TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00403-01-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00403-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Dirección de S anidad DISAN y Dirección de Personal DIPER / DERECHOS FUNDAMENTALE S DE PETICIÓN Y DIGNIDAD HUMANA – Esta Colegiatura concluye que el derecho de petició n no puede ser utilizado para soslayar los procedimientos establecidos, toda vez, que en el caso concreto las dificultades para practicar el examen médico de retiro, no son imputables a la Dirección de Sani dad, quien hasta la fecha no ha negado su realización – Por lo hasta aquí decantado, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el trece (13) de enero de dos mi l veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al no vislumbrar una vulneración del derecho fundamental invocado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El aparte jurisprudencial, despeja todo manto de dudas respecto a la imprescriptibilidad de la obligación de practicar el examen médico de retiro, el cual se realiza una vez finalizado el vínculo con la institución castrense, sin ser necesario su acae cimiento previo a la desvinculación, siendo así, se controvierte lo razo nado por la parte impugnante.
Problema jurídico: ¿Determinar determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado
Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario , se acogen los argumentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se accede a la tutela de los derechos fundamentales invocados?
de dos mil veintidós (2022), o si, por el contrario , se acogen los argumentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se accede a la tutela de los derechos fundamentales invocados?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la agente oficiosa del señor (…) considera persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que al DISAN no se pronunció frente a la p osibilidad de adelantar las gestiones administrativas necesarias para practicar el examen médico de retiro al señor (…) Por esta situación, es necesario observar en detalle el requerimiento y la respuesta otorgada por la entidad, por lo, cual temenos (…) Realizado el contraste ente la petición radicada y la respuesta entregada por la entidad, se arriba a la conclusión que no se configura un desconocimiento a la garantía fundamental, bajo el entendido que se informó el estado de inactivo e n los servicios de salud del señor (...) quien, para efectuar el trámite de examen méd ico de retiro, necesita allegar la documentación pertinente para tal fin. (…) Ahora bi en, respecto de los motivos de inconformidad manifestados en la impugnación, esta Sala de decisión, no puede acoger los argumentos de la parte actora, porque en ningún momento la entidad solicitó la presencia física del señor (…) en sus i nstalaciones, de hecho, da la posibilidad de iniciar el trámite enviando la docum entación a la dirección electrónica señalada en la respuesta. (…) Frente a los reparos, también debe dejarse por sentado que, es necesario efectuar los trámites administrat ivos para la práctica del examen, porque no se trata de trasladar toda la responsabilidad a la entidad, pues se evidencia
señalada en la respuesta. (…) Frente a los reparos, también debe dejarse por sentado que, es necesario efectuar los trámites administrat ivos para la práctica del examen, porque no se trata de trasladar toda la responsabilidad a la entidad, pues se evidencia que todavía no se han realizados los trámites admin istrativos pertinentes para materializar la práctica del examen de retiro, es tan así, que se pretende que a través del juez constitucional ordene unas acciones de tra slado, cuando es carente de sentido, debido a que sin la activación de servicios médicos es improbable se expidan las órdenes médicas para realizar alguna valoración. (…) De otra parte, como quiera que no se han allegado la siguiente documentación; cédula de ciudadanía ampliada al 150%; fotocopia de la orden administrativa de p ersonal, donde se dispuso el retiro y/o acta de evaluación (nombre completo, cédula, di agnóstico CIE10, firma del solicitante, firma y sello del médico así como del comandante del batallón); certificado de prestación del servicio militar y/o tiempo de servicios; formato de actualización de datos personales (disponible en la página web), adicional a esto, dada la privación de la libertad, es imperioso también adjuntar, boleta de captura o detención; certificado expedido por el CRM de que el usuario se encuentra detenido en ese lugar, documentos que deben contar con el pase jurídico firmado por el director del CRM y/o CMP y con destinación específica a Medicina Laboral del Ejército Nacional; que fue enlistada en la contestación de la acción, tampoco pueden predicarse como agotadas las instancias administrativas, que debe aclararse, puede ser allegada de forma
