TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00363-01-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00363-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-003 AT
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-34-006-2021-00363-01
ACCIONANTE: NESTOR RAÚL NIETO GÓMEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO
DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS.
TEMA: Derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental de petición del señor Néstor Raúl Nieto Gómez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a responder la petición fechada el 19 de junio de 2021, radicada el día 22 del mismo mes y año con el No. EXT -21-31169 y notificar la misma a la parte
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a responder la petición fechada el 19 de junio de 2021, radicada el día 22 del mismo mes y año con el No. EXT -21-31169 y notificar la misma a la parte accionante, término dentro del cual deben también acreditar ante el Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
TERCERO: DENIEGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta deExpediente No. 2021-00363-01
Accionante: Néstor Raúl Nieto Gómez Impugnación de tutela
Sentencia
2 la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor NÉSTOR RAUL NIETO GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR
El señor NÉSTOR RAUL NIETO GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
Al respecto, manifiesta el accionante que interpuso vía correo electrónico petición el 04 de junio de 2020 relacionado con cuenta de cobro a favor de su mandante JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN el cual afirma fue extraviado en la entidad, razón por la cual el 19 de junio de 2021 interpuso nuevamente la solicitud con los respectivos soportes.
Narra que el 13 de julio de 2021, se recibió requerimiento realizado por parte de la Coordi nación del Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, señalando documentos faltantes e n la radicación de la cuenta de cobro, de manera que el 28 de agosto de 2021 a través del servicio de envíos de Servientrega se remitieron documentos originales conforme lo solicitado, sin que se haya acusado recibido.
Expone que el 10 de septiembre de 2021 el Grupo de Obligaciones Litigiosas, solicita nuevamente se subsane un requisito faltante, que ya se había remitido desde el 28 de agosto de 2021 e n el numeral dos (2) poderes auténticos, del cual se habían remitido copias aut énticas avaladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requerimiento que a su juicio carece de fundamento legal tal como afirma expuso a la entidad, sin
auténticos, del cual se habían remitido copias aut énticas avaladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requerimiento que a su juicio carece de fundamento legal tal como afirma expuso a la entidad, sin embargo, para no crear más polémicas expone remitió la documental pedida en debida y legal forma aun cuando los poderes ya remitidos gozaban de todas las facultades requeridas para la gestión y no habían sido revocados.
Arguye que una vez fueron remitidos los documentos pedidos el 11 de septiembre de 2021, tomó contacto con el Sargento Xavier López del Grupo de Obligaciones Litigiosas quien le indicó que había recibido los documentos y que se habían cumplido los requisitos y trámites respectivos, razón por la cual estaba pendiente la expedición de la resolución de turno para pago.
Con todo, enuncia que el 25 de octubre de 2021 fue requerido nuevamente por otra funcionaria del GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS del MINISTERIO DE DEFENSA , de manera que explica le fue puesto en conocimiento a la funcionaria que los documentos necesarios para el trámite ya habían sido remitidos el 28 de agosto y 11 de septiembre de 2021.Expediente No. 2021-00363-01
Accionante: Néstor Raúl Nieto Gómez Impugnación de tutela
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Lo anterior, a juicio del demandante evidencia la falta de coordinación de los funcionarios del GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS del MINISTERIO DE DEFENSA lo que ha impedido que den trámite a su solicitud de manera eficiente, eficaz, transparente y con respeto de las garantías del debido
funcionarios del GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS del MINISTERIO DE DEFENSA lo que ha impedido que den trámite a su solicitud de manera eficiente, eficaz, transparente y con respeto de las garantías del debido proceso e igualdad frente a la ley, ello en tanto la entida d ha tardado casi dos (02) años en expedir una resolución que se profiere en dos (2) meses , dilatando de manera injustificada su pretensión, lo cual resulta grave considerando que la materialización de los pagos de sentencias esta tardando cerca de cinco (5) años.
