TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00006-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00006-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación nro.: 110013334006-2022-00006-01
Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Sánchez Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECComplejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB LA PICOTAConsorcio Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de
la Libertad -PPLFiduprevisora S.A. y Fiduciaria Central S.A.
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECpor conducto del Coordinador del Grupo de Tutelas, doctor José An tonio Torres Cerón, en calidad de accionado, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y dignidad humana del señor Carlos Alberto Rodríguez Sánchez, conform e a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
«PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y dignidad humana del señor Carlos Alberto Rodríguez Sánchez, conform e a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota -Comeb en coordinación con el Representante Legal de la Fiduciaria Central S.A., nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a asignar cita y a valorar por medicina general al señor Ca rlos Alberto Rodríguez Sánchez. En el evento en que la valoración por medicina general determine la realización de exámenes, consultas por especialistas o la prestación de cualquier servicio médico asistencial, las autoridades antes mencionadas deberán autorizar y garantizar la prestación de los mismos en términos2
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Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Sánchez
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razonables y de acuerdo a las patologías que se diagnostiquen. Dentro del anterior término deberán acreditar ante el Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el actuar omisivo del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota - Comeb, CR (R) Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota - Comeb, CR (R) Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DESVINCULASE del trámite de la presente acción de tutela al Consorcio Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad PPL 2019 administrado por Fiduprevisora S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión
QUINTO: EXHÓRTASE al Director del INPEC, al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota -Comeb y al Representante Legal de la Fiduciaria Central S.A., nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, para que en lo sucesivo otorguen el tratamiento integral en salud al señor Carlos Alberto Rodríguez Sánchez.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. Manifiesta el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el centro de reclusión COMEB LA PICOTA, que padece problemas de salud como malestar general, malestar a nivel de la abertura de la tráquea por cirugía, dolor insoportable, disminución del apetito, entre otras afecciones que lo aquejan
1.1.2. Advierte que, el 15 de febrero de 2022 solicitó asistencia médica sin que a
apetito, entre otras afecciones que lo aquejan
1.1.2. Advierte que, el 15 de febrero de 2022 solicitó asistencia médica sin que a la fecha se le haya brindado la atención integral en salud que afirma requerir. De igual forma, menciona que a la fecha tiene pendiente tratamientos médicos, valoraciones, practica de exámenes de diagnóstico y entrega de medicamentos ya prescritos.
1.1.3. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y dignidad humana, y en3
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consecuencia, se le ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy/o al Consorcio que un término perentorio le brinde la atención medica necesaria.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Mediante proveído de 14 de enero de 2022 , el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSECCIÓN PRIMERA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y dispuso notificar al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ - COMEB LA PICOTA-, al Presidente de la FIDUPREVISORA S.A. como Vocera
del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ - COMEB LA PICOTA-, al Presidente de la FIDUPREVISORA S.A. como Vocera y Administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -PPL-, autoridad es a las cuales requirió para que , en el término de las cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran respecto a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.
1.2.4. Posteriormente, por auto de 21 de enero de 2022, ese despacho judicial ordenó vincular a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privados de la Libertad y requirió a su representante legal a fin de que se manifestara frente a la acción de tutela.
1.2.5. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 20 de enero de 2022, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIERTAD EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S.A., allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.2.5.1. En primer lugar, pone de presente que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del Contrato de Fiducia Mercantil nro. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el cual culminó el 3 0 de junio de 2021 y
Contrato de Fiducia Mercantil nro. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el cual culminó el 3 0 de junio de 2021 y cuyo objeto fue la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.4
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1.2.5.2. Seguidamente, afirma que de conformidad con lo previsto en la Resolución nro. 238 de 15 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a partir del 1° de julio de 2021, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo administrador fiduciario del mentado Fondo Nacional de Salud, por ello, explica, se encuentra imposibil itado contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar servicio alguno para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por cuanto, insiste, no es más el administrador fiduciario, de manera que invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.6. Por su parte, el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIERTAD administrado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. por conducto de su apoderada judicial, mediante oficio enviado vía electrónica el 24 de enero de los corrientes , concurri ó a la presente solicitud de amparo manifestando lo siguiente:
FIDUCIARIA CENTRAL S.A. por conducto de su apoderada judicial, mediante oficio enviado vía electrónica el 24 de enero de los corrientes , concurri ó a la presente solicitud de amparo manifestando lo siguiente:
1.2.6.1. Primeramente, da cuenta de la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no tiene a cargo la materialización de los servicios de salud. Además, advierte que el accionante no ha elevado alguna petición al respecto ante esa fiduciaria, como tampoco aporta alguna orden de medicamentos.