CMP y con destinación específica a Medicina Laboral del Ejército Nacional; que fue enlistada en la contestación de la acción, tampoco pueden predicarse como agotadas las instancias administrativas, que debe aclararse, puede ser allegada de forma electrónica, tampoco es factible dar alguna orden en favor del tutelante. (…) Llama la atención de esta Colegiatura, que se insista en la necesidad de la práctica del examen médico de retiro, rehusándose a aportar los documen tos necesarios para comenzarcon el proceso, el cual puede ser adelantado en pri ncipio, con la utilización de los medios electrónicos, para que, una vez cumplidos lo s trámites administrativos, se pueda materializar con la generación de las órdenes médicas, la solicitud al INPEC y al establecimiento penitenciario, para que se dispo nga de lo necesario, con el fin de realizar el traslado, previo a cumplir con los requ isitos y documentación exigida para tal fin. (…) Es pertinente precisar, que si bien es cierto la habló del término perentorio de un año, la Corte Constitucional en sentencia T-0 09 de 2020, puntualizó (…) El aparte jurisprudencial, despeja todo manto de dudas respecto a la imprescriptibilidad de la obligación de practicar el examen médico de r etiro, el cual se realiza una vez finalizado el vínculo con la institución castrense, sin ser necesario su acaecimiento previo a la desvinculación, siendo así, se controvi erte lo razonado por la parte impugnante. (…) Esta Colegiatura concluye que el derecho de petició n no puede ser utilizado para soslayar los procedimientos establecidos, toda vez, que en el caso
previo a la desvinculación, siendo así, se controvi erte lo razonado por la parte impugnante. (…) Esta Colegiatura concluye que el derecho de petició n no puede ser utilizado para soslayar los procedimientos establecidos, toda vez, que en el caso concreto las dificultades para practicar el examen médico de retiro, no son imputables a la Dirección de Sanidad, quien hasta la fecha no ha negado su realización. Por lo hasta aquí decantado, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al no vislumbrar una vulneración del d erecho fundamental invocado.(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-009 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decre to 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00403-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-34-006-2021-00403-01 Accionante Jairo Andrés Alzate Millán Demandado Ejército Nacional – Dirección se Sanidad – DISAN y Dirección de Personal – DIPER Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del actor, contra la providencia dictada el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto ( 6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y dignidad humana del señor Jairo Andrés Alzate Millán.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“PRIMERO: Resolver de fondo la petición elevada por DIANA CRISTINA ALZATE MILLAN en calidad de agente oficioso y hermana del señor CT( r ) JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN ordene al Ejército Nacional a la Dirección de sanidad contestar de fondo conform e a las situaciones reales en que se encuentra el Oficial, realice la remisión corres pondiente al INPECCOMEB indicando fecha y hora a fin que el señor CT ® JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN pueda presentarse a las instalaciones indicadas de sanidad militar, efectuar los exámenes de retiro en la DISAN, sea valorado por la Junta Medica Laboral para obtener la
MILLAN pueda presentarse a las instalaciones indicadas de sanidad militar, efectuar los exámenes de retiro en la DISAN, sea valorado por la Junta Medica Laboral para obtener la ficha medica de retiro toda vez que se encuentra en la PICOTA COMEB en la ciudad de
Bogotá.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“PRIMERO: El señor CT ( R ) JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN identificado con cedula 1.121.829.723 , fue retenido por miembros de la DIJIN -ARCGRUPO el día 22 de marzo de 2021 la ciudad de Villavicencio presuntamente por una orden de captura con fines emanada del Fiscalía General de la Nación, con fines de extradición para los Estados Unidos.
SEGUNDO: El señor CT ( R ) JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN identificado con cedula 1.121.829.723 expedida en Villavicencio mi hermano CT ( r ) ALZATE MILLAN JAIROExpediente: 11001-33-34-006-2021-00403-01
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela
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ANDRES no puede ejercer sus propios escritos pues se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Central la Picota pabellón B en el km5 vía Usme en la ciudad de Bogotá, desde 15 de abril de 2021 en donde no permiten usar medios electrónicos a fin de interponer acciones legales frente a la protección de sus derechos fundamentales, todo eso imposibilitan la exigencia de su derecho fundamental de petición, además tiene restringido su derecho a
15 de abril de 2021 en donde no permiten usar medios electrónicos a fin de interponer acciones legales frente a la protección de sus derechos fundamentales, todo eso imposibilitan la exigencia de su derecho fundamental de petición, además tiene restringido su derecho a locomoción a su antojo y deseo como el acceso a aparatos electrónicos a internet, ni a papel para ejercer sus derechos, adquirir una hoja de papel cuesta en la Picota.
