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TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00412-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2021-00412-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 007

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00412-01

ACCIONANTE: MARIA MERCEDES TOVAR SALAMANCA

ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a la protección del derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO

DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.2

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00412-01

ACCIONANTE: MARIA MERCEDES TOVAR SALAMANCA ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – Proteger los de derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratui tas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo c on el estado de vulnerabilidad”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La señora María Mercedes Tovar Salamanca manifiesta que interpuso derecho de petición ante Fonvivienda , solicitando una fecha cierta para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Indica que a la fecha , no ha obtenido una respuesta ni de forma ni de fondo por

petición ante Fonvivienda , solicitando una fecha cierta para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Indica que a la fecha , no ha obtenido una respuesta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la indemnización y los contemplados en la sentencia T -025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

Adicionalmente, precisa que el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la Fase II de entrega de viviendas gratuitas, para familias vulnerables, y no se le ha puesto de conocimiento como acceder al mismo.

Finalmente, Indica que actualmente se enc uentra en estado de vulnerabilidad, y cumple con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda, conforme a la Ley y la Jurisprudencia en la Sentencia de T – 025 de 2004.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

Si bien es cierto, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda fue notificado el 15 de diciembre de 2021 mediante correo electrónico a las direcciones correspondencia@minvivienda.gov.co y notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co también lo es, que no se recibió respuesta por parte de esta accionada.3

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00412-01

ACCIONANTE: MARIA MERCEDES TOVAR SALAMANCA ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social

ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social

Mediante escrito presentado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Pone de presente la Resolución No 2587 del 30 de octubre de 2018 mediante la cual la Dirección General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social delegó en los Directores Técnicos de Gestión y Articulación de Oferta Social y de Acompañamiento Familiar y Comunitario, la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales ; así como la Resolución No 00311 del 06 de febrero de 2019 mediante la cual delegó a la Subdirectora General para la Superación de la Pobreza de la Entidad, la facultad de expedir los actos administrativos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a la Entidad, por los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012 y Decreto 1077 de 2015.

Afirma que la accionan te incurrió en un actuar temerario habida cuenta que en el transcurso del año 2021 presentó cuatro (4) acciones de tutela incluida la presente, aduciendo que; si bien es cierto, fueron interpuestas sobre la base de derechos de petición radicados en fechas indistintas, cabe notar que versan en relación al mismo núcleo central tanto en las pretensiones como en los hechos, como lo son las

aduciendo que; si bien es cierto, fueron interpuestas sobre la base de derechos de petición radicados en fechas indistintas, cabe notar que versan en relación al mismo núcleo central tanto en las pretensiones como en los hechos, como lo son las interpuestas ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante radicado número 2021 -00828, el Juzgado Veintiséis Penal d el Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante radicado número 2021 -00226 y Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante radicado número 2021-00212.

Igualmente, apartes de las sentencias T – 0108 de 2013 y SU – 713 de 2006, frente a la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y las sanciones que proceden por ello, y precisa que en el presente caso se encuentra acreditada por cuanto la señora Tovar Salamanca presentó sistemáticamente acciones de tutela en contra de la accionada por hechos similares y todas las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y entrega de subsidio familiar de vivienda por la presunta4

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00412-01

ACCIONANTE: MARIA MERCEDES TOVAR SALAMANCA ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

negligencia al momento de resolver las peticiones por parte de Prosperidad Social, actuar que se encuadra en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Señala, que una vez verificado el sistema de gestión documental se observa que la tutelante presentó derecho de petición el 17 de noviembre de 2021 bajo el radicado

Señala, que una vez verificado el sistema de gestión documental se observa que la tutelante presentó derecho de petición el 17 de noviembre de 2021 bajo el radicado No. E -2021-2203-318047, al cual se le dio respuesta mediante el oficio S -20213000-321432, dando a conocer a la accionante las consideraciones de por qué n o era posible realizar la priorización de su grupo familiar en vivienda, enviado al correo electrónico yelcycifuentes90@gmail.com por lo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objet o por hecho sup erado; del mismo modo, se indicó frente a las demás solicitudes, que se habían remitido por competencia a la Secretaría Distrital del Hábitat y a Fonvivienda.

