TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00033-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00033-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de Educación de Girardot SEG, Fond o Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio FNPSM y Fiduciaria La Previsora Fiduprevis ora / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, M ÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIA L, DERECHOS ADQUIRIDOS, RECONOCIMIENTO JUSTO Y CORRECTO DE LA PENSIÓN, PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mecanismo idóneo y eficaz que le posibilita ejecutar la obligación contenida en las sente ncias proferidas p or esta jurisdicció n, a las que se ha hecho referencia en el presente, el proceso ejecutivo, como tam poco demostró que el someterla a dicho trámite ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal / DECLARÓ IM PROCEDENTE EL AMP ARO SOLICITADO – No se logran acreditar l os requisit os de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmen te el de subsidiariedad, la accionante dis pone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es el proceso ejecutivo, del cual puede hacer uso solicitando ante la juris dicción contenciosa administrativa el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Resolución No. 0348 de 6 de mayo de 2021, a pesar de su edad, la accionante no demostró tener afecciones de salud, y frente a su situación económica es plausible concluir que no se encuentra en estado de indefensión, pues percibe
no demostró tener afecciones de salud, y frente a su situación económica es plausible concluir que no se encuentra en estado de indefensión, pues percibe una mesada pensional superior a los dos millones de pesos.
Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneraci ón de los derechos fundamentales al debi do proceso, igualdad, m ínimo vital, seguridad socia l, derechos adquiridos, reconocimiento justo y correcto de la pensión, pago oportuno de la pensión y acceso a la administración de justicia de la señora ( …), p or la aparente omisión de incluirla en la nómina de pensionados, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia otro mecanismo de defensa, y al no estar demostrada la causación de un perjuicio irremediable?
Tesis: “(…) La acción no cumple c on el de inmediatez, toda vez q ue la última actuación generadora de la presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición por parte de la accionada de la Resolución No. 0348 de 6 de mayo de 2021
(notificada el día siguiente), en tanto que, el escrito de tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 1.° de febrero del presente año, es decir, trascurridos aproximadamente (9) meses, plazo que se considera fuera de un término razonable para acudir al amparo constitucional, sin que se observe en el expediente prueba alguna de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese im pedido a la parte actora acudir a las vías judiciales, durante ese interr egno. (…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro m edio de defensa judicial, o que existiendo, éste no
acudir a las vías judiciales, durante ese interr egno. (…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro m edio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretend en salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. (…) al estudiar la totalidad de hechos y pruebas obrantes en el expediente aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir el cumplimiento de la Resolución No. 0348 del 06 de mayo del 2021, acto administrativo por el cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito de Girardot en sentencia del 5 de abril de 2019, adicionada y conf irmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de octubre de 2019 . (…) da da la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma deviene improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los q ue estén involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan función administrativa”. (…) la accionante dispone de la acción ejecutiva an te la jurisdicción administrativa; para el efecto, la Ley 1437 de 2011 prevé el proceso ejecutivo en el título IX, a sí (…) pese a la existencia de otro
acción ejecutiva an te la jurisdicción administrativa; para el efecto, la Ley 1437 de 2011 prevé el proceso ejecutivo en el título IX, a sí (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las Especiales condiciones del accionante para determinar (…) no existe en el plenario una prue ba de la que se pueda deducir que los mecanismos ordinarios no resultarán idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares preventivas, anticipat ivas, conservativas y de suspensión que el accionante considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente , el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derech os de la demandante an te un posible perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente (…) "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo p robable y no una mera conjetura hipotética (…) la accionante actualmente cuenta con 60 años, pues nació el 27 de noviembre de 1960 (…) edad que no se encuentra dentro del rango señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para catalogarla como sujeto de
