TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00175-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00175-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA –UGPP – Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concede el amparo como mecanismo transitorio de protección del derecho al debido proceso de la accionante, la UGPP al negarle la sustitución pensional con fundamento en consideraciones referidas a la legalidad del acto ad ministrativo que originariamente reconoció el derecho, desconoció la presunción de legalidad del mismo y el procedimiento que para su revocatoria, y posterior demanda, consagró el ordenamiento jurídico / DE MANDA ANTE LA JURISDI CCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – La accionante deberá promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del presente fallo de tutela, para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento se estudie la legalidad de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de la causa.
Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿la UGPP vulnera el derecho fundamental a la al debido proceso administrativo de la señora (…), al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en virtud del fallecimiento de su esposo, o si, por el contrario, como lo indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante el carácter subsidiario de esta?
Tesis: “(…) Una vez verificada la procedencia de la acción constitucional, corresponde a esta sala establecer si, la UGPP vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora (...) al negarle el reconocimiento y pago
Tesis: “(…) Una vez verificada la procedencia de la acción constitucional, corresponde a esta sala establecer si, la UGPP vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora (...) al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba su difunto esposo, el señor (…) En el caso bajo revisión, se encuentra probado que a través de la Resolución No. RDP 013332 del 26 de mayo de 2021 la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante, con base en la pensión de jubilación del causante, para lo cual razonó de la siguiente manera (…) En contraste, mediante la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021 la UGPP le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia devengada por el señor (…) De manera que, la entidad demandada le negó a la accionante la solicitud de sustitución de la pensión gracia al considerar que la prestación reclamada inicialmente había sido concedida sin el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, en tanto el tiempo que el causante laboró como docente en la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué no podía computarse por ser una institución de carácter nacional. (…) En este sentido, encuentra la sala que dicha actuación vulneró el derecho al debido proceso de la señora (…) pues al negarle la sustitución pensional por las razones expuestas esa decisión no guardaba relación con la reclamación que le había hecho la actora, en tanto que, ésta le solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a lo cual le responde la accionada no con
sustitución pensional por las razones expuestas esa decisión no guardaba relación con la reclamación que le había hecho la actora, en tanto que, ésta le solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a lo cual le responde la accionada no con el análisis de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, como era de esperarse, sino con el de los requisitos para el reconocimiento del derecho al causante, por lo que si se trataba de esta situación, que se reitera, no lo era, debió adelantar el procedimiento administrativo para revocar su propio acto, y si no era posible, demandar su propio acto, pero no desconocer unilateralmente y sin juicio previo la legalidad de la Resolución No. 5746 de 2 de julio de 1979, por medio de la cual le otorgó la pensión gracia al señor (…) prestación que disfrutó desde el 9 de junio de 1975 hasta su fallecimiento, esto es, por cuarenta y seis (46) años y siete (7) meses. (…) Ahora, lo anterior no quiere decir que una vez en firme los actos administrativos no puedan ser revocados o anulados, por el contrario, pueden ser cuestionados conforme al procedimiento de ley, pero se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 88 del CPACA. (…) Por tanto, es menester precisar que la entidad accionada contaba, o por lo menos tuvo a su disposición los mecanismos procesales que regula la Ley 1437 de 2011 para ejercer su facultad/deber derevocar sus propias decisiones cuando incurran en alguna de las causales establecidas en el artículo 93 del mismo estatuto procesal. (…) En efecto, el artículo
procesales que regula la Ley 1437 de 2011 para ejercer su facultad/deber derevocar sus propias decisiones cuando incurran en alguna de las causales establecidas en el artículo 93 del mismo estatuto procesal. (…) En efecto, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, en los siguientes casos (…) si la UGPP consideró después de más de cuarenta y seis (46) años, ante la petición de la accionante del reconocimiento de la sustitución pensional, que el reconocimiento de la pensión gracia había sido contrario a la ley, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto debió solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, para proceder a la revocatoria, y en caso de que no fuera posible, debió demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que fuera la autoridad judicial competente la que se pronunciara respecto de su legalidad, pero no proceder sin fórmula de juicio como lo hizo. (…) En un caso similar al aquí analizado la Corte Constitucional señaló (…) Con base en lo anterior, esta sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso, pero como mecanismo provisional, mientras la accionante acude a la jurisdicción competente para discutir la sustitución pensional que depreca, como lo dejado de reconocer hasta el momento, con ocasión de la muerte de su esposo el señor (…) Para tales efectos, la sala decretará la suspensión de los efectos jurídicos de la