En lo relacionado con las competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para población desplazada, señala que además del denominado Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE, dirigido a población desplazada, está el “SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO”, reglamentado en el Dec reto 1077 de 2015, y transcribe el artículo 2.1.1.1.2.1.2 del mismo, así como los numerales 2 y 2.5 del artículo 2.1.1.1.2.1.2.3. los cuales destaca, y el inciso primero del artículo 2.1.1.1.2.1.2.4., de lo cual precisa que la tutelante deberá estar pendie nte a la apertura de convocatorias por parte de Fonvivienda dirigidas a la población desplazada y postularse.

Indicó que s u competencia se limita única y exclusivamente a realizar el estudio

de lo cual precisa que la tutelante deberá estar pendie nte a la apertura de convocatorias por parte de Fonvivienda dirigidas a la población desplazada y postularse.

Indicó que s u competencia se limita única y exclusivamente a realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del p rograma subsidio de vivienda en especie; no obstante, es a Fonvivienda a quien le corresponde la oferta de vivienda, la determinación de las características de los proyect os, la composición poblacional, la postulación y la asign ación del subsidio, así como también le corresponde la administración de los recursos asignados en el P resupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social.

Afirma que existe imposibilidad jurídica y materialmente cumplir órdenes de tutela dirigidas a que se asigne o identifique como potencial beneficiario de subsidio de vivienda a un hogar, ya que previo al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos se requiere de la existencia de una convocatoria por parte de5

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00412-01

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Fonvivienda, atendiendo además a los postulados en materia de administración del presupuesto dirigido a subsidio familiar de vivienda urbana en el orden nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 del decreto 555 de 2003; aduce que existe precedente jurisprudencial, respecto a la imposibilidad material y jurídica

conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 del decreto 555 de 2003; aduce que existe precedente jurisprudencial, respecto a la imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a una orden dirigida a la identificación de potenciales beneficiarios, pues los proyectos reportados en Bogotá para solución de vivienda están agotados, y transcribe un aparte de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 2017900401-02.

Adujo que una orden de protección a los derechos de vivienda digna o entrega de indemnización y ayuda humanitaria sin someterse a los procedimientos de Ley sería vulnerar los derechos de miles de personas que si se sujetaron al procedimiento y mantienen la esperanza de ser favorecidos y que se encuentran en extrema vulnerabilidad.

Manifiesta que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto lo pretendido escapa a la competencia de la entidad.

Finalmente solicita se deniegue la presente acción de tutela respecto a Prosperidad Social y/o su desvinculación.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas

A través de l jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante informe remitido electrónicamente el 16 de diciembre de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La señora María Mercedes Tovar Salamanca se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según FUD No. ND000228007, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y no solicitó subsidio de

Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según FUD No. ND000228007, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y no solicitó subsidio de vivienda como reparación parcial.

Adujo que dicha entidad no es competente de los trámites administrativos y financieros del reconocimiento de vivienda e insistió que es Fonvivienda la encargada del cumplimien to de la tutela. Solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.6

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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 19 de enero de 2022 , el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá otorgó parcialmente el amparo solicitado por la señora María Mercedes Tovar Salamanca y. Al tenor de la parte resolutiva del fallo impugnado:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora María Mercedes Tovar Salamanca contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENASE al Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo al

de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENASE al Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición del 18 de noviembre de 2021 radicado bajo el No.

2021ER0145730, y a poner en conocimiento o notificar la misma a la accionante, dentro del mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.

TERCERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida por la señora María Mercedes Tovar Salamanca contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Soc ial – Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

El a quo encontró que, no se configuró la temeridad alegada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habida cuenta que aun cuando existe identidad de partes y hechos, las pretensiones se desarrollan bajo el ejercicio de derechos de petición diferentes en todos los casos.

