TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00206-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00206-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013334006-2022-00206-01
Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013334006-2022-00206-01 Accionante HÉCTOR FABIAN LUGO
Accionada CIFIN TRANSUNION - DATACREDITO
EXPERIAN -SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte la sociedad Cifin S.A.S contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición y Habeas Data del actor.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciocho (18)
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciocho (18) archivos que, con las actuaciones adelant adas en esta instancia, el expediente2. A.T110013334006-2022-00206-01
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Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
electrónico se compone de veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 20, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES El señor HÉCTOR FABIAN LUGO, en ejercicio de la acción de tutela invocó la protección de los der echos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data los cuales estima vulnerados por parte de las sociedades CIFIN S.A.S,
EXPERIAN Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así: PRIMERO. Tutelar todos los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por la posible omisión, extralimitación de funcionarios de las entidades accionadas. SEGUNDO. Ordenar a quienes corresponda Centrales de Riesgo Cifin Transunion, Datacredito Experian, Superintendencia de Industria y Comercio procedan de forma inmediata a dar respuesta, clara, completa, congruente, de
SEGUNDO. Ordenar a quienes corresponda Centrales de Riesgo Cifin Transunion, Datacredito Experian, Superintendencia de Industria y Comercio procedan de forma inmediata a dar respuesta, clara, completa, congruente, de fondo a lo solicitado en Oficio 03.017. 012022 a Cifin Transunion y Oficio 03.017.02-2022 DATACREDITO EXPERIAN, Oficio 2022 -02.01.C-03.17 del 04/04/22, la SIC. 1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el accionante que el 23 de febrero de 2022 presentó p etición a nte Cifin S.A.S. (radicado No. 03.017.01) y Datacrédito Experian (radicado 03.017.022022), en la cual solicitó le informaran si tenía algún reporte negativo ante las centrales de riesgo, que en caso de ser afirmativo, le especificaran cuales ent idades habían realizado el reporte, entre otra información relacionada con su historial crediticio. Frente a lo anterior, señaló que la empresa Datacrédito Experian , respondió su solicitud indicándole que para acceder a dicha información financiera de la cual él es el titular, debía firmar y autenticar su petición ante una Notaría.3. A.T110013334006-2022-00206-01
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Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
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Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
Con ocasión a lo anterior, procedió a presentar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 04 de abril de 2022 mediante radicado 202 -02.01.C.03 17, en la cual le solicitó a dicha entidad que en el marco de sus competencias adoptará las medid as que fueran necesarias ante las centrales de riesgo para que no le vulneraran sus derechos especialmente siendo víctima del conflicto. Por otra parte, sostuvo que la sociedad Cifin S.A.S mediante oficio del 21 de abril de 2022 contestó su solicitud, sin embargo, no resolvió de forma clara, precisa y congruente lo requerido. Al respecto, indicó que conforme la legislación vigente el derecho de petición no puede ser condicionado al pago de un tercero para que se acredite su calidad de titular de la informac ión, máxime en su condición de víctima del conflicto armado, debidamente inscrito en el RUV ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. Sobre la respuesta suministrada por las centrales de riesgo, señaló que las mismas evidencian una clara vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, las mismas condicionaron la entrega de la información, hasta tanto no le pague a un notario para que acredite que él es el titular de la información que solicita, por lo cual se vio en la necesidad de presentar esta acción constitucional, para que se le garanticen el goce efectivo de sus derechos.