TERCERO: Mediante Resolución No 2687 de 2021 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Ministro de Defensa fue retirado del Ejército Nacional de Colombia, el señor CT (r ) JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN , a partir del 10 de agosto de 2021 fue retirado de todas los correos institucionales del Ejercito Nacional, en ocasión al acto administrativo señalado por tanto, no ha recibido ninguna comunicación, ni notificación pese a que el Ejército conoce la dirección de su domicilio en la ciudad de Villavicencio, el Ejercito no ha enviado una notificación a la dirección para realizar la ficha de retiro unificada que se requiere para obtener la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales durante 15 años de servicio, para su subsistencia, lo cual afecta su mínimo vital y sus condiciones de existencia dejándolo si servicio médic o sin acceso a la seguridad social en pensión, como en total desprotección después de 15 años de servicio a la Institución.
CUARTO : En atención a la condición de que mi hermano esta privado de la libertad, yo DIANA CRISTINA ALZATE MILLAN eleve derecho de petición en interés particular y concreto ante el Ejército Nacional de Colombia mediante la página del aplicativo de PQR que tiene la institución
CRISTINA ALZATE MILLAN eleve derecho de petición en interés particular y concreto ante el Ejército Nacional de Colombia mediante la página del aplicativo de PQR que tiene la institución para ello, el día 5 de noviembre de 2021, el cual quedo registrado bajo la petición No 601048, en el que se solicita que realicen la solicitud de remisión a la PICOTA COMEB a fin que el señor CT (R) JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN pueda salir de la cárcel y presentarse a las instalaciones de la DISAN a realizar la ficha de retiro que se requiere para efectos de indemnización de acuerdo a la detección de enfermedades laborales mentales derivadas de su trabajo durante tanto tiempo en el campo de batalla, y demás prestaciones sociales a las tiene derecho.
QUINTO: A la fecha no he recibido ninguna respuesta de fondo a lo peticionado en el derecho de petición que radique en la página institucional en el módulo PQR de manera virtual del Ejercito, en cuanto a la solicitud de remisión al INPEC en razón a que el señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN se encuentra privado de la libertad en la PICOTA y no puede salir a su arbitrio o su antojo, requiere una remisión por parte de la institución que lo hecho o retiro que es el Ejército Nacional para que se presente hacer su ficha de retiro para poder tener acceso a su liquidación o en su defecto que se desplace el personal de la DISAN Ejercito a realizar dicho procedimiento, es que si no lo retiran del servicio no habría razón de hacer nada de los requisitos de retiro. Las personas una vez que son privadas de la libertad el Estado tiene posición de Garante sobre ellas en todo lo que concierne a su coexistencia y debe permitir acceder a sus derechos laborales, como es hacer la valoración médica de retiro y
de los requisitos de retiro. Las personas una vez que son privadas de la libertad el Estado tiene posición de Garante sobre ellas en todo lo que concierne a su coexistencia y debe permitir acceder a sus derechos laborales, como es hacer la valoración médica de retiro y posteriormente le entreguen la liquidación laboral y si es necesario la indemnización por enfermedades laborales adquiridas.
SEXTO: El 1 de diciembre de 2021 llega a mi correo la siguiente respuesta inadecuada por cierto para una persona que esta privada de la libertad y que requiere hacer la ficha medica de retiro conforme a los lineamientos que tiene el Ejercito para realizar su retiro, de lo cual me permito trascribir textualmente: “ De acuerdo a su requerimiento nos permitimos indicarle que usted se encuentra inactivo por lo cual usted tiene un año a partir que culmino su servicio para realizar su proceso de Junta Médico laboral, para lo cual se requiere envié al correo electrónico
activacionsm@buzonejercito.mil.co anexando solicitud, fotocopia de la cedula de ciudadanía al 150%, Fotocopia de la OAP de Retiro y/o Acta de Des acuartelamiento legible, poder autenticado, copia de la cédula y tarjeta profesional del abogado, historia clínica e informativo (si lo tiene).(….)