de reconocer hasta el momento, con ocasión de la muerte de su esposo el señor (…) Para tales efectos, la sala decretará la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021. (…) Así las cosas, dado que el amparo que se dispone se hace con carácter transitorio, la accionante deberá promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento se estudie la legalidad de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de la causa. En otras palabras, se considera que dadas las particulares del caso, la medida adoptada resulta suficiente para atender temporalmente y hasta el fallo definitivo en el proceso ordinario, las condiciones de subsistencia y vulnerabilidad que se exponen en el caso bajo estudio. (…) No obstante, se advierte a las partes que los efectos de la presente sentencia judicial per manecerán vigentes durante todo el tiempo que la jurisdicción competente emplee para decidir sobre la controversia, siempre que la señora (…) acuda a la vía judicial en el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del presente fallo de tutela. En caso de que la accionante no instaure oportunamente el mecanismo judicial ordinario para resolver el conflicto, cesarán los efectos de esta providencia conforme lo dispone el art. 8.º del Decreto 2591 de 1991. (…) La sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección del derecho al debido proceso de la
art. 8.º del Decreto 2591 de 1991. (…) La sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección del derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto es palmario que la UGPP al negarle la sustitución pensional con fundamento en consideraciones referidas a la legalidad del acto administrativo que originariamente reconoció el derecho, desconoció la presunción de l egalidad del mismo y el procedimiento que para su revocatoria, y posterior demanda, consag ró el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, la accionante deberá promover la correspondiente de manda ante la jurisdi cción contenciosa administrativa, en el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del presente fallo de tutela, para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento se estudie la legalidad de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de la causa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2017; T-633 de 2013; T-678, nov. 16/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Acción: Tutela - Impugnación Accionante: Oscar Azula Trajano en agencia oficiosa de Aída Ofelia Trajano de Azula Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado por improcedente. 2. ANTECEDENTES El señor Oscar Azula Trajano en calidad de agente oficioso de la señora Aida Ofelia Trajano de Azula, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, subsidiariamente, la oportunidad de presentar los recursos de ley, dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento no fue notificado en debida forma. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1 En el año 1959, la agenciada contrajo matrimonio
dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento no fue notificado en debida forma. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1 En el año 1959, la agenciada contrajo matrimonio con el señor Rafael Antonio Azula Rodríguez. 3.2 El 12 de enero de 2021 falleció el señor Rafael Antonio Azula Rodríguez. 3.3 En febrero de 2021, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de gracia junto con la pensión de sobrevivientes. 1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 2 Acción: Tutela Accionante: Oscar Azula Trajano en agencia oficiosa de Aída Ofelia Trajano de Azula Accionada: UGPP 3.4 La señora Aída Ofelia Trajano de Azula comenzó a devengar la pensión de sobrevivientes, pero no le fue reconocida la sustitución de la pensión gracia. 3.5 Sostiene que al no tener respuesta de dicho acto, no pudo ejercer su derecho al debido proceso ni interponer los recursos de ley. En atención a lo anterior, solicitó a la UGPP la justificación de la ausencia de notificación de la resolución que le negó la sustitución de la pensión gracia que devengaba su difunto esposo. 3.6 El 18 de marzo recibe los archivos de la notificación de dicho acto administrativo, sin embargo, no se especificó los montos a pagar correspondientes a las pensiones ni el retroactivo generado desde el fallecimiento hasta el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. 3.7 Afirma que actualmente la agenciada tiene 82 años, se encuentra en precarias condiciones de salud, y en su parte económica
no se especificó los montos a pagar correspondientes a las pensiones ni el retroactivo generado desde el fallecimiento hasta el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. 3.7 Afirma que actualmente la agenciada tiene 82 años, se encuentra en precarias condiciones de salud, y en su parte económica se ha visto muy afectada, toda vez que dependía del señor Rafael Antonio Azula Rodríguez (Q.E.P.D). 3.8 El accionante agregó que se encuentra en tratamiento clínico oncológico, y su hermano tiene una condición de discapacidad visual, lo que les imposibilita solventar las necesidades de su progenitora. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)2, el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación a la directora de la UGPP, al director de pensiones y al subdirector de determinación de derechos pensionales, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela. Por otra parte, requirió al agente oficioso para que en igual término allegara la copia de la respuesta emitida por la entidad accionada el 18 de marzo, que refiere en el hecho quinto de la acción de tutela, y la constancia de radicación ante la UGPP de la petición fechada el 25 de febrero de 2022. 5. CONTESTACIÓN La UGPP dio contestación a través del subdirector de defensa judicial3, manifestando que lo pretendido por la parte accionante