En misma línea, infiere que no se configura la falta de legitimación por pasiva invocada por el DPS, así como tampoco su desvinculación toda vez que , se encuentra en cabeza del mismo el derecho de petición primigenio, por lo tanto, es esa entidad, y no otra la llamada a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos legalmente establecidos

Ahora bien, en relación al derecho de petición del 18 de noviembre de 2021 bajo el radicado No 2021ER0145730, se vislumbra que no obra respuesta al guna y por lo tanto ninguna prueba que permita establecer que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda se hubiere pronunciado de fondo a lo solicitado, en consecuencia,

radicado No 2021ER0145730, se vislumbra que no obra respuesta al guna y por lo tanto ninguna prueba que permita establecer que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda se hubiere pronunciado de fondo a lo solicitado, en consecuencia, incurrió en la vulneración del derecho de petición de la tutelante.7

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2021-00412-01

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En ese sentido, l a respuesta aportada por Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, dio respuesta de fondo clara y congruente a lo solicitado por la accionante, en el sentido que se le puso de presente que luego del estudio de priorización respectivo se evidenció que de la información registrada en las bases de datos oficiales a nivel nacional, no es beneficiaria del subsidio de vivienda, al tiempo de señalarle todas las etapas del programa que se deben agotar, circunstancia que conduce a que se deniegue la acción de tutela, al no configurarse la vulneración al derecho fundamental de petición alegado.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de FONVIVIENDA impugnó el fallo proferido el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la entidad dio respuesta a la petici ón de la accionante a través de Oficio 2021EE0134646 con fecha del 19 de noviembre de 2021 y notificado el 20 de diciembre de 2021 , por ende, la misma no ha vulnerado derecho fundamental

la entidad dio respuesta a la petici ón de la accionante a través de Oficio 2021EE0134646 con fecha del 19 de noviembre de 2021 y notificado el 20 de diciembre de 2021 , por ende, la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia en el presente asunto hay carencia actual del objeto.

Así las cosas, solicita que se resuelva la tutela a su favor y en ese sentido:

“En efecto, respetuosamente solicito Honorable Juez de Segunda Instancia, REVOCAR, el presente fallo de primera instancia por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como ha quedado demostrado, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente sus actuaciones son ajustadas a la constitución y la ley, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, teniendo en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.8

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ACCIONANTE: MARIA MERCEDES TOVAR SALAMANCA

del Decreto 1382 de 2000.8

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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la

que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.9

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicia l, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DERECHO DE PETICION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna,

se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1

En misma línea, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brinda una respuesta de fondo y

1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado10

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oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

Igualmente, el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es el caso, de las personas en situación de desplazamiento forzado, qu e, por medio de una solicitud en aras de obtener un beneficio o subsidio, se le brinde una solución u ayuda al tenor de su situación de vulnerabilidad.

Por lo tanto, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional afirmó:

beneficio o subsidio, se le brinde una solución u ayuda al tenor de su situación de vulnerabilidad.

Por lo tanto, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional afirmó:

“El derecho de p etición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información a la participación política y la libertad de expresión”

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener

caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5)silasolicitudcumpleconlosrequisitosyexistedisponibilidadpresupuestalsuficiente,la informarácuándoseharáefectivoelbeneficioyelprocedimientoseseguiráparaloreciba efectivamente.En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”2

2 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11

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4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

El derecho fundamental de a la vivienda digna se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 51 así:

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

El derecho fundamental de a la vivienda digna se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 51 así:

“Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”

Del mismo modo, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”

En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , y a que así lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar que “ el derecho a u na vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por l a violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela”3 y que “se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo”4

De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de

vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no sol o con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; (iv ) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población

3 Sentencia T 585 de 2006 4 Sentencia T 159 de 201112

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ACCIONANTE: MARIA MERCEDES TOVAR SALAMANCA ACCIONADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

desplazada y de los subgrupos que existen al interior de es

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