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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00182-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00182-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos, y Empresa Air E S.A.E.S.P. / DERECHOS F UNDAMENTALES D E PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La S uperintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios, logró desvirtuar e l desconocimiento de los derechos f undamentales al d ebido proceso y de petición , en e l momento en que gene ró la reso lución SSPD 20228200320195 del 11 d e marzo de 2022, y está adelantando el trámite para resolver la solicitud de silencio administrativo positivo solicitado por el actor / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Esta Sa la d e decisión, arriba a la conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de las nuevas pruebas presentadas junto con el escrito de alza, se dará aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, se pronunció respecto a la ca rencia actual de objeto por hecho supera do, que se presenta cuando la actuación vulneradora desaparece de l mundo jurídico, durante el desarrollo de la acción de tutela, en c onsecuencia, al hacer un a adecuación jurisprudencial al as unto de marra s, es factib le dilucida r que la falta d e pronunciamiento qu e originó la prote cción, fue su perada en el cur so de la acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma el fallo dictado por Juzgado Sex to

(6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), o si, por el c ontrario, se acogen los arg umentos consignados

(6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), o si, por el c ontrario, se acogen los arg umentos consignados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, el señor (…) considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto presentó dos recursos de apelació n ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra las decisiones cont enidas en las Resoluciones Nos. 3340202100429 y 3340202106464, expedidas por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., sin embargo, desde el año 2021, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Superintendencia. (…) Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, a sí como las prue bas obrantes en el exp ediente, el juzgado determinó amparar las ga rantías fundamentales, bajo el ente ndido que la Su perservicios, no había emitido pronunciamiento alguno respecto de los recurso s presentados por el actor. (…) Notificado el fallo de tutela, la entidad impugnó, para dar a conocer que profirió la Resolución No. 20228200320195 del 11 de marzo de 2022, y respecto al radicada 20218200182632 del 11 de marzo de 2021, puntualizó que se encuentra en desarrollo de un procedim iento administrativo para determinar si efectivamente se configu ró el silencio administrativo positivo sol icitado por la parte, de ahí que tuviese que suspenderse el recurso de a pelación, para decretar pruebas dentro de

en desarrollo de un procedim iento administrativo para determinar si efectivamente se configu ró el silencio administrativo positivo sol icitado por la parte, de ahí que tuviese que suspenderse el recurso de a pelación, para decretar pruebas dentro de la actuación administrativa. (…) Para determinar si se accedía a los argumentos de la impug nación, que pretende n de svirtuar el desconocimiento de los derechos fundamentales, el Des pacho procedió a verificar el e stado de los radicados objeto de la presen te acción de tutela y encontró lo sigu iente (…) Las imágenes precedentes dan c uenta que a la fecha ya se p rodujo la resolución a través se resuelve el recurso de apelación y se f inaliza la act uación corres pondiente al radicado 20 218202937112. (…) t ambién es clara la información del proce so 20218200182632, donde se registra que el proceso se encuentra en trámite y acorde con las doc umentales alle gadas por la entidad, se v islumbra que la sit uación originaria del amparo constitucional, fue solv entada con anterioridad al fallo, pero dicha situación fáctica n o fue conocida por el juzgado de primera instancia, debido al silencio de la Superintendencia. (…) Luego de p onderar los argumentos de la impugnante, esta Sa la de decisión, arriba a la conclusión diferen te a la adoptada por el juzgado, dado la existencia de la s nuevas p ruebas p resentadas jun to con el escrito de alza, por lo tanto, se dará aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, se pronunció res pecto al hecho supe rado, as í (…) El preced ente vertical en cita, precisa que la ca rencia actual de ob jeto por hecho supera do, se

Constitucional, se pronunció res pecto al hecho supe rado, as í (…) El preced ente vertical en cita, precisa que la ca rencia actual de ob jeto por hecho supera do, se presenta cuando la actuación vulneradora desaparece del mundo jurídico, durante el desarrollo de la a cción de tutela, en c onsecuencia, al hacer un a adecuación jurisprudencial al as unto de marra s, es factib le dilucida r que la falta d e pronunciamiento qu e originó la protección, fue superada en el curso de la acción constitucional. (…) Lo expuestos en el párrafo anterior, permiten a esta Colegiatura concluir que la Super intendencia de Serv icios P úblicos Dom iciliarios, log ródesvirtuar el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en el momento en que generó la resolución SSPD – 20228200320195 del 11 de marzo de 2022, y está adelantando el trámite para resolver la solicitud de silencio administrativo positivo solicitado por el actor. Por lo hasta aquí decantado, la Sala REVOCARÁ el fallo proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00182-01 Accionante Rianir Alfonso Pérez Contreras Demandado Superintendencia de Servicios Públicos, y Empresa AirE

S.A.E.S.P.

Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contra la providencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rianir Alfonso Pérez Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que e l término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la p resente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta d e no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cu mplimiento también a las sentencias C-389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el de recho de petición

decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C-721/15, C389/2002 C-1162/00, y C-636 /00, C-493 de 1997, C-690/02, Sentencia C-951/14Expediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

Página: 2

SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentra n en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entida d y esta hace caso omiso.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“PRIMERO. Que presente a la empresa DOS RECLAMACIONES ante la empresa de energía, para que fuera decretada la ruptura de solidaridad y otra por una exención de la solidaridad de una deuda dejada por los arrendatarios, la cual tuvo respuesta bajo el consecutivo Nro. 202190095473 del 15 de febrero del 2021 por el periodo contractual desde diciembre del 2016 hasta junio del 2020. y la segunda con el Nro. 202190446106 del 23 de agosto del 2021 por sesión en el contrato de prestación del servicio. siendo esta negativa al no conceder el derecho esencial de petición y no decretar la ruptura de solidaridad, y activando el recurso de reposición y en subsidio de apelación, del cual se hizo el uso y se

al no conceder el derecho esencial de petición y no decretar la ruptura de solidaridad, y activando el recurso de reposición y en subsidio de apelación, del cual se hizo el uso y se radico dentro del término hábil correspondiente, cancelando la primera factura del total de la deuda tal como lo exige la empresa.

SEGUNDO. El 26 de febrero del 2021, expide la respuesta diciendo que procedía a enviar el expediente según consecutivo 202190122840 y con RE3340202100429 donde la empresa remite el expediente a la superintendencia de servicios públicos para que esta resolviera a favor o en contra, quedando en reclamación el periodo comprendido desde diciembre del 2016 hasta junio del 2020.

Y la segunda el día 13 de septiembre del 2021 expide la respuesta diciendo que procedía a enviar el expediente según consecutivo 202190497855 y con RE3340202106464 donde la empresa remite el expediente a la superintendencia de servicios públicos para que esta resolviera a favor o en contra, quedando en reclamación la sesión del contrato.

TERCERO. La Superintendencia recibió el expediente de la empresa afinia bajo el radicado 202182001822632 del 11 de marzo del 2021 por el RE3340202100429 donde a la fecha lleva 405 días, y recibió el expediente 20218202937112 del 05 de octubre del 2021 por el RE3340202106464 donde a la fecha lleva 197 días, cuando la superintendencia de servicios públicos domiciliarios cuenta con un término de 60 días una vez que recibe el expediente para dar respuesta, conforme lo establece los art. 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, por lo que me permito demostrar la prueba de la certificación de parte de la

servicios públicos domiciliarios cuenta con un término de 60 días una vez que recibe el expediente para dar respuesta, conforme lo establece los art. 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, por lo que me permito demostrar la prueba de la certificación de parte de la superservicios donde se figura que alcanzando al día de hoy tiene duplicado el tiempo que establece la ley, por lo que es esta quien viola el derecho esencial de petición y debido proceso al no dar la respuesta dentro del término establecido, mientras que la empresa energía eléctrica viola el debido proceso al amenazarme nuevamente por medio de notificaciones y visitas presenciales para suspenderme el servicio sobre una deuda la cual debería encontrarse en reclamo.

CUARTO. Notifico a usted, señor juez, que la empresa de energía eléctrica si le dio cumplimiento con las respuestas dentro de los términos y no violo mi derecho de petición ni el debido proceso, sin embargo, aún sobre las facturas en reclamación la empresa sigue amenazándome con suspenderme el servicio violando los artículos de la ley 142 del 1994 donde se especifica que mientras las facturas se encuentren en reclamo la empresa no puede suspender el servicio, y a cada momento la empresa envía avisos de suspensión, además que no tengo ninguna deuda pendiente por cancelar fuera del periodo contractual, por lo que por la demora tan gigantesca que tiene la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en dar su resolución me está violando el derecho al debido proceso y derecho de petición, pues esta no puede pretender que puede demorar un año completo para expedir su decisión debido que la ley le da un término para dar su respuesta, por esta razón

domiciliarios en dar su resolución me está violando el derecho al debido proceso y derecho de petición, pues esta no puede pretender que puede demorar un año completo para expedir su decisión debido que la ley le da un término para dar su respuesta, por esta razón señor juez solicito que sea usted que decrete la violación al derecho de petición y ordene aExpediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela Página: 3 la superintendencia a dar respuesta de inmediato, sea en contra o a favor, porque ni la empresa de energía ni mi persona no podemos esperar toda una vida para que a la superservicios le dé la gana de dar a conocer su resolución.

