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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00018-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00018-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantí as en Colombia Colfond os S. A. / DERECHOS FUNDAMENTAL ES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y VEJEZ DIGNA – El ordenamiento en materia d e seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar l os derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los juec es lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional / DECISIÓN – Corolario de lo anterior, se confirmará parcial mente la decisión del a quo que protegió los derechos fundamentales de petición y seguridad soci al de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal precisa lo siguiente: (…) En prim er lugar, se debe analiz ar que la decisión proferid a en la Jurisdicción Ordinaria – Laboral consistió en ordenar a cada AFP lo siguiente: (i) a Colfondos, trasladar a Colpensiones todos los valo res que hubiere recibido con mot ivo de la afiliación de la actora ; y (ii) a Colpensiones reactiv ar la afiliación de la demandante a dicha administradora en el Régimen de Prima

con mot ivo de la afiliación de la actora ; y (ii) a Colpensiones reactiv ar la afiliación de la demandante a dicha administradora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida . Como se observa, la decisión no consistió en ordenar a alguna de las AFP un reconocimiento pensional a favor de la accionante. (…) De las prue bas allegadas al plenario c on posterioridad al fallo de tutela d e primera instancia, l a Sala encuentra demostrado qu e las AFP han dado cumplimiento al fallo ordinario, en razón a que; por su parte Colfondos allegó constancia en la que prueba que hizo el traslado de aportes ordenado, con destino a Colpensiones, el 20 de enero de 2022, y Colpensiones demostró que procedió a activar la afiliación de la accionante al Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida, administrado por esa entidad, y que actualmente se encuentra vinculada. (…) Ahora bien, Colfondos, en trámite de la presente im pugnación, demostró responder de fondo la solicitud de la accionante y comunicarla de manera efectiva a aquella y a su apoderado judicial a través de corr eo electrónico, a través del oficio del 3 de febrero de 2022 en el que dio a conocer que hizo efectivo el traslado ordenado en l as se ntencias ordinarias . (…) No así, respecto a l as respuestas allegadas por Colpensiones, en las que, si bien se resolv ió el primer punto de la petición de la accionante, que es lo relacion ado al cumplimiento de los fallos ordinarios, nada dijo sobre el segundo punto de la petición referente al

respuestas allegadas por Colpensiones, en las que, si bien se resolv ió el primer punto de la petición de la accionante, que es lo relacion ado al cumplimiento de los fallos ordinarios, nada dijo sobre el segundo punto de la petición referente al reconocimiento pensional. (…) Además, Colpensiones tampoco demostró q ue las respuestas allegadas al plenario hayan sido comunicadas de manera efectiva a la accionante o a su apoder ado. (…) Con lo anterior se puede concluir que, Colfondos, ha satisfecho el derecho fundamental de la accionante comoquiera que la última respuesta constituye una respuesta de fondo a lo solicitado; ha definido en forma clara y completa su situación jurídica respecto a la petición de cumplimiento de sentencia judicial. (…) En ese sentido, de be decirse que la contestación de l as peticiones no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Colfondos se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente a la reclamación q ue ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, a la fecha, no subsi ste vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anteri or permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remit ida al accionante resulta suficiente. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa del derecho de petici ón que fue el decidido por el a quo, y sobre el que versa el control en segunda instancia, ha perdido su razón de ser

accionante resulta suficiente. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa del derecho de petici ón que fue el decidido por el a quo, y sobre el que versa el control en segunda instancia, ha perdido su razón de ser respecto a Colfondos. Se ha demostrado respuesta a la peti ción respecto d elcumplimiento de la sentencia judicial ordinaria laboral, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto respecto de esa entidad por hecho superado. (…) Respec to a Colpensiones, la Sala encuentra demostrado que subsiste l a vulneración al derecho de petici ón de la accionante y adem ás los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proces o, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicit ud presentada desde el 1º de junio de 20 21. (…) Lo anterior en razón a que h ay renuencia de la entidad en resolver lo solicitado por la accionante lo c ual vulnera su derecho de petici ón y también los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, en relación directa con la dignidad human a. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo, que ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin m ás dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde junio de 2021. (…) Incluso, se de be ampliar la garantía de protección de los derechos fundamentales de la accionante, ya que, no so lo se vulneró su derecho de petición y seguridad social, sino el derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, la decisión confirmatoria, será para asegurar esa protección integra l. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se itera que, se encue ntra