el 27 de noviembre de 1960 (…) edad que no se encuentra dentro del rango señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para catalogarla como sujeto de protección especial constitucional en razón de la edad. (…) no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, pues si bien la Corte Constitucional h a establecido en reite rada jurisprudencia que l os niños y los adultos mayores pertenecen a ese grupo, y que por dicha razón deben ser protegidos por el Estado cuando se encuentran en condición de debilidad manifiesta, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se allegó al plenario prueba, ni alegación alguna sobre su estado de salud, y frente a su condición ec onómica es plausible concluir que su estado no es de indefensión como quiera que percibe una mesada pensional equivalente a $2.719.862 (…) no demostró que someter el cumplimiento de la sentencia a un proceso ejecutivo hiciera m ás gravosa su situación personal teniendo en cuenta su edad, máxime cuando pudo radicar el proceso ejecutivo una vez vencido el término que señala la ley, lo que no ocurrió en el presente. (…) la parte accionante tuvo a su disposición el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa ordinario para obtener el cumplimiento de la obligación de dar contenida en las sentencias proferidas p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” de fecha 10 de octubre d el 2019, mediante el cu al adicionó el ordinal segundo, y c onfirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot de
2019, mediante el cu al adicionó el ordinal segundo, y c onfirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot de fecha 5 de abril de 2019, por lo que la presente acción se torna im procedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial. (…) la parte actora no c umple con lo s requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mec anismo idóneo y eficaz que le posibilita ejecutar la obligación contenida en las sentencias proferidas por esta jurisdicción, a las que se ha hecho referencia en el presente (…) el proceso ejecutivo, como tampoco demostró que el someterla a dicho trámite ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación person al. (…) la acción incoada no cump le con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta, o por lo m enos ha tenido a su disposición, el mecanismo y medio idóneo para ejecutar la obligación q ue se encuentra a cargo de la SEG-FNPSM. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dis pone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es el
quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dis pone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es el proceso ejecutivo, del cual puede hacer uso solicitando ante la jurisdicci óncontenciosa administrativa el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Resolución No. 0348 de 6 de mayo de 2021. (…) no se hace necesaria la adopción de u na medida transitoria q ue evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…) a pesar de su edad, la accionante no demostró tener afecciones de salud, y frente a su situación económica es plausible concluir que no se encuentra en estado de indefensión, pues percibe una mesada pensional superior a los dos m illones de pesos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-347 de 2016; T-1222 de 2001; T-753, ago. 31/2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-34-006-2022-00033-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Belén Medina Sotelo Accionada: Secretaría de Educación de Girardot -SEG – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMFiduciaria La PrevisoraFiduprevisora1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
La señora Luz Belén Medina Sotelo actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Girardot -(SEG) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora, en adelante la Fiduprevisora, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos, reconocimiento justo y correcto de la pensión, pago oportuno de la pensión y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:
adquiridos, reconocimiento justo y correcto de la pensión, pago oportuno de la pensión y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:
“1. Se ordene a las Entidades accionadas a incluir en la nómina de pensionados al señor(a) MEDINA SOTELO LUZ BELEN, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 06 de mayo del 2021.
2. Se ordene a las entidades accionadas a pagar al señor(a) MEDINA SOTELO LUZ BELEN por intermedio de LA FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S. A, lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 06 de mayo del 2021.
3. Se ordene a las Entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia cumpla con lo decidido en el fallo de tutela.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00033-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo
Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora
4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las actuaciones administrativas adelantadas, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.
3. HECHOS
a lo ordenado por Sentencia de tutela.
5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 Señala que la SEG-FNPSM expidió la Resolución No. 0348 del 6 de mayo del 2021, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A” de fecha 10 de octubre del 2019, mediante el cual adicionó el ordinal segundo y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot de fecha 5 de abril de 2019, el cual ordenó a la Nación — Ministerio de Educación Nacional —FNPSM reconocer, reliquidar y pagar a la demandante el 75% del promedio de todos los factores salariales no tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación. La resolución fue notificada el 7 de mayo del 2021, por lo tanto, debía haber sido incluida a más tardar en la nómina del mes de junio, julio o agosto del 2021.
3.2 Arguye que a la fecha no ha sido incluida en la nómina de pensionados, ni se le ha efectuado el correspondiente pago, tal como se evidencia en los comprobantes del banco BBVA, desobedeciendo lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 6 de mayo del 2021.
3.3 Manifiesta que actualmente tiene 60 años, por lo tanto, es una persona de la tercera edad que merece una especial protección.
BBVA, desobedeciendo lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 6 de mayo del 2021.