Al igual el usuario en calidad de retirado o interesado, tiene el deber legal de realizar ficha médica unificada, obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación deExpediente: 11001-33-34-006-2021-00403-01
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela Página: 3 sanidad, y solicitar la correspondiente solicitud de activación de servicios médicos cada 90
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela Página: 3 sanidad, y solicitar la correspondiente solicitud de activación de servicios médicos cada 90 días. Atentamente, SMSM ALLISON RAMIREZ ORTEGON Gestor y Orientador Servicio al
Ciudadano DIRECCION DE SANIDAD”.
La respuesta no está resuelta de fondo puesto que no dice nada de la remisión que requiere el ex oficial del Ejército y fuera de ello le imponen una carga de deber de presentarse como si no comprendieran que esta privado de la libertad, la respuesta no está acorde con la realidad del Oficial y su retiro, en razón a que el señor CT (r)JAIRO ANDRES ALZATE fue retirado del servicio mediante la resolución No 2687 de 2021 del 10 de agosto de 2021 suscrita por el Ministro de Defensa para lo cual aporto.”
2. Contestación de la demanda
El Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército , controvierte las pretensiones de la demanda, debido a que la petición presentada fue res uelta en comunicación del 29 de noviembre de 2021, donde se informó la nec esidad de solicitar la reactivación de los servicios médicos al correo electrónico activacionsm@buzonejercito.mil.
Da a conocer la tutelada que la privación de la libertad del accionante no es un impedimento para realizar el proceso médico laboral, pues mediante apode rado judicial puede iniciar el diligenciamiento de la ficha médica unificada de retiro, que puede ser radicada de forma presencial o en la dirección electrónica antes mencionada, para ello, requiere la siguiente documentación: cédula de ciudadanía
judicial puede iniciar el diligenciamiento de la ficha médica unificada de retiro, que puede ser radicada de forma presencial o en la dirección electrónica antes mencionada, para ello, requiere la siguiente documentación: cédula de ciudadanía ampliada al 150% ; fotocopia de la orden administrativa de personal, donde se dispuso el retiro y/o acta de evaluación (nombre completo, cédula, diagnóstico CIE10, firma del solicitante, firma y sello del médico así como del comandante del batallón); certificado de prestación del servicio militar y/o tiempo de servicios; formato de actualización de datos personales (disponible en la página web). Adicional a esto, dada la privación de la libertad, es imperioso también adjuntar, boleta de captura o detención; certificado expedido por el CRM del qu e el usuario se encuentra detenido en ese lugar, documentos que deben contar con el pase jurídico firmado por el director del CRM y/o CMP y con destinación específica a Medicina Laboral del Ejército Nacional.
Por las razones previamente consignadas, la entidad asevera que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamenta les, por carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) , estudió el amparo a la luz de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, la Ley 1755Expediente: 11001-33-34-006-2021-00403-01
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela
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Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela Página: 4 de 2015, el Decreto 491 de 2020, las sentencias T-308 de 2003, T291 de 2016, T881 de 2002, T909 de 2011, T020 de 2008, T737 de 2013, entre otras, así como el Decreto 1796 de 2000, para determinar si existía la vulneración alegada.
Luego de verificar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, el fallad or señaló, que las Fuerzas Militares tienen la obligación de practicar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, para garantizar la reincorporación a la vida civil en óptimas condiciones de los ex servidores, pues tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han enfatizado la responsabildiad de las instituciones castrenses, respecto a la determinación del estado de salud física y mental de quienes se retiran de la fuerza pública, mediante la realización de la Junta Médico Laboral, en cualquier momento habida cuenta que no se establece un límite temporal para su solicitud.
Al efectuar una revisión de la pruebas obrantes en el expediente, el juzgador determinó que a la parte actora se le había dado una respuesta a la petición presentada, cuando se le indicó que para adelantar el trámite de manera previa debía solicitar la activación de los servicios médicos, adjuntando los documentos requeridos enlistados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por consiguiente, el pronunciamiento de la entidad no fue incongruente, ni incompleto respecto a lo solicitado, pues para poder asignar las citas, previamente se debe gestionar la prestación de los servicios de salud.
consiguiente, el pronunciamiento de la entidad no fue incongruente, ni incompleto respecto a lo solicitado, pues para poder asignar las citas, previamente se debe gestionar la prestación de los servicios de salud.