En virtud a lo anterior eleva las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. QUE SE DECLARE LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, A LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY, A LA DIGNIDAD HUMANA, y en consecuencia se ordene a la accionada en comento en el asunto que nos congrega, dar el trámite respectivo de la cuenta de cobro del señor Velásquez Marín Jonatan David, respecto de los derechos de petición incoados desde el 4 de junio de 2020 y los últimos el 10 de septiembre de 2021 y 25 de octubre de 2021, accionada que se niega a darles el curso indicado en la norma decreto 2469 de 2015 y decreto 1068 de 2015, que han sido transgredidos palmariamente al no dar el trámite puntual solicitado en los mismos, requiriendo y exigiendo cada vez un nuevo documento ya remitido y cumplido antes, transgrediendo de paso el decreto anti tr ámites Y EL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se ordene, la expedición de la
cumplido antes, transgrediendo de paso el decreto anti tr ámites Y EL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se ordene, la expedición de la respectiva resolución de turno de pago por parte del GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICC ION COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y NEGOCIOS GENERALES MINDEFENSA, sin exigir documentos adicionales a los ya solicitados, observados y cumplidos por el suscrito togado en representación del actor y beneficiario de la cuenta de cobro pasada desde el 4 de junio de 2020, 19 junio 2021 y demás peticiones ya prenombradas, hasta la fecha, aproximadamente cerca de dos años, cuando el término para expedir la resolución de turno por norma en comento es dos meses a partir de su radicación de la cuenta ante a los accionados Grupo de ObligacionesNegocios Generales Min isterio de D efensa Na cional como superior jerárquico del primero.”
2. Posición de la entidad demandada.
El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional brindó contestación a la acción de tutela formulada por el señor NIETO GÓMEZ manifestando su oposición a las pretensiones que éste formula.
Expone la entidad que no existe vulneración alguna en el asunto, pues la petición del accionante se ha tramitado teniendo como última gestión que el 25 de octubre de 2021 se le informó el estado de su cuenta de cobro precisándole que hacían falta documentos para el trámite.Expediente No. 2021-00363-01
Accionante: Néstor Raúl Nieto Gómez
25 de octubre de 2021 se le informó el estado de su cuenta de cobro precisándole que hacían falta documentos para el trámite.Expediente No. 2021-00363-01
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Sentencia
4 Adicionalmente precisa que de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1068 de 2015, el Decreto 2469 de 2015, el Decreto 1342 de 2016 y el Decreto 359 de 1995, los cuales regulan el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, no se establece un término determinado para la asignación de turnos por parte de las entidades estatales.
En lo que atañe a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, arguye que la parte demandante no acreditó de manera siquiera sumaria su afectación de manera que solicita se deniegue el amparo de los mismos.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 08 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor NÉSTO R RAUL NIETO GÓMEZ y negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Para tal fin, precisó que la entidad desconoce que el accionante atendió dos (02) requerimientos efectuados el 18 de agosto y el 10 de septiembre de 2021 relativos a documentos necesarios para el trámite de su cuenta de cobro,
Para tal fin, precisó que la entidad desconoce que el accionante atendió dos (02) requerimientos efectuados el 18 de agosto y el 10 de septiembre de 2021 relativos a documentos necesarios para el trámite de su cuenta de cobro, requiriéndole nuevamente el 25 de octubre de 2021 documentos que éste ya remitió a la entidad, de manera que ordena a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas brinde respuesta a la petición de fecha 19 de junio de 2021 y radicada el día 22 del mismo mes y año con radicado No. EXT-21-31169.
En torno a la alegada vulneración del debido proceso y a la igualdad, expuso el a quo que en principio el accionante no acredita la afectación de los mismos y no hace referencia a un hecho concreto del que se desprenda un trato discriminatorio.
4. Impugnación.
El accionante formula impugnación en torno a la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio no se efectuó un análisis acertado de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que acreditó debidamente que los funcionarios del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa le requirieron en reiteradas ocasiones documentos que ya había aportado en su cuenta de cobro dilatando por más de dos (02) años el trámite de su solicitud.