QUINTO. Y esto señor juez de primera instancia lo que le solicito que tome en cuenta lo manifestado en el hecho anterior, debido que es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS la que lleva una demora demasiado grande para expedir la resolución de su decisión, debido que ya lleva medio año que recibió el expediente, superando así el tiempo que establece la ley, por lo que a estas alturas de tiempo mi proceso no debería encontrarse en trámite de ningún tipo sino FINALIZADO debido que yo cumplí con el material probatorio que exige la empresa, además de haber presentado los recursos dentro de los términos hábiles, junto con los pagos de las facturas solidarias, así como la empresa de energía cumplió en dar respuesta dentro de los términos y cumplió con su obligación en enviar el expediente completo ante la superservicios.”

2. Contestación de la demanda

El abogado del área de servicios jurídicos de la empresa de energía Air-e S.A.S.

obligación en enviar el expediente completo ante la superservicios.”

2. Contestación de la demanda

El abogado del área de servicios jurídicos de la empresa de energía Air-e S.A.S. E.S.P., solicita se declare improcedente el amparo constitucional, por las siguientes razones:

“(…)

2. Si bien es cierto que el usuario agotó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto por Air-e (Véase soporte documental de la acción de tutela), es la SSPD quien debe resolver ahora acerca del recurso de apelación.

3. Es necesario aclarar que, al margen de las facturas que se encuentran en reclamo, las cuales, según el propio dicho del accionante van desde diciembre de 2016 hasta junio de 2020, en el estado de cuenta del NIC 7221953 figuran también como pendientes de pago otras facturas posteriores a junio de 2020, además de facturas del año 2021 y 2022 (Anexo Estado de Cuenta).

Veamos:

4. En virtud de lo anterior, el servicio se encuentra suspendido, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y no puede pretender el accionante extender los efectos suspensivos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que Air-e se abstenga de suspender o restablecer el servicio por períodos que no hacen parte de su reclamo.”

3. Fallo de primera instanciaExpediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

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El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

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El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo a la luz de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, las Leyes 142 de 1994 y 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020, las se ntencias T-308 de 2003, T-184 de 2009, T809 de 2006, entre otras, para determinar si existía la vulneración alegada por la parte actora.

Luego de verificar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, el fallador señaló, que el derecho de petición es una garantía fundamental e implica q ue las autoridades brinden una respuesta clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado e impone la obligación de dar a conocer el contenido del pronunciamiento a la parte interesada. En igual sentido, se puntualizó que el derech o al debido proceso administrativo, es una garantía en doble sentido, tanto para el ciudadan o como para la admnistración y se circunscribe a actuar en cumplimiento de las leyes, en estricto acatamiento de los procedimientos establecidos para cada situación.

Al efectuar una revisión de la pruebas obrantes en el expediente, el juzgador determinó que la falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios, radicados el 11 de marzo y 5 de octubre de 2021, constituían un desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez, que no existió prueba para

Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios, radicados el 11 de marzo y 5 de octubre de 2021, constituían un desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez, que no existió prueba para acreditar la resolución y notificación al actor.

Respecto a la pretensión de abstenerse de suspender el servicio de energía , el togado precisó que la Ley 142 de 1994, determina que no se podrá exigir el pago de las facturas para atender el reclamo y tampoco se podrá suspende r el servicio, pese a esto, en el caso concreto se acreditó que existen periodos fa cturados sin cancelar correspondientes a los años 2020 y 2021, motivo por el cual se suspendió el servicio, y al ser así, las actuaciones de la empresa de servicios públicos, se ajusta a los lineamientos legales, bajo el entendido que los periodos objeto de reclamo van desde diciembre de 2016 hasta junio de 2020. En atención a esto, se decidió:

“PRIMERO: AMPÁRASEN los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rianir Alfonso Pérez Contreras, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los recursos de apelación radicados los días 11 de marzo de 2021 (asunto: RAP-RIANIR ALFONSO PEREZ CONTRERAS, archivo 02 fl. 22 expediente digital) y 05 de octubre de 2021 (asunto: RIANIR ALFONSO PEREZ CONTRERAS, archivo 02 fl. 23 expediente digital), acreditando no solo la

CONTRERAS, archivo 02 fl. 22 expediente digital) y 05 de octubre de 2021 (asunto: RIANIR ALFONSO PEREZ CONTRERAS, archivo 02 fl. 23 expediente digital), acreditando no solo la expedición de los actos administrativos, sino también la notificación personal al accionante. Dentro del mismo término debe acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.”