Acotó el juez, que, en virtud del principio de coordinación, la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional, el INPEC y la Fiscalía General de la Nación, debían adelantar las gestiones administrativas para que para que se pueda llevar a cabo el procedimiento de valoración médico laboral por retiro de las fuerzas militares
Detallada la singularidad del asunto, el togado precisó que la situación de privación de la libertad del señor Alzate Millán, implicaba la limitación del derecho a libre locomoción, sin embargo, como no existían citas médicas programadas para e l examen de retiro, ni se han comenzado las gestiones a cargo de la parte actora, se denegó el amparo solicitado.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión del juzgado, la agente oficiosa del actor impugna, y lo más relevante se transcribe a continuación:
“El estado con la respuesta de imponerle la carga al ciudadano que debe presentarse dentro de un año a realizar la ficha medica de retiro . ¿Como lo hará el privado de la libertad solicitado en extradición si no hay una remisión para tal efecto? LA DISAN ante la situación apremiante de un ex oficial , no es imponerle que se presente a las instalaciones, sin que este fije un a la fecha para tal efecto , es que tiene coartado la libertad y es el Estado quien mediante orden de capturaExpediente: 11001-33-34-006-2021-00403-01
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán
para tal efecto , es que tiene coartado la libertad y es el Estado quien mediante orden de capturaExpediente: 11001-33-34-006-2021-00403-01
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela Página: 5 proferida por el Fiscal General de la Nación así lo dispuso, se encuentra en una cárcel de máxima seguridad que será difícil que salga a su arbitrio a cumplir las exigencias de la Dirección de Sanidad a presentarse a realizar los trámites que por derecho le corresponden.
El A quo a demás paso por alto que el trámite inicio al momento de elevar el derecho de petición y solicitar la remisión , para que la Dirección de Sanidad fije la fecha y solicite la remisión del señor CT JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN, razón por la cual se acude el juez constituciona l para que ampare el derecho de petición y le exija a la Dirección de Sanidad fijar la fecha y ordene así mismo la remisión desde la Cárcel y penitenciaria la PICOTA centro de máxima seguridad a fin que este se presente a las valoraciones medica necesarias para establecer su condición física y mental después del retiro de la institución. Es que quien debe presentarse ante la Dirección de Sanidad es el señor CT JAIRO ALZATE MILLAN y ser valorado es el y no el abogado o el Defensor del pueblo, como indica en su respuesta la accionada. La condición de estar privado de la libertad en un proceso de extradición por Estados Unidos es más grave que un homicidio agravado o feminicidio, por el tratado de Cooperación internacional, además los medidas de seguridad son extremas, para exigirle que se presente dentro de un año, como si lo pudiese realizar cualquier persona que goce de su libertad es que está a cargo del
además los medidas de seguridad son extremas, para exigirle que se presente dentro de un año, como si lo pudiese realizar cualquier persona que goce de su libertad es que está a cargo del Estado desde que perdió su libertad, situación que el A quo paso por alto, el Estado tiene posición de garante frente al señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN y omitió el A quo. Es que para que sea valorado necesita presentarse el señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN ante la DISAN o ante la unidad de sanidad militar que ni siquiera fue contestado en el derecho de petición, se desconoce esa situación, no se sabe cuál es la unidad de sanidad militar se debe dirigir el ciudadano, tampoco fue señalado en el Derecho de Petición , en razón a su situación especial de estar privado de la libertad ni está la fecha que fijaron para que se pueda solicitar la remisión por sus familiares como se esperaría que hubiese contestado dentro de las reglas de la experiencia. Se le manifestó a la accionante la condición de estar privado de la libertad, pero lo obvio, pues la respuesta es exigirle que se presente dentro de un año con los documento a la unidad de sanidad militar que sería lo más elementan en una respuesta del estado a un ciudadano para que el señor CT ( R ) JAIRO ANDRES ALZATE y su agente oficioso supieran como realizarlo. Ahora bien él no está condenado y el tratamiento otorgado a una persona privada de la libertad con estas respuestas es desconsiderada que raya en afectación a la dignidad humana en su auto determinación y forma de vivir, es que de esta valoración depende su reincorporación a la vida civil, y si tiene una enfermedad mental, física, ¿ Como se sabrá si no se presenta a las valoraciones medicas porque esta privado de la libertad a una de las y requiere una remisión? y