vulneró su derecho de petición y seguridad social, sino el derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, la decisión confirmatoria, será para asegurar esa protección integra l. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se itera que, se encue ntra demostrado el cumplimiento del fallo ordinario laboral tanto de Colpensiones como por Colfondos, por lo q ue se revocará la orden d ada en el inciso se gundo de l numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada, para declarar la carencia actual de objeto por hecho supera do de las entida des, en relación con esa petición. (…) Se modificará el inciso primero del numeral segundo del fallo impugnado para precisar que la orden de dar respuesta de fondo a la petición de la accionante se mantiene incólume respecto de Colpensiones, entidad que deberá comunicar lo resuel to en cuan to al cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral y pronunciarse sobre la solicit ud de reconocimiento pensional de la actora. (….) El ordenamiento en materia de segurid ad social a partir d e las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar l os derec hos de los afiliados, cómo se ha explic ado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los juec es lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión del a quo que protegió los derechos fundamental es de petición y seguridad soci al de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

parcialmente la decisión del a quo que protegió los derechos fundamental es de petición y seguridad soci al de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Fondo de Pensiones y

Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y vejez digna.

Como pretensiones, solicitó: (i) que se declare que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados y en especial el derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2021 por el cual realizó una solicitud de cumplimiento de sentencia; (ii) se ordene a Colfondos a que en forma inmediata, de respuesta de fondo y completa al derecho de petición, de cumplimiento de sentencia, radicado el 31 de mayo de 2021, y traslade todos los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual al régimen de prima media; (iii) se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación, recibir todos los recursos provenientes de Colfondos y a acreditarlos como semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos, como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, todo lo anterior conforme a lo ordenado por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá; y (iv) se ordene a Colpensiones que en el término máximo de 48 horas de cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y reconozca su derecho pensional.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

su derecho pensional.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 9 de julio de 2020, ordenó: (i) a Colfondos trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante incluyendo los intereses y rendimientos que haya generado, y en general, toda suma que haya tenido como causa la cotización al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS; y, (ii) ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación de la accionante a dicha administradora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, declarando que es el único válido para recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 26 de febrero de 2021.

A través de petición no. 110010020651 presentada el 31 de mayo de 2021, solicitó a Colfondos el cumplimiento de la sentencia; y mediante petición con radicado no. 2021_6222483 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia y reconocimiento de pensión ante Colpensiones ese mismo 31 de mayo de 2021.

solicitó a Colfondos el cumplimiento de la sentencia; y mediante petición con radicado no. 2021_6222483 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia y reconocimiento de pensión ante Colpensiones ese mismo 31 de mayo de 2021.

Colfondos a través de oficio del 17 de junio de 2021, indicó a la accionante que había recibido la petición y que esperaban contar con el proceso finalizado antes de 15 días hábiles, lo cual no se ha cumplido. Por su parte, Colpensiones no ha actualizado su historia laboral ni ha reconocido su derecho pensional.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, igualdad y vejez digna, al no resolver sus peticiones de forma y fondo. La accionante es una persona con más de 62 años y más de 1300 semanas de cotización al sistema pensional y no solo ha tenido que someterse a un proceso dispendioso como es el proceso de anulación por ineficacia del traslado de régimen, sino que, además, se ve obligada a acudir a la acción de tutela con el fin de que no se haga más gravosa su situación pensional.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 20 de enero de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones y a Colfondos, para que en un término de 2 días rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y para que, en especial informen sobre el trámite dado a las peticiones presentadas por la accionante.

Asimismo, reconoció al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya como apoderado de la señora Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas para los efectos del poder allegado a la acción de tutela.

