conflicto armado en el RUPV por cumplir con los requisitos exigi dos para este fin (sic).”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 27 de octubre de 20 21, el Juzgado Sexto ( 6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resalta que con la acción de tutela la accionante pretende se le ampare su derecho funda mental de petición, debido proceso e igualdad, toda vez que la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dad o respuesta a su
tutela la accionante pretende se le ampare su derecho funda mental de petición, debido proceso e igualdad, toda vez que la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dad o respuesta a su petición radicada el 24 de agosto de 2021, con No. 2021-711-1953542-2, a través de la cual solicitó información del recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso la no inclusión en el Registro Único d e Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Brayan Rodolfo Losada Cerquera.
Así las cosas, después de recordar el procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, indicó que, en el trámite de la acción de tutela, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entida d accionada informó que la actora no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de Brayan Rodolfo Losada Cerquera.
Asimismo, señaló que la entidad accionada alega que no hay vulneración de sus derechos, pues mediante la comunicación No. 202172030938251 del 28 de septiembre de 2021, dio respue sta a la petición deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00344 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 la actora de fecha 24 de agosto de 2021, y puso en conocimiento el contenido de la Resolución No. 2021-45991 del 6 de agosto de 2021, en la que se resolvió e l recurso de reposición interpuesto. De igual forma, que median te comunicación No. 202172032207341 del 15 de octubre de 2021 notificó la Resolución No. 20217369 del 14 de ese mismo mes y año, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021.
En ese orden de ideas, aclara que la acción de tutela no es improcedente, porque con esta no se está controvirtiendo la decisión de la entidad de no incluir en el RUV a la accionante, sino se presentó por la presunta falta de respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora en el que solicitaba información sobre el trámite impartido al recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021.
En ese sentido, consideró que, conforme a los documentos allegados en el trámite de la presente acción de tutela, se constata que la entidad accionada dio una respuesta clara, congruente y de fondo a l a petición interpuesta por la accionante el 24 de agosto de 2021; re spuesta que fue notificada al correo electrónico aportado en la petición por la actora.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por configurarse hecho
notificada al correo electrónico aportado en la petición por la actora.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yasmin Andrea Cerquera, contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, e n su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición. Alega que la entidad accionada solo se limita a informar que no está incluida en el RUV, situación que ya conoce; empero, no le resuelve de fondo su solicitud, to da vez que no le ha hecho entrega de la copia de la resolución y del proceso por el hecho victimizante de homicidio de Brayan Rodolfo Losada Cerquera y, así, poder co ntinuar con el trámite.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00344 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00344 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional
las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición de l 24 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó información sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2021-45991 del 6 de julio de 2021, expedida por la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas; como también, no incluirla en el Registro Único de Víctimas.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término
para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00344 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
6 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1913 del 27 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00344 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yasmín Andrea Cerquera.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación
7 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al m ismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser pu
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