se torna improcedente, ya que no se le está causando perjuicio irremediable alguno ni se le están vulnerando sus derechos. Por el contrario, a través del Consorcio FOPEP, la UGPP le está cancelando mes a mes la sustitución de la pensión de vejez reconocida de manera definitiva en la Resolución No. RDP 013332 de 26 de mayo de 2021, y a la fecha devenga una mesada de $2.869.480,39, además, se encuentra activa en el servicio de salud en la EPS Famisanar. En relación con la solicitud de la pensión gracia, señaló que los tiempos de servicio prestados por el causante para la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué son de vinculación de carácter nacional, por lo que en la resolución que le negó el derecho se indicó: “(…) no es procedente efectuar la sustitución pensional reclamada, por cuanto 2 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 11 pdf 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 3 Acción: Tutela Accionante: Oscar Azula Trajano en agencia oficiosa de Aída Ofelia Trajano de Azula Accionada: UGPP CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y un error de la administración no genera derecho, por lo tanto, no puede pretender la accionante seguir beneficiándose de un derecho que no posee y afectando con ello la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”. De otra parte, adujo que no es de recibo que la parte accionante manifieste que se le vulneró el debido proceso y que no fue notificada en debida forma, como quiera que la UGPP le puso en conocimiento la existencia del acto
sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”. De otra parte, adujo que no es de recibo que la parte accionante manifieste que se le vulneró el debido proceso y que no fue notificada en debida forma, como quiera que la UGPP le puso en conocimiento la existencia del acto administrativo que le negó la sustitución de la pensión gracia y, dado que no se acercó a notificarse ni autorizó la notificación electrónica de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, procedió a surtir la misma por aviso, entregado de manera efectiva el 2 de septiembre de 2021 al buzón del correo oazula@gmail.com que reposa en el expediente pensional para notificaciones, e inscrito en el formulario de solicitudes prestacionales. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)4 negó el amparo solicitado por improcedente, considerando que la accionante: i) no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ii) tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, para posteriormente acudir a los mecanismos ordinarios, y sin embargo no lo hizo, por lo tanto, no puede pretender con la acción de tutela suplir las omisiones del administrado en la instancia administrativa y, iii) no cumplió con el requisito de inmediatez. En tal sentido, precisó que la falta de reconocimiento de la pensión gracia no deviene en la afectación del derecho a la dignidad humana, puesto que las condiciones materiales
concretas de existencia las puede solventar, toda vez que está acreditado que mediante la Resolución No. RDP 013332 de 26 de mayo de 2021 le fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge, es decir, que posee un ingreso mensual que le permite asegurar su subsistencia y mantiene su afiliación al sistema de seguridad social en salud. Por ende, no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto a la afectación del debido proceso por la falta de notificación de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, “Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”, encontró acreditado que: - A través del oficio No. 2021180002180041 la UGPP citó a la accionante para recibir la notificación de la referida resolución, el cual fue remitido al correo electrónico oazula@gmail.com el 9 de agosto de 2021. - Ante la no comparecencia para llevar a cabo la notificación personal, se remitió el oficio No. 2021180002387171 a la misma dirección electrónica, mediante el cual se le realizó la notificación por aviso, remitiendo copia del acto administrativo, Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, e informando la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación; dicho oficio le fue entregado al destinatario el 2 de septiembre de 2021. - El correo electrónico al que fueron remitidos los oficios contentivos de la diligencia de notificación de la precitada resolución corresponde al que fue indicado en el formulario de solicitud de prestaciones diligenciado por la accionante. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 4 Acción: Tutela Accionante:
accionante. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 4 Acción: Tutela Accionante: Oscar Azula Trajano en agencia oficiosa de Aída Ofelia Trajano de Azula Accionada: UGPP En ese orden, resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela condiciona su procedencia de forma excepcional, por cuanto existen los mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos pensionales, como quiera que dicha acción no fue diseñada para suplir los procesos ordinarios. Y, para el caso concreto, la accionante tuvo a su alcance un mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del precitado acto administrativo, por cuanto tuvo a su disposición la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pudo solicitar la medida cautelar pertinente, no obstante, conforme a lo previsto en los artículos 76 y 161 del CPACA, el agotamiento del recurso de apelación era obligatorio, por lo que de intentarse el medio de control, el mismo sería rechazado, ante la ausencia de dicho presupuesto procesal, circunstancia que es atribuible a la parte accionante, al no haber interpuesto dicho recurso en la oportunidad que le fue otorgada. Lo anterior quiere decir que la alegada vulneración del derecho al debido proceso no se ha configurado, pues la no interposición de los recursos
administrativos es una conducta atribuible a la accionante o a quien representaba sus derechos en la actuación administrativa. En este sentido, la acción de tutela no es un mecanismo que pueda suplir las omisiones en que incurre el administrado en la instancia administrativa, ni con el que se pueda controvertir una decisión que ha cobrado firmeza por la negligencia de la parte interesada. Por otra parte, manifestó que la condición que alude el agente oficioso en su condición de hijo, y la del señor Walter Rafael Azula Trajano, no le permite al despacho evidenciar una condición de pobreza o ausencia de recursos de su parte, por cuanto consultada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, ambos se encuentran afiliados a una EPS del régimen contributivo en su condición de cotizantes, lo cual permite inferir que poseen una vinculación laboral vigente. Finalmente, arguyó que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la Resolución No. 018489 del 26 de julio de 2021 fue notificada el 2 de septiembre de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 19 de abril de 2022, es decir, transcurrido un plazo de 7 meses y 17 días, sin que exista un hecho razonable que justifique el actuar de la accionante, lo cual pone en evidencia que no hay lugar a impartir una orden urgente inmediata, como quiera que la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no puede catalogarse como actual e inminente. 7. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y solicitando que se le conceda el derecho a presentar los recursos para defenderse de la resolución que no concedió la pensión gracia. Adujo que tuvo acceso a dicha resolución hasta el correo del 18 de marzo (sic), sin tener la
