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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00379-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00379-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela.

Para resolver, el 7 de noviembre de 2021 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de quince (15) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 9 de diciembre de 2021 (Docs. 1617). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 01 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 01 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JOSÉ DAIME AGUJA CONDE , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR el restante (10 SMLV) de la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excedente de la INDEMNIZACIÓN DE

VÍCTIMAS.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

de cuándo se va a conceder el excedente de la INDEMNIZACIÓN DE

VÍCTIMAS.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el (sic) reconocimiento DE L restante de la indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.” (fl. 1, Doc. 1).

HECHOS

Afirma que le cancelaron 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que en sentencia C -250 de 2012 se unificó el monto de las indemnizaciones, según la cual le correspondían 27 salarios y, por ende, la entidad accionada debía cancelarle 10 salarios.

Aduce que formuló petición el 23 de julio de 2021 solicit ando se le indicara fecha cierta en la que se le cancelaría el excedente de la indemnización, pero la entidad no contesta su petición ni de forma ni de fondo, incurriendo no solo en la vulneración de su derecho fundamental de petición, sino de todos los de rechos que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 17 de noviembre de 2021 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando al actor que remitiera la petición que adujo haber formulado el 23 de julio de 2021, con su respectiva constancia de radicación (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a lo s correos electrónicos

y solicitando al actor que remitiera la petición que adujo haber formulado el 23 de julio de 2021, con su respectiva constancia de radicación (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a lo s correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co e Informacionjudicial09@gmail.com (Doc. 6).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación del 3 de noviembre de 2021 se dio contestación a la petición formulada por el accionante explicándole que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago en unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

3 100%, pero que en atención a la acción de tutela se había dado alcance a la respuesta mediante comunicación del 18 de noviembre de 2021.

Explica los supuestos para el pago de la indemnización y sus montos, describiendo que para el caso del actor no se cumplían los requisitos para otorgarle 27 salarios mínimos y que en el sistema se reflejaba el estado cobrado de la indemnización que le correspondía, por 17 salarios mínimos, invocando que al haberse contestado la petición del actor se ha configurado un hecho superado (fls. 5-9, Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

de la indemnización que le correspondía, por 17 salarios mínimos, invocando que al haberse contestado la petición del actor se ha configurado un hecho superado (fls. 5-9, Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2021 , denegando la acción de tutela.

En sustento, considera que la presunta vulneración del derecho de petición del actor radica en la invocada falta de respuesta a peticiones del 23 de julio y la radicada el 29 de octubre de 2021, sin embargo, que el accionante no allegó prueba alguna de la primera pese a habérsele requerido. Por otro lado, verificó que si se allegó con la tutela copia de la segunda petición, en la que reclamó el pago del restante de la indemnización.

Aduce que dicha petición debía contestarse en 30 días y que el término para el efecto fenecía el 15 de diciembre de 2021, de manera que la tutela se presentó antes de que se produjera violación o amenaza, lo que conllevaba a que se negara la acción, pero como quiera que con la contestación se aportaron respuestas a la misma, constató que se dio respuesta congruente, clara, de fondo y antes del término legal, acreditándose igualmente su notificación al interesado.

En lo relativo al derecho a la igualdad estima que no se hizo referencia a ningún hecho concreto del que se desprendiera un trat o discriminatorio, no podía establecerse si había recibido trato desigual por parte de la accionada al no

En lo relativo al derecho a la igualdad estima que no se hizo referencia a ningún hecho concreto del que se desprendiera un trat o discriminatorio, no podía establecerse si había recibido trato desigual por parte de la accionada al no hacerse expresa alusión a otro caso. Del mismo modo, tampoco advirtió vulneración del derecho al mínimo vital porque ya recibió 17 salarios mínimos po r concepto de indemnización desde el 27 de agosto de 2015 (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV contesta que ya le cancelaron, lo que es cierto pero le liquidaron sobre 17 salariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

4 mínimos y lo que solicita es su derecho a la igualdad, lo que implica que deba cancelársele el excedente de 10 salarios mínimos.