II. INFORMES.
notario para que acredite que él es el titular de la información que solicita, por lo cual se vio en la necesidad de presentar esta acción constitucional, para que se le garanticen el goce efectivo de sus derechos.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto de fecha del 05 de mayo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Héctor Fabian Lugo , contra las sociedades Cifin S.A.S, Experian Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Industria y Comercio y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informes sobre los hechos descritos por el accionante.4. A.T110013334006-2022-00206-01
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Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa se recibieron los siguientes informes a saber: CIFIN S.A.S -Transunion, Juan David Pradilla Salazar actuando como apoderado general de la citada sociedad, señaló frente a los hechos objeto de litigio que en su calidad de operador de base de datos desconoce el contenido y las condiciones de la ejecución de las obligaciones que dan lugar al reporte de los datos, raz ón por la
general de la citada sociedad, señaló frente a los hechos objeto de litigio que en su calidad de operador de base de datos desconoce el contenido y las condiciones de la ejecución de las obligaciones que dan lugar al reporte de los datos, raz ón por la cual conforme lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, no es responsable del dato que le es reportado por las fuentes de información y, por consiguiente no puede modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada por las fuentes, salvo que sea requerido por las mismas. Por o tra parte, señaló que en el presente caso la sociedad que representa no trasgredió ningún derecho fundamental del accionante, en tanto suministró respuesta clara y de fondo frente a la petición del actor , situación distinta y que no afecta los derechos de la parte accionante es que no se suministró la información solicitada, en tanto, el peticionario no dio cumplimiento a las medidas de seguridad de acceso a la información financiera, las cuales permiten constatar que la información se le está suministrando únicamente al titular o a quien esté debidamente autorizado por el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 2 de la Resolución 76434 de 2012 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, situación que fue debidamente informada al actor en la contestación. Experian Colombia S.A -DATACREDITO, Jennifer Julieth Robles Quebraholla actuando en calidad de apoderada de la citada sociedad, frente a lo aducido por el actor señaló que Datacredito no puede entregar información personal cuando la
contestación. Experian Colombia S.A -DATACREDITO, Jennifer Julieth Robles Quebraholla actuando en calidad de apoderada de la citada sociedad, frente a lo aducido por el actor señaló que Datacredito no puede entregar información personal cuando la respectiva solicitud no cumple integralmente las condiciones establecidas en el ordenamiento, en ese sentido, señaló que de conformidad con la Ley estatutaria de Habeas Data y la Jurisprudencia constitucional, el acceso a los datos del titular debe realizarse mediante un procedimiento de consulta, el operador debe definir el5. A.T110013334006-2022-00206-01
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procedimiento correspondiente en su Manual Interno de Políticas y Procedimiento, para el efecto Experian Colombia S.A., adoptó un código de Conducta respecto a los requisitos que deben cumplir las peticiones con el objetivo de proteger la privacidad del titular frente a la divulgación no autorizadas de su información personal, según lo dispuesto en el numeral ii) del literal b) del numeral 1.1.1 de la Resolución 76434 de 2021, que establece lo siguiente: “Los operadores deben tener en cuenta las siguientes reglas al momento de atender las peticiones o consultas que aquellos presenten: b) verificar que las peticiones o consultas escritas estén debidamente suscritas por el titular, quien debe acreditar su calidad así:
“Los operadores deben tener en cuenta las siguientes reglas al momento de atender las peticiones o consultas que aquellos presenten: b) verificar que las peticiones o consultas escritas estén debidamente suscritas por el titular, quien debe acreditar su calidad así:
- A través de la presentación de documento que se encuentre debidamente autenticado mediante diligencia notarial de reconocimiento de contenido y firma (presentación personal)” Con fundamento, en lo anterior, indicó que la sociedad que representa no accedió favorablemente a la petici ón del accionante, debido a que no cumplía con el lleno de los requisitos establecidos en el Manual interno de Políticas y Procedimientos denominado “Código de Conducta”, de lo cual no se puede derivar una violación a los derechos fundamentales del actor.
Frente a la respuesta suministrada al 03 de mayo de 2022, sostuvo que le informó al p eticionario cual era el requisito particular que le faltaba a su solicitud específicamente “no contiene su firma debidamente autenticada mediante diligencia notarial de reconocimiento de contenido y firma (presentación personal), ante notario público, en u na oficina de servicios o un despacho judiciales” , lo anterior demostró de forma precisa y justificada las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud.
Conforme a lo anterior, la respuesta del 3 de mayo del 2022 se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1266 de 2008 y a su Código Interno de Conducta, dado que EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITO no puede
dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1266 de 2008 y a su Código Interno de Conducta, dado que EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITO no puede circular información personal sin que los solicitantes hayan sido identificados,6. A.T110013334006-2022-00206-01
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plenamente, como una medida de protección del principio de circulación restringida, por consiguiente, el cargo que se analiza no está llamado a prosperar toda vez que Experian Colombia S.A., cumplió sus deberes conforme al ordenamiento jurídico.
Agregó que, conforme la historia de crédito expedida el 09 de mayo de 2022 el accionante reporta la obligación identificada con el número 102955084 adquirida con Red Suelva Orig Movistar, la cual se encuentra abierta, vigente y reportada como cartera castigada, as í las cosas, la sociedad que representa no puede proceder a la eliminación del dato negativo, pues versa sobre una situación actual de impago , en ese sentido señaló que el término de duración del reporte es conforme la Ley estatutaria del Habeas Data y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo que conlleve al desconocimiento del supuesto factico de la obligación objeto de reclamo.
conforme la Ley estatutaria del Habeas Data y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo que conlleve al desconocimiento del supuesto factico de la obligación objeto de reclamo.