1.2.6.2. Expone que, a partir del 1° de diciembre de 2021, el operador regional Cruz Roja es el encargado de realizar la entrega de medicamentos para que de ser requeridos por los internos se suministren en debida forma siempre que hayan sido solicitados previamente con orden medida prescrita por el profesional de la salud. Agrega que existe una farmacia en el C omplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB LA PICOTA siendo necesaria la intervención del INPEC a quien le compete autorizar y materializar el traslado del interno al dispensario ubicado dentro del establecimiento carcelario, como tam bién tiene la custodia de la historia clínica de referida población.
1.2.6.3. Da cuenta que, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, el cual tiene acceso a la plataforma «CRM MILLENIUM – Call Center », por medio de la cual se generan las autorizaciones en salud al interior del estableci miento penitenciario para que sin necesidad de requerir al Patrimonio Autónomo, pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o
– Call Center », por medio de la cual se generan las autorizaciones en salud al interior del estableci miento penitenciario para que sin necesidad de requerir al Patrimonio Autónomo, pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.5
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1.2.6.4. De esa manera, advierte que una vez consultado citado aplicativo, se evidencia que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante no ha solicitado autorización alguna que este pendiente por gestionarse, por lo que, sugiere sea valorado por medicina general dentro del centro de reclusión, lo cual, recalca, no requiere de autorización, gestiones que debe adelantar el INPEC y COMEB LA PIC OTA, y será el médico tratante quien determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados y expedirá las ordenes medicas correspondientes.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y dignidad humana, deprecados por el interno CARLOS ALBERTO RODR ÍGUEZ SÁNCHEZ al considerar que pese a padecer una serie de quebrantos de salud, las
dignidad humana, deprecados por el interno CARLOS ALBERTO RODR ÍGUEZ SÁNCHEZ al considerar que pese a padecer una serie de quebrantos de salud, las accionadas no demostraron que le hayan otorgado la atención médica necesaria , inicialmente por medicina general , para el tratamiento de sus patologías lo que conlleva a la trasgresión de esos derechos fundamentales.
Por lo anterior, le ordenó al Director del Complejo Penitenciario y CarcelarioCOMEB LA PICOTA, a quien dispuso la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para investigar su actuar omisivo, en coordinación con el representante legal de la Fiduciaria Central S.A. como nuevo administrador del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad procedieran a asignarle cita y valorar por medicina general al accionante , y en el evento de que dicha valoración determine la realización de exámenes, consultas por especialistas o cualquier servicio médico asistencial, autorizaran y garantizaran la prestación de los mismos.
Finalmente, desvinculó del trámite tutelar al Consorcio Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad PPL 2019 administrado por Fiduprevisora S.A. dado que ya no funge como tal, y exhortó al Director del INPEC, al Director del COMEB LA PICOTA y al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., para que en lo sucesivo otorgaran el tratamiento integral en salud al tutelante.6
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integral en salud al tutelante.6
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III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido vía electrónica el 27 de enero de 2022, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECpor conducto del Coordinador del Grupo de Tutelas, doctor José Antonio Torres Cerón, en calidad de accionado, impugnó el fallo de primera instancia en el cual, en síntesis, destaca que no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en los c entros carcelarios a su cargo, por el contrario, la atención en salud de esa población, en especial al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., de manera que invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita se desvincule del presente trámite constitucional.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.7
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4.1. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
La Sala observa que en virtud de la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, este último puede exigir de ellas la suspensión y restricción de derechos fundamentales bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Como consecuencia de la imposición de la pena pueden ser suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros.
suspensión y restricción de derechos fundamentales bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Como consecuencia de la imposición de la pena pueden ser suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros.
A fin de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, pueden ser restringidos o limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. Con todo, se aclara, existen derechos cuya garantía deviene plena, tales como aquellos que se derivan directamente de la dignidad humana como la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición, prerrogativas que deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias a las personas privadas de la libertad.
En cuanto a la salud el máximo órgano de lo constitucional 1 ha establecido que el solo encierro puede tener impacto sobre ella; que se vulnera de manera significativa al no brindar a las personas privadas de la libertad el a cceso a los servicios de salud requeridos; que existe una violación aún más básica y grave al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión.
Igualmente se ha precisado que dicho derecho se impacta negativamente po r las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico en los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, entre otros, lo cual ha llevado a
demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico en los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, entre otros, lo cual ha llevado a la declaratoria de un estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario.
En suma, para la Sala es claro que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deber ser garantizado en condiciones de igualdad, porque realizan la vida y la dignidad humana y, además, por la relación de especial sujeción del
1 T-193 de 20178
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interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. Por tanto, la atención en salud para esa población debe ser ad ecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.
No sobra advertir que mediante sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte Constitucional declar ó y reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario del país , al sostener que los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada, en virtud de lo cual ha ordenado adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario LA PICOTA, e s que se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y dignidad humana, y en consecuencia, se le ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy/o al Consorcio que un término perentorio le brinde la atención medica necesaria debido a los múltiples quebrantos de salud que, alega, lo aquejan.