Cuestiona que la entidad no se pronuncia de fondo sobre si concede o no su derecho a la igualdad, por lo que solicita se revo que el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos ordenándole a la Unidad de Víctimas informarle por escrito si le concede o no su derecho a la igualdad (fl. 2, Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión de la petición de pago del excedente -restante de indemnización administrativa que indica haber formulado a la accionada.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

5 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el inte resado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada s erviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada s erviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado n i tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días p ara resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la cont estación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que

término en el cual se realizará la cont estación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

6 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordina rios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exce der del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergen cia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

3 Sentencia T-661 de 2010.

radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

7 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor José Daime Aguja Conde invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y

efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor José Daime Aguja Conde invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a una petición de pago de “excedente-restante” de indemnización administrativa que adujo haber formulado a la accionada el 23 de julio de 2021.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y sólo evidenció la presentación de una petición el 29 de octubre de 2021, respecto a la cual no había fenecido el término para contestar, pese a lo cual valoró las respuestas aportadas por la acci onada, concluyó que estaba satisfecho el derecho de petición del accionante y que no se predicaba vulneración de los demás derechos invocados; decisión que impugnó el señor José Aguja, cuestionando que la entidad no emite respuesta a su solicitud indicándo le si le aplicará o no el derecho a la igualdad, que aduce implica en su caso pagarle el restante de la indemnización administrativa.

Al respecto, examinadas en su integridad las pruebas aportadas al expediente, en efecto, no se aprecia petición que hubiere sido formulada por el actor el 23 de julio de 2021 y aun cuando el Juez de Primera Instancia en el auto admisorio le requirió para que la aportara, el accionante no atendió el requerimi ento. Siendo así, como lo consideró el A quo, no es posible que esta Sala de Decisión concluya el desconocimiento de los derechos del actor con ocasión de una petición que no se

para que la aportara, el accionante no atendió el requerimi ento. Siendo así, como lo consideró el A quo, no es posible que esta Sala de Decisión concluya el desconocimiento de los derechos del actor con ocasión de una petición que no se demostró haber radicado ante la entidad accionada, siendo una carga mínima deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

8 quien invoque la vulneración del derecho de petición aportar la solicitud que hubiere presentado ante la Administración y que hubiere sido desatendida.

Ahora bien, en las prueba aportadas con el escrito de tutela, el señor José Aguja Conde aportó copia d e petición radicada en la Unidad para las Víctimas el 29 de octubre de 2021, bajo el No. 2021 -711-2488212-2, en la cual le indicó a la entidad que es víctima de desplazamiento forzado, que se le había otorgado indemnización en valor equivalente a 17 salari os mínimos legales mensuales vigentes, pero que en sentencia C -250 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que para las víctimas de ese hecho la indemnización sería de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que a pesar de haber solicitado en va rias ocasiones la aplicación del derecho a la igualdad, siempre recibía evasivas. En concreto, la parte actora solicitó:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.

Que se OTORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el

parte actora solicitó:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.

Que se OTORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el equivalente de 27 SMLMV.

Estoy solicitando que se me conceda el derecho a la igualdad.

Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuándo me devuelven la indemnización que me corresponde. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) En la carrera 80H Nro. 40G-12 Sur El Amparo – Kennedy – Bogotá. Cel. 318 65 10067 – 323 230 5601 – informacionjudicial09@gmail.com” (fl. 3, Doc. 1).

Conforme lo anterior, se observa que el actor si acreditó la presentación de una petición reclamando el restante de la indemnización administrativa a su favor, pero según lo probado no lo hizo en julio de 2021, sino el 29 de octubre de 2021, respecto a la cual procede la Sala a analizar si se ha predicado el desconocimiento constitucional alegado por el accionante.

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, al pretenderse el pago de un excedente o restante por concepto de una indemnización administrativa que le había sido reconocida y pagada con anterioridad; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

9 ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria decla rada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pac ífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así y, contrario a lo concluido por el A quo , como quiera que en la petición

una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así y, contrario a lo concluido por el A quo , como quiera que en la petición objeto de la acción el señor Aguja Conde invoca de manera expresa su derecho fundamental a la igualdad y en la solicitud expresamente solicita que la Unidad para las Víctimas le conceda dicho derecho, es dable concluir que la misma no está cobijada con la ampliación de términos y, por ende, la entidad accionada debía contestarla dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. En consecuencia, la UARIV contaba hasta el 23 de noviembre de 2021 para emitir una respuesta de fon do y comunicarla al peticionario, sin embargo, la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

10 Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

10 Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional5 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C. C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”6

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutel a. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela7. Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”8

cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela7. Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”8

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulnera ción del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentr o del plazo legal para ate nder la solicitud formulada el 29 de octubre de 2021, lo que a juicio de esta Sala conduce a negar la protección

5 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión.

7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 8 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2021-00379-01

Accionante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE

Accionado: UARIV

11 reclamada, debiendo advertirse que a pesar que el A quo descendió a estudiar las respuestas que se aportaron por la a ccionada en el trámite de la acción, esta Subsección no es del criterio de valorar estas respuestas cuando se ha determinado que para la fecha de interposición de la acción el término para contestar no había concluido.

Finalmente, en torno a los d erechos a la igualdad y mínimo vital, la Sala tampoco observa que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza, por lo que su amparo será negado.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas por esta Sala.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202

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