3.- Contestación de las entidades accionadas

3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señaló que, para proceder al cumplimiento de la sentencia es necesario que la AFP Colfondos realice lo que en su competencia corresponde para darle cumplimiento a la orden del fallo ordinario proferido a favor de la accionante , que es una “orden compleja”, por lo que hasta que esta entidad no desarrolle las actividades que le corresponden, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, ya que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en el SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

Dando alcance a la contestación de la acción de tutela, Colpensiones indicó

traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

Dando alcance a la contestación de la acción de tutela, Colpensiones indicó que, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias ordinarias, activó la afiliación de la accionante y se encuentra a la espera del traslado que la AFP Colfondos haga, tanto de los dineros como de toda la información que esa entidad recaudó durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada allí.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Mediante oficio del 26 de enero de 2022 remitido a través de la preguía de entrega no. MT 695 450 610CO a la dirección señalada tanto en el escrito de petición como de tutela, emitió respuesta a la petición de la accionante, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La accionante cuenta con medios ordinarios de defensa contemplados en la legislación laboral, para obtener la satisfacción de sus pretensiones, como lo es el proceso ejecutivo con obligación de hacer, contemplado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo sobre el cual la accionante no ha desvirtuado su idoneidad ni su eficacia para obtener lo pretendido.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho

mecanismo sobre el cual la accionante no ha desvirtuado su idoneidad ni su eficacia para obtener lo pretendido.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, se niegue el amparo constitucional, se ordene a Colfondos trasladar la totalidad de los aportes e información de la accionante y se denieguen por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela contra Colpensiones.

3.2.- AFP Colfondos , solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela ya que no se han demostrado acciones u omisiones que hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y a que no se demostró perjuicio irremediable; (ii) negar la tutela ya que es un mecanismo subsidiario y se torna improcedente para pretender el cumplimiento del proceso ordinario; (iii) declarar hecho superado porque se respondió la petición elevada por la accionante y se está realizando el traslado conforme a los parámetros de Colpensiones.

Informó que al validar el sistema interno y la plataforma SIAFP, la accionante se encuentra con la vigencia válidamente anulada en Colfondos S.A. y fue trasladada a la Administradora Colombiana de Pensiones. El 17 de enero de 2022 se procedió a efectuar y solicitar la anulación del traslado de régimen, quedando como única afiliación de la accionante en Colpensiones, soporte que se encuentra en la plataforma SIAFP.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

se encuentra en la plataforma SIAFP.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Colfondos S.A. mediante comunicado no. 210601-000467 del 17 de junio de 2021, procedió a informar a la accionante sobre las gestiones a efectuar para el cumplimiento de la sentencia en el proceso ordinario. La orden del fallo ordinario es una “orden compleja”, que, para acatarse, Colfondos debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que necesita de la intervención de Colpensiones y hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1º de febrero de 2022 , amparó los derechos fundamental es de petición y seguridad social que encontró vulnerados y ordenó a Colfondos y a Colpensiones a que: (i) en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondan a la accionante de fondo, clara y congruente con lo solicitado, las peticiones elevadas el 31 de mayo de 2021 relacionadas con el cumplimiento de sentencia y su derecho pensional y (ii) en un plazo que no exceda 30 días, den cumplimiento a las órdenes emitidas en las sentencias del

solicitado, las peticiones elevadas el 31 de mayo de 2021 relacionadas con el cumplimiento de sentencia y su derecho pensional y (ii) en un plazo que no exceda 30 días, den cumplimiento a las órdenes emitidas en las sentencias del 9 de julio de 2020 y del 26 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:

Encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante, en razón a que la respuesta ofrecida por Colfondos a través de oficio no. 210601-000467 el 17 de junio de 2021 no cumple con los parámetros jurisprudenciales, ya que no se responde de manera clara, precisa ni de fondo la petición de la accionante frente al cumplimiento de la sentencia, la respuesta tan solo se limita a señalarle que iniciarán la validación de la ejecutoria de las sentencias para el cumplimiento de las órdenes emitidas.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De otra parte, Colpensiones no acreditó respuesta a la petición o que ha puesto en conocimiento de la accionante, ya que, si bien en la contestación de la tutela afirmó haber emitido oficio del 26 de enero de 2022 y que lo remitió mediante