civil, y si tiene una enfermedad mental, física, ¿ Como se sabrá si no se presenta a las valoraciones medicas porque esta privado de la libertad a una de las y requiere una remisión? y tiene la obligación de hacerlo. Y otra duda que nace es que para realizar la ficha medica debe estar activo en la DIRECCION DE SANIDAD? Lo retiran del Ejercito y debe seguir afiliado a la Dirección de Sanidad para realizar la ficha medica de retiro y la junta médica laboral? No se requería antes de realizar la resolución de retiro valorarlo medicamente? Pese a que solicito otra circunstancia, la accionad contesta que esta inactivo evadiendo la respuesta pero para el A quo le es satisfactoria la respuesta y que no se ha iniciado el trámite de ficha medica de retiro. Y me pregunto ¿ Cómo iniciara el proceso cuando debe presentarse el interesado a que le realicen la valoración y esta privado de la libertad en máxima seguridad? Se requiere un remisión para que este se pueda presentar hacerla, lo cual fue la solicitud principal en el derecho de petición y contestan que está en la obligación de presentarse dentro de un año, y que esta inactivo no indica en donde ni la dirección, ni indican la fecha y hora. la solicitud no fue si está activo o no, se sabe que por el retiro de la fuerza está inactivo, se requiere es que él se presente a la instalación de unidad de sanidad a tramitar la ficha médica y que le realicen las valoraciones. Porque tanta burocracia y tramitología. No comprendo cómo es que el Estado, en un estado Social de Derecho donde se debe garantizar el cumplimiento de los Derechos humanos, hay una respuesta de esa naturaleza. Tampoco es comprensible que a través del Juez Constitucional, que debe velar por las garantías de acceso y
No comprendo cómo es que el Estado, en un estado Social de Derecho donde se debe garantizar el cumplimiento de los Derechos humanos, hay una respuesta de esa naturaleza. Tampoco es comprensible que a través del Juez Constitucional, que debe velar por las garantías de acceso y goce de los Derechos humanos a los ciudadanos, deniega la acción de tutela, cuando no han contestado de fondo la petición, aunado a ello se solicita es que se realice la remisión para que pueda realizar el ex militar su ficha médica a la cual tiene derecho, es el Estado quien a través de estas providencias le niega el derecho de realizar sus exámenes de retiro para establecer su condición de salud física y mental ante un trabajo de máximo riesgo durante 14 años de servicio, negándole la posibilidad de realizarlo. Es que Honorables magistrados el ciudadano que requiereExpediente: 11001-33-34-006-2021-00403-01
Accionante: Jairo Andrés Alzate Millán Impugnación Acción de tutela Página: 6 la valoración médica es una persona que esta privada de su libertad, pero que aún es un ser humano y tiene derechos humanos derivados de esa condición, no los ha perdido por estar privado de la libertad, pero no es tratado como tal, colocan exigencias imposibles de cumplir de presentarse dentro de un año como si estuviera en libertad.
El señor CT JAIRO ANDRES ALZATE en cualquier momento se lo llevan en extradición y A quo no analizo las implicaciones en su vida. No es un privado de la libertad por un delito de bagatela. Es que no se solicitó dentro de la petición si está activo o no en el sistema de salud, lo que se requiere es que le realicen la ficha medica de retiro y las valoraciones médicas necesarias para
Es que no se solicitó dentro de la petición si está activo o no en el sistema de salud, lo que se requiere es que le realicen la ficha medica de retiro y las valoraciones médicas necesarias para establecer si padece de enfermedades laborales física y /o mentales, es que los documentos de retiro los tiene el estado pues fue el Ministro de Defensa quien lo retira del servicio activo, o sea que la entidad tiene la resolución de retiro, y demás documento que solicitan para la activación del servicio, no requiere de apoderado para la actividad en la dirección de sanidad que hace parte del Ejercito y el Estado (…)”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de lo
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