De otra parte, indica que el a quo desconoce que la vulneración del derecho a la igualdad no se predica exclusivamente de un trato diferente respecto de otro ciudadano en circunstancias semejantes, sino ante la ley, pues la entidad
De otra parte, indica que el a quo desconoce que la vulneración del derecho a la igualdad no se predica exclusivamente de un trato diferente respecto de otro ciudadano en circunstancias semejantes, sino ante la ley, pues la entidad accionada está imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la ley para el desarrollo de su trámite.Expediente No. 2021-00363-01
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5 Enuncia que la expedición del acto administrativo que asigna un turno para pago debe darse en un máximo de cuatro (04) meses, de manera que a su parecer el juez omite pronunciarse sobre el particular generando inseguridad jurídica en tanto avala el actuar negligente de la entidad.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de tutela del 08 de noviembre de 2021 accediendo al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, pide se ordene al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa la expedición de la respectiva resolución de turno de pago en su favor, sin exigir documentos adicionales a los ya solicitados, observados y cumplidos en el marco de la cuenta de cobro radicada el 4 de junio de 2020 y reiterada el 19 junio 2021.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sexto (6) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo proba torio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿el GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad en torno a la cuenta de cobro que radicó el 4 de junio de 2020? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el derecho fundamental al debido proceso y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2021-00363-01
Accionante: Néstor Raúl Nieto Gómez
venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2021-00363-01
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6 “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta
debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Expediente No. 2021-00363-01
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente en relación con las solicitudes de pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, su trámite se encuentra precisado en los
cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente en relación con las solicitudes de pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, su trámite se encuentra precisado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1068 de 2015, el Decreto 2469 de 2015, el Decreto 1342 de 2016 y el Decreto 359 de 1995.
(ii) Debido proceso
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00363-01
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8 El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción,
de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”2
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.
la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente No. 2021-00363-01
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9 adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”4
(iii) El caso concreto.
Procede la Sala a resolver si e l GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ en torno al trámite de la cuenta de cobro que radicó el 4 de junio de 2020.
En ese orden de ideas, se tiene de las pruebas obrantes en el expediente lo siguiente:
- El 22 de febrero de 2021 el accionante radicó nuevamente cuenta de cobro indicando que ya había radicado previamente la misma el 04 de junio de 2021. • El 16 de junio de 2021 el señor NIETO GÓMEZ solicita información
cobro indicando que ya había radicado previamente la misma el 04 de junio de 2021. • El 16 de junio de 2021 el señor NIETO GÓMEZ solicita información respecto del trámite de su cuenta de cobro. • A través de correo electrónico del 18 de agosto de 2021 la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa se pronunció respecto de la cuenta de cobro radicada por el accionante indicándole que se presentaba un faltante de documentos , así : i) manifestación de no haber radicado otra cuenta de cobro o presentado proceso eje cutivo; ii) Copia aut éntica original o con código de verificación de la sentencia de primera instancia y la constancia secretarial de ejecutoria y iii) poder de acuerdo con el Decreto 2469 de 2015. • El 28 de agosto de 2021 el accionante a través de correo electrónico indicó a la entidad haber remitido lo solicitado por la entidad a través de la empresa de envíos Servientrega, así:
4 Ibidem.Expediente No. 2021-00363-01
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10
Adjunta la parte demandante copia de la guía N° 9139208968 del 28 de agosto de 2021 de la empresa de envíos Servientrega. • El 10 de septiembre de 2021 la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa efectuó nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud del demandante enunciando que el poder aport ado no cumplía con los requisitos del tramite en tanto no estaba dirigido a la entidad
Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa efectuó nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud del demandante enunciando que el poder aport ado no cumplía con los requisitos del tramite en tanto no estaba dirigido a la entidad condenada, no mencionaba expresamente la facultad de recibir y no contaban éstos con presentación personal. • A través de correo electrónico del 11 de septiembre de 2021 e l accionante remitió poderes a la entidad precisando que estos fueron suscritos en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. • En correo electrónico del 25 de octubre de 2021 el Grupo de Reconocimiento de Ob
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