De otra parte, Colpensiones no acreditó respuesta a la petición o que ha puesto en conocimiento de la accionante, ya que, si bien en la contestación de la tutela afirmó haber emitido oficio del 26 de enero de 2022 y que lo remitió mediante guía de correo MT695450610CO, no fue allegada la copia del referido oficio para establecer si la respuesta otorgada fue clara, precisa y de fondo. Por lo que se encontraron vulnerados por parte de Colpensiones los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

Frente al derecho a la seguridad social en materia pensional, se tuvo en cuenta que uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas y de los particulares para garantizar el goce efectivo de los derechos que allí se reconocen.

Pese a que Colfondos alegó que la presente acción de tutela resulta improcedente para reclamar el cumplimiento de un proceso ordinario, dicha tesis no es de recibo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela resulta procedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de hacer como es el caso, y si bien, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial como lo es proceso ejecutivo, lo cierto es que no resulta eficaz e idóneo para garantizar el cumplimiento de los derechos que ya le fueron reconocidos y dilata el reconocimiento del derecho pensional al que tiene derecho, máxime cuando en la actualidad cuenta con 61 años.

Los trámites administrativos no pueden constituirse en una barrera que pueda trasladársele a la accionante y de esta manera entorpecer el cumplimiento de

pensional al que tiene derecho, máxime cuando en la actualidad cuenta con 61 años.

Los trámites administrativos no pueden constituirse en una barrera que pueda trasladársele a la accionante y de esta manera entorpecer el cumplimiento de las sentencias judiciales en un plazo razonable, ello comporta una amenaza del derecho a la seguridad social en materia pensional.

De otro lado, no se encontró demostrada la vulneración al derecho a la igualdad alegado.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

5.1.- Impugnación de Colpensiones: la entidad solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se niegue el amparo solicitado por carencia actual de objeto, por hecho superado.

Lo anterior en razón a que, a través de oficio del 28 de enero de 2022, la Dirección de Afiliaciones informó a la accionante sobre el cumplimiento del fallo dentro de proceso ordinario; la entidad no tiene trámite pendiente a nombre de la accionante y por tal razón, no está vulnerando sus derechos fundamentales.

El amparo constitucional ha perdido su razón de ser porque ya se atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y se configuró un hecho superado, de manera que la acción de tutela es improcedente.

Con posterioridad a la impugnación contra el fallo de primera instancia,

fondo la solicitud presentada por la accionante y se configuró un hecho superado, de manera que la acción de tutela es improcedente.

Con posterioridad a la impugnación contra el fallo de primera instancia, Colpensiones allegó memorial en el que informó que le dio cumplimiento. A través de oficio del 9 de febrero de 2022 , informó que procedió a ejecutar la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar la afiliación y que en el sistema de información la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

La comunicación del 9 de febrero de 2022 fue remitida a la dirección aportada en el escrito de tutela mediante la guía de envió no. MT695966084CO por medio de la empresa de mensajería 472. Además, una vez cuente con la información requerida por la Dirección de Afiliaciones, procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela.

5.2.- Impugnación de Colfondos: la entidad insistió en la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, ya que, para buscar el cumplimiento de un fallo ordinario, no es competente el8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

juez constitucional. Además, la accionante no demostró un perjuicio

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

juez constitucional. Además, la accionante no demostró un perjuicio irremediable y por su parte, la entidad no vulneró sus derechos fundamentales.

La entidad a través de oficio del 3 de febrero de 2022 informó a la accionante sobre el cumplimiento de la sentencia dentro del proceso ordinario. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela; se nieguen las pretensiones de amparo y se declare hecho superado. Es claro que se respondió la petición elevada y se ha realizado el traslado a Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Con los recursos de apelación pretenden las AFP Colpensiones y Colfondos, se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 1º de febrero de 2022 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.

por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00018-01

Demandante: Ernestina del Rosario Salamanca Cuevas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fondo de

Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos S.A.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y lo s particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentada

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