3.3 Manifiesta que actualmente tiene 60 años, por lo tanto, es una persona de la tercera edad que merece una especial protección.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del primero (1.º) de febrero de dos mil veintidós (2022 )2 el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación al secretario de educación del municipio de Girardot, al presidente y vicepresidente de la Fiduprevisora, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente de la tutela.
De igual manera, requirió al vicepresidente de la Fiduprevisora a fin de que inform ara dentro del mismo término indicando: i) si a la accionante se le ha pagado o no el retroactivo que reclama en cumplimiento de la Resolución No. 0348 del 6 de mayo de 2021 y, ii) si la mencionada accionante se encuentra incluida o no en la nómina de pensionados y, en caso negativo, informara las razones por las cuáles ello no ha ocurrido.
5. CONTESTACIÓN
5.1 Fiduprevisora
1 Archivo No. 1 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 2 Archivo No. 5 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00033-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo
Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora La entidad presentó contestación3 señalando que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remitido por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
En el mismo sentido, precisó que revisado el aplicativo ON-BASE con los datos de identificación de la accionante, se encontró que por parte de la entidad se realizó el estudio correspondiente y se impartió aprobación a la prestación “2020-pens-002251 fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación en favor de la señora Luz Belén Medina Sotelo”, por lo que la orden de tutela debería dirigirse hacia la SEG para lo de su competencia, con el fin de que remitiera a la Fiduprevisora la orden de pago para continuar con el trámite de incluir en nómina a la accionante, de conformidad con lo señalado en Decreto 1272 de 2018.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y la desvinculación de la entidad, toda vez que no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la accionante.
5.2 SEG
A pesar de haber sido notificada en debida forma y requerida por el juez de primera
desvinculación de la entidad, toda vez que no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la accionante.
5.2 SEG
A pesar de haber sido notificada en debida forma y requerida por el juez de primera instancia4, no emitió pronunciamiento alguno durante el término otorgado por ese despacho; no obstante, el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con posterioridad a la emisión de la sentencia de instancia, indicó que la SEG no es la llamada a darle cumplimiento a la Resolución 0348 del 6 mayo de 2021, en relación con la inclusión de la docente en la nómina de pensionados y emitir la orden de pago de la prestación.
En el mismo sentido, sostuvo que la S EG cumplió con todos los trámites respectivos tales como emitir el acto administrativo, notificarlo y remitirlo ante la autoridad competente, la Fiduprevisora, para su respectivo pago.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)5 declaró la improcedencia de la acción, considerando que la acción de tutela no es procedente para solicitar el cumplimiento de las decisiones judiciales que incorporan una obligación de dar, pues para ello existe el proceso ejecutivo, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inmediatez para acudir al presente mecanismo.
Posterior a realizar un análisis probatorio, precisó que mediante la Resolución No. 0348 de 6 de mayo 2021 la SEG dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el
inmediatez para acudir al presente mecanismo.
Posterior a realizar un análisis probatorio, precisó que mediante la Resolución No. 0348 de 6 de mayo 2021 la SEG dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito de Girardot el 5 de abril de 2019, la que fue adicionada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de octubre de 2019, en cuanto ordenaron el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Belén Medina Sotelo.
3 Archivo No. 7 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Archivos No. 6, 9 y 10 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Archivo No. 11 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00033-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo
Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora
En ese orden, arguye que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo, a través del cual puede solicitar al juez de lo contencioso adm inistrativo el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Resolución No. 0348 de 6 de mayo de 2021, al igual que podrá formular las medidas cautelares, medio de control que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos cuya protección ahora pretende a través de esta acción constitucional.
Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la
las medidas cautelares, medio de control que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos cuya protección ahora pretende a través de esta acción constitucional.
Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el pago del reajuste de su mesada pensional.
Finalmente, respecto a la conducta omisiva asumida por el Secretario de Educación del municipio de Girardot, pues a pesar de realizársele dos requerimientos de información se sustrajo de la obligación allí contenida, con lo cual no solo incumple las obligaciones legales sino también constituye un desacato a las órdenes judiciales, obstaculizando el desarrollo de la acción constitucional, por lo cual dispuso compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigue las conductas desplegadas y proceda con lo de su cargo.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación6 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales, ordenándole a las entidades accionadas expedir el acto administrativo e incluir en nómina a la accionante, a fin de que se dé cumplimiento al fallo judicial.