Por otra parte, refiere que el peticionario señaló que ostentaba la calidad de víctima por desplazamiento forzad o, sin embargó no allegó ningún documento para acreditar dicha calidad, por consiguiente no era factible realizar un análisis de retiro del registro por fuerza mayor conforme lo establecido en el Decreto 2952 de 2010, reiterando que en su calidad de operador de información no puede modificar de forma autónoma el estado de las obligaciones sin un certificado que acredite que el titular se encuentra en una de las causales de fuerza mayor.
Finalmente, señaló que la Ley Estatutaria de Habeas data dispone que corresponde a las fuentes de información comunicar de forma previa a los titulares sobre el registro de un reporte negativa, en ese sentido, recalcó que la labor de notificación del reporte negativo no corresponde al operador de información sino a la empresa con la que se tuvo el vínculo comercial, es decir en este caso la obligación recaía en la empresa RED SUELVA ORIG MOVISTAR.7. A.T110013334006-2022-00206-01
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Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
En mérito de lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela de la referencia pues la
Demandante: HECTOR FABIAN LUGO. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros.
En mérito de lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela de la referencia pues la sociedad Experian Colombia S.A -DATACREDITO, cumplió con su obligación de responder la petición presentada por el accionante, en los términos establecidos en la Ley 1266 de 2008 Estatutaria de Hábeas Data.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , Neyireth Yurley Briceño Ramirez en su calidad de Coordinadora del grupo de gestión Judicial de la referida entidad, manifestó que verificado el Sistema de Trámites de Consulta se constató que el día 28 de marzo de 2022 el accionante presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al Habeas Data financiero en contra de la sociedad CIFIN S.A.S y Experian Colombia S.A., (radicada bajo consecutivo 22117597.)
Conforme al artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio, es la entidad competente para la función de inspección y vigilancia de los operadores y las fuentes y los usuarios de información financiera crediticia, comercial, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.
En ejercicio de dichas facultades , con ocasión a la queja presentada por el accionante procedió a dar traslado de la reclamación a los operadores de información Experian Colombia S.A - DATACREDITO y CIFIN S.A.S., por ser un asunto de su competencia conf orme lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.28.1 del Decreto 1074 de 2015, en consecuencia, son los operadores quienes
asunto de su competencia conf orme lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.28.1 del Decreto 1074 de 2015, en consecuencia, son los operadores quienes darán trámite a la correspondiente reclamación.
Así las cosas, la Superintendencia recalcó que, no vulneró los derechos invoc ados por el accionante pues queda claro que, el escrito presentado por el accionante no elevó una consulta ante la misma entidad en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, sino busca corregir la información financiera contenida en su registro individual en un banco de datos , situación que da inicio a una actuación8. A.T110013334006-2022-00206-01
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administrativa que debe comprende y agotar diferentes etapas establecidas previamente por la Ley misma entidad.
Lo anterior, con el fin de efectuar un análisis jurídico exhausto cuyo objeto principal sea garantizar la protección y salvaguarda de un derecho fundamental como es el habeas data, dicha situación fue prevista por el legislador y regulada en el procedimiento especial en el numeral 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008.
No obstante, refiere la entidad que en la actuación adelantada por la Dirección de
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008.
No obstante, refiere la entidad que en la actuación adelantada por la Dirección de Protección de Datos personales, debe dar cumplimiento al “derecho al turno” del derecho administrativo, a fin de atender en estricto orden de llegada el amparo de todos y cada uno de los titulares que sienten afectados su derecho fundamental al Habeas Data, en ese escenario, considera la Superintendencia que no puede utilizarse la acción de tutela para adelantar procesos que se encuentran anteriores a la lista del derecho de turno del registro que conserva esta entidad, por lo cual no encuentra consideración alguna para sobrepasar el derecho de turno, de quienes buscan por medio de la acción de tutela una prelación sin que exista mérito para ello.
Finalmente, señaló que la D irección de Investigación de Protección de Datos Personales posee facultades para tutelar el derecho fundamental a la protección de datos personales, en virtud de la facultades otorgadas por los artículos 17 de la Ley 1266 de 2008 y 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, sin embargo, se debe tener en cuenta que, al igual que cuando se promueve una acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales solicitando la protección del derecho por los mismos hechos y circunstancias, se deben rechazar o decidir desfavorablemente las solicitudes que sean presentadas de forma concomitante ante un Juez de la República y ante esta Superintendencia, toda vez que puede presentarse una vulneración al principio del non bis in ídem y de cosa juzgada,9. A.T110013334006-2022-00206-01
ante un Juez de la República y ante esta Superintendencia, toda vez que puede presentarse una vulneración al principio del non bis in ídem y de cosa juzgada,9. A.T110013334006-2022-00206-01
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teniendo en cuenta que dos autoridades, una con competencia principal que es el Juez de la República y otra con competencia subsidiaria que es como la Superintendencia, en la misma materia entrarían a pronunciarse sobre un mismo punto de discordia.