Por su parte, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA-, tuteló los derechos fundamentales deprecados pues consideró que las accionadas no demostraron que le hayan otorgado al accionante la atención médica necesaria, inicialmente por medicina general, para el tratamiento de sus patologías.
Correlativamente, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECimpugnó el fallo de primera instancia en el cual arguye que la competencia para prestar los servicios de salud recae exclusivamente en la USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por lo que solicita su desvinculación al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Posteriormente, ese ente accionado por medio de su asesora jurídica allegó en esta
USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por lo que solicita su desvinculación al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Posteriormente, ese ente accionado por medio de su asesora jurídica allegó en esta instancia el memorial de 2 de febrero de 2021, por medio del cual manifestó haber9
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dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo, esto es, procedió a gestionar la atención médica que requiere la parte actora.
Al examinar el expediente electrónico, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:
▪ Copia del correo electrónico remitido por la dependencia de sanidad de la COMEB LA PICOTA a la dirección maría.rubio@cruzrojabogota.org.co, por medio de la cual le solicita a la Cruz Roja Colombiana prioriz ar la atención por Cirugía General al interno CARLOS ALBERTO
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
▪ Copia de la autorización de servicio nro. FFNS48931 a favor del interno CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para consulta por primera vez por especialista en cirugía general.
▪ Copia de la solicitud de procedimiento no quirúrgico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Descendiendo al caso sub lite, para la Sala la valoración probatoria de los documentos allegados por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Descendiendo al caso sub lite, para la Sala la valoración probatoria de los documentos allegados por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECen el trámite de la impugnación conlleva a evidenciar que, el área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «LA PICOTA » —lugar donde actualmente se encuentra recluido el accionante— solicitó ante el prestador regional de salud Cruz Roja Colombiana, en virtud de la fiducia del Fondo Nacional de Salud PPL administrado por Fiduciaria Central S.A., la atención médica prioritaria para el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como se desprende de la misiva remitida a ese prestador como de las autorizaciones de servicio para la consulta por la especialidad de Cirugía General y la petición del procedimiento no quirúrgico, a fin de iniciar el tratamiento médico que requiere el interno para superar las afecciones de salud que padece.
Lo anterior, conduce a la Sala a considerar que se satisfizo la pretensión formulada por el interno CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con la presente acción de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló10
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artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló10
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«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. D icha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal que al haberse cumplido la orden de tutela, la compulsa de copias efectuada por el fallador de primer grado ante la procuraduría General de la Nación para investigar la presunta conducta omisiva por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «LA PICOTA », no tiene vocación de prosperidad por lo que así se dispondrá.
De otro lado, para esta Sala es pertinente precisar que —como así lo determinó el a quo— era del caso desvincular al Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad PPL 2019 administrado por Fiduprevisora S.A., debido a que ya no funge como tal en virtud del contrato de fiducia mercantil nro. 200 suscrito el 21 de junio de 2021 con la Fiduciaria Central S.A.
que ya no funge como tal en virtud del contrato de fiducia mercantil nro. 200 suscrito el 21 de junio de 2021 con la Fiduciaria Central S.A.
Finalmente, no se equivoca el juez de primera instancia al exhortar al Director del INPEC, al Director del centro de reclusión «LA PICOTA » y al nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud PPL para que en lo sucesivo otorguen el tratamiento integral en salud que requiera el accionante, supeditado a lo ordenado por los médicos tratantes, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional el derecho a la salud como aquellos qu e de este se derivan son prerrogativas que deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias a las personas privadas de la libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará los ordinales primero y segundo d el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por el
JUZGADO SEXTO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que respecta a la pretensión formulada por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, se revocará el ordinal tercero del fallo impugnado y se confirmará en lo demás.11
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Se deja constancia que la presente providencia será suscrita por las Magistradas Mery Cecilia Moreno Amaya y Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con permiso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFÍCASE los ordinales primero y segundo de l fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por el JUZGADO
SEXTO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA -. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que respecta a la pretensión formulada por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con la presente solicitud de amparo, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCÁSE el ordinal tercero del precitado fallo, de conformidad con los motivos reseñados en la presente providencia.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia al señor CARLOS
conformidad con los motivos reseñados en la presente providencia.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por intermedio del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «LA PICOTA», teniendo en cuenta que se encuentra allí recluido.
Dicha comunicación deberá realizarse a las siguientes direcciones electrónicas:12
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Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Otros
direccion.epcpicota@inpec.gov.co subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co sanidad.epcpicota@inpec.gov.co
De igual forma, NOTIFÍQUESE la presente decisión tanto a la accionadas y vinculadas como al Juzgado de primera instancia a los siguientes correos electrónicos:
tutelas@inpec.gov.co fiduciaria@fiducentral.com notjudicial@fondoppl.com notjudicialppl@fiduprevisora.com.co tutelas.epcpicota@inpec.gov.co jadmin06bta@notificacionesrj.gov.co
QUINTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la
H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país,
H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo dispuesto para el efecto.
En consideración
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