En tal sentido, precisó que discrepa de la afirmación del a-quo al señalar que la acción de tutela va dirigida al cumplimiento de una “obligación de dar”, pues en su sentir, la acción de tutela está dirigida al cumplimiento de una “obligación de hacer”.
Aduce que una cosa es la solicitud del reconocimiento de la prestación y otra la solicitud del cumplimento conforme a lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 06 de mayo del
de tutela está dirigida al cumplimiento de una “obligación de hacer”.
Aduce que una cosa es la solicitud del reconocimiento de la prestación y otra la solicitud del cumplimento conforme a lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 06 de mayo del 2021, respecto de la cual la entidad accionada (SEG) debe expedir el acto administrativo correspondiente, donde su respuesta de fondo “no conlleva que el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado”, y después de la expedición de la resolución que dé cumplimiento al fallo judicial, la entidad demandada puede pagar o no hacerlo, obligando al accionante a iniciar un proceso ejecutivo, o si es procedente, una nueva acción de tutela.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
6 Archivo No. 14 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00033-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo
Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora
8.2 Problema jurídico
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo
Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos, reconocimiento justo y correcto de la pensión, pago oportuno de la pensión y acceso a la administración de justicia de la señora Luz Belén Medina Sotelo, por la aparente omisión de incluirla en la nómina de pensionados , o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia otro mecanismo de defensa, y al no estar demostrada la causación de un perjuicio irremediable?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha sido incluida en la nómina de pensionados, ni se le ha efectuado el correspondiente pago, desobedeciendo lo ordenado en la Resolución No. 0348 del 6 de mayo del 2021, producto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito de Girardot el 5 de abril de 2019, la que fue adicionada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de octubre de 2019.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
8.3.2.1 La Fiduprevisora solicita que se declare improcedente el amparo pretendido, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante . De igual manera, precisó
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
8.3.2.1 La Fiduprevisora solicita que se declare improcedente el amparo pretendido, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante . De igual manera, precisó que una vez revisado el aplicativo ON-BASE con los datos de identificación de la accionante, se encontró que por parte de la entidad se realizó el estudio correspondiente y se impartió aprobación a la prestación “2020-pens-002251 fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación en favor de la señora Luz Belén Medina Sotelo”, por lo que la orden de tutela debería dirigirse a la SEG para lo de su competencia, esto es, para que proceda a remitir a la Fiduprevisora la orden de pago para continuar con el trámite de incluir a la accionante en nómina, de conformidad con lo señalado en Decreto 1272 de 2018.
8.3.2.2 La SEG, no contestó la demanda pese a estar debidamente notificada y requerida por parte del despacho de instancia. No obstante, con posterioridad a la emisión de la sentencia de instancia indicó que la SEG no es la llamada a darle cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 0348 del 6 mayo de 2021, en relación con la inclusión de la docente en la nómina de pensionados y emitir la orden de pago de la prestación.
En ese sentido, sostuvo que la SEG cumplió con todos los trámites respectivos tales como emitir el acto administrativo, notificarlo y remitirlo a la autoridad competente, es decir, la Fiduprevisora, para su respectivo pago.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
emitir el acto administrativo, notificarlo y remitirlo a la autoridad competente, es decir, la Fiduprevisora, para su respectivo pago.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró improcedente la presente acción, consider ando que no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales que incorporan una obligación de dar, pues para ello existe el proceso ejecutivo, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la inmediatez para acudir a la presente.
8.3.4 Tesis de la salaRadicación: 11001-33-34-006-2022-00033-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luz Belén Medina Sotelo
Accionada: SEG-FNPSM-Fiduprevisora
La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que l a accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo como es el proceso ejecutivo, del cual puede hacer uso solicitando ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Resolución No. 0348 de 6 de mayo de 2021.
Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y
no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, como quiera que a pesar de su edad, no demostró tener afecciones de salud, y frente a su situación económica es plausible concluir que no se encuentra en estado de indefensión, pues percibe una mesada pensional superior a los dos millones de pesos.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.