4. Motivos de la impugnaciónExpediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

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La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , explica que el radicado 20218202937112, fue resuelto en la resolución SS PD – 20228200320195 del 11 de marzo de 2022, y fue notificad o a la dirección electrónica aportada para efectos de notificación.

En lo concerniente al radicado 20218200182632 del 11 de marzo de 2021, clarificó que, al tratarse de una solicitud de silencio administrativo positivo, fue n ecesario suspender el proceso de apelación, en aras de dictar auto de trámite 20228200123746 del 25 de abril de 2022, para adelantar la investigación contra el prestador del servicio por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.

Pone de presente la entidad, que el procedimiento de verificación de los efectos del silencio positivo, debe hacerse de conformidad con el trámite dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, el procedimiento administrativo es el sancionatorio y debe adelantarse acorde con el Código de

silencio positivo, debe hacerse de conformidad con el trámite dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, el procedimiento administrativo es el sancionatorio y debe adelantarse acorde con el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, por consiguiente, para determinar si se desconoció el artículo 158 de la Ley 142 de 199 4, la competencia de la Superintendencia es acorde con los artículo 52 y 91 del CPACA, en materia sancionatoria caduca a los 3 años, y para adelantar las a cciones necesarias para hacer efectivo el acto presunto, el término es de 5 añ os para la adoptar las medidas tendientes para hacer efectivo los efectos del silencio administrativo, dada la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos.

Dentro de las pruebas aportadas por la entidad, se encuentra:Expediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

Página: 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela Página: 7 “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

Impugnación Acción de tutela Página: 7 “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo dictado por Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. , el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) , o si, por el contrario, se acogen los argumentos consignados en la impugnación, y co mo consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establec e como

particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establec e como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, el señor Rianir Alfonso Pérez Contreras, considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y debid o proceso, por cuanto presentó dos recursos de apelación ante la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 3340202100429 y 3340202106464, expedidas por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., sin embargo, desde el año 2021, hasta la fecha n o ha recibido respuesta alguna por parte de la Superintendencia.

Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, así como las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado determinó amparar las garantías fundamentales, bajo el entendido que la Superservicios, no había emitido pronunciamiento alguno respecto de los recursos presentados por el actor.

Notificado el fallo de tutela, la entidad impugnó, para dar a conocer que profirió la Resolución No. 20228200320195 del 11 de marzo de 2022, y respecto al radicadoExpediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

Página: 8

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela Página: 8 20218200182632 del 11 de marzo de 2021, puntualizó que se encuentra en desarrollo de un procedimiento administrativo para determinar si efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo solicitado por la parte, de ahí que tuviese que suspenderse el recurso de apelación, para decretar pruebas dentro de la actuación administrativa.

Para determinar si se accedía a los argumentos de la impugnación, que pretenden desvirtuar el desconocimiento de los derechos fundamentales, el Despacho procedió a verificar el estado de los radicados objeto de la presente acción de tutela y encontró lo siguiente:Expediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela

Página: 9

Las imágenes precedentes dan cuenta que a la fecha ya se produjo la resolución a través se resuelve el recurso de apelación y se finaliza la actuación correspondiente al radicado 20218202937112. Ahora bien, también es clara la informa ción d el proceso 20218200182632, donde se registra que el proceso se encuentra en trámite y acorde con las documentales allegadas por la entidad, se vislumbra que la situación originaria del amparo constitucional, fue solventada con anterioridad al fallo, pero dicha situación fáctica no fue conocida por el juzgado de prim era instancia, debido al silencio de la Superintendencia.

Luego de ponderar los argumentos de la impugnante, esta Sala de decisión, arriba

fallo, pero dicha situación fáctica no fue conocida por el juzgado de prim era instancia, debido al silencio de la Superintendencia.

Luego de ponderar los argumentos de la impugnante, esta Sala de decisión, arriba a la conclusión diferente a la adoptada por el juzgado, dado la e xistencia de las nuevas pruebas presentadas junto con el escrito de alza, por lo tanto, se daráExpediente: 11001-33-34-006-2022-00182-01

Accionante: Rianir Alfonso Pérez Contreras Impugnación Acción de tutela Página: 10 aplicación SU-111 de 2020, donde la Corte Constitucional, se pronunció respecto al

hecho superado, así:

“41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fundamento fáctico para ello [237]. Por ello, una decisión judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela [238]. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto.

42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera

denominado carencia actual de objeto.

42. Este fenómeno tiene, principalmente, dos vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[239].

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y, por tanto, no habría orden que impartir.”

El precedente vertical en cita, precisa que la carencia actual de objeto por hech o superado, se presenta cuando la actuación vulneradora desaparec e del

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