Por consiguiente, siempre que el titular de la información acceda a la vía jurisdiccional mediante la acción de tutela , automáticamente se desplaza la competencia que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio al Juez de Conocimiento,
iii. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor Héctor Fabian Lugo, y, en consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO: ORDENASE: a los representantes legales de Cifin -Transunión y ExperianDatacrédito que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la petición de consulta de
Datacrédito que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la petición de consulta de información presentada por el hoy accionante el 28 de marzo de 2021, debiendo tener en cuenta lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENIEGASE la acción de tutela respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las razones antes expuestas.”
En sustento de lo anterior, señaló que del análisis a las respuestas emitidas por las sociedades Cifin S.A.S y Experian S.A.S., las mismas no resolvieron de fondo la solicitud de información y reclamo que había presentado el accionante, en tanto estimaron que la petición no cumplía con el requisito de firma autenticada, mediante diligencia notarial -presentación personal o ante oficina de servicios judiciales, ordenando la corrección de aquella para proceder a dar respuesta a la misma.10. A.T110013334006-2022-00206-01
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No obstante, lo anterior el despacho consideró que los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas frente a la exigencia del requisito de la nota de presentación personal parte de un supuesto contrario a la realidad, toda vez que la solicitud que fo rmuló el accionante no lo hizo a través de un escrito propiamente
las entidades accionadas frente a la exigencia del requisito de la nota de presentación personal parte de un supuesto contrario a la realidad, toda vez que la solicitud que fo rmuló el accionante no lo hizo a través de un escrito propiamente dicho, sino que la petición está contenida en un mensaje de datos (correo electrónico), por lo cual a través del mismo no es aplicable exigirle autenticación de su firma, aunado a lo establecido en el numeral 1.1.1 del artículo 2 de la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 76434 del 04 de diciembre de 2012, la cual establece que el operador debe verificar que las peticiones o consultas escritas estén debidamente suscritas por el titular, quien debe acreditar su calidad mediante la exhibición de cualquier documento idóneo para permitir su identificación.
Por tanto, concluyó el A quo que contrario a lo que aducen las entidades accionadas operadoras de las bases de datos, la verificación o autenticidad de quien formula una petición de consulta de información o reclamo para corregir o actualizar, sea el titular de la misma, en tratándose de peticiones escritas, no solo se satisface con la nota de presentación personal o el reconocimiento de contenido y firma como fue exigido y aparece previsto en el denominado código de conducta, sino que ello puede ocurrir a través de la exhibición de cualquier documento idóneo que permita la identificación del titular o cualquier otro medio que permita su identificación.
Así, sostuvo que del plenario se advirtió que en las peticiones objeto de controversia
cualquier documento idóneo que permita la identificación del titular o cualquier otro medio que permita su identificación.
Así, sostuvo que del plenario se advirtió que en las peticiones objeto de controversia se adjuntó copia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte del titular, circunstancia que para el despacho permit ió acreditar la calidad del titular y, por consiguiente, ante la ausencia de una respuesta de fondo se constató la vulneración del derecho fundamental de petición y habeas data, por cuanto las entidades accionadas exigieron un requisito no indispensable para la tramitación de la solicitud.11. A.T110013334006-2022-00206-01
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Por otra parte, precisó que, en lo que concierne a la queja presentada por el accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio la misma por su naturaleza dista del derecho de petición, como quiera que ella hace referencia a una denuncia sobre una posible irregularidad que se pone de presente ante la autoridad competente, con el fin de que ésta, si lo considera pertinente, o hay mérito para ello, adelante la actuación administrativa sancionatoria correspondiente, por tanto, no es posible exigirle a la autoridad que ejerce la función de inspección y vigilancia que profiera respuesta a la queja en el término de 15 días, como quiere que la actuación administrativa sancionatoria tiene un trámite o procedimiento propio que debe ser
posible exigirle a la autoridad que ejerce la función de inspección y vigilancia que profiera respuesta a la queja en el término de 15 días, como quiere que la actuación administrativa sancionatoria tiene un trámite o procedimiento propio que debe ser observado por la entidad encargada de adelantar dicha actuación.
En ese sentido