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y solicitando que se le conceda el derecho a presentar los recursos para defenderse de la resolución que no concedió la pensión gracia. Adujo que tuvo acceso a dicha resolución hasta el correo del 18 de marzo (sic), sin tener la certeza de lo que se indica allí. Además, la señora Aida Ofelia Trajano de Azula es una persona que se encuentra en un estado de indefensión y que “le queda poco tiempo de vida, 5 Documento No. 2 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 5 Acción: Tutela Accionante: Oscar Azula Trajano en agencia oficiosa de Aída Ofelia Trajano de Azula Accionada: UGPP y sería bueno que sus últimos días estuviera con las condiciones mínimas que estaba antes de partir nuestro padre y esposo, y no con las necesidades que estamos pasando ahora”. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 8.2. Problema jurídico Le corresponde a la sala establecer si, ¿la UGPP vulnera el derecho fundamental a la al debido proceso administrativo de la señora Aída Ofelia Trajano de Azula, al negarle el reconocimiento y pago de la
del Decreto 333 de 2021. 8.2. Problema jurídico Le corresponde a la sala establecer si, ¿la UGPP vulnera el derecho fundamental a la al debido proceso administrativo de la señora Aída Ofelia Trajano de Azula, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en virtud del fallecimiento de su esposo, o si, por el contrario, como lo indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante el carácter subsidiario de esta? 8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 8.3.1. Tesis de la parte accionante Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, y considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar su derecho pensional, por cuanto se encuentra en un estado de indefensión y no cuenta con otro medio eficaz que le garantice el derecho a tener unas condiciones mínimas de subsistencia. 8.3.2. Tesis de la entidad accionada La UGPP sostiene que no es procedente la acción de tutela, debido a que a la señora Aída Ofelia Trajano de Azula se le está pagando mes a mes la sustitución de la pensión de vejez reconocida de manera vitalicia en la Resolución No. RDP 013332 de 26 de mayo de 2021, y a la fecha devenga una mesada de $2.869.480,39. De igual manera, afirma que la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, mediante la cual se negó la sustitución de la pensión gracia, le fue notificada en debida forma al buzón de correo electrónico señalado para el efecto en el formulario de solicitudes prestacionales. 8.3.3. Tesis del juzgado de instancia Considera que la acción impetrada resulta improcedente, por cuanto la accionante: i) no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ii)
para el efecto en el formulario de solicitudes prestacionales. 8.3.3. Tesis del juzgado de instancia Considera que la acción impetrada resulta improcedente, por cuanto la accionante: i) no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ii) tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, para posteriormente acudir a los mecanismos ordinarios y, sin embargo, no lo hizo, por lo tanto, no puede pretender con la acción de tutela suplir sus omisiones en la instancia administrativa y, iii) no cumplió con el requisito de inmediatez.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 6 Acción: Tutela Accionante: Oscar Azula Trajano en agencia oficiosa de Aída Ofelia Trajano de Azula Accionada: UGPP 8.3.4. Tesis de la sala La sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado pero como mecanismo transitorio de protección del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, por cuanto es palmario que la UGPP al negarle la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a la legalidad del acto administrativo que originariamente le reconoció al derecho causante, y no a los requisitos propios para acceder a la sustitución pensional, desconoció el debido proceso administrativo de la accionante y, de paso, la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y el procedimiento que para su revocatoria y demanda consagrado en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, se suspenderán
los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 018489 de 26 de julio de 2021, pero la accionante deberá promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del presente fallo de tutela, para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento se estudie la legalidad de ese acto administrativo, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de la causa. En caso de que la parte actora no concurra a la administración de justicia en el término indicado, cesarán los efectos de la presente decisión. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 9. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con el reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo, se debe decir que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de esta clase de asuntos debe: “partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega”6. Quiere decir lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales, ello no es óbice para analizar en cada caso particular si concurren ciertas condiciones para que la
acción de tutela sea procedente, pues aunque inicialmente el conocimiento de asuntos pensionales en los que existe controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, lo cierto es que si se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en esta clase de asuntos. Al respecto, en la sentencia T-012 de 20177, la Corte Constitucional señaló que para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. 6 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00175-01 Pág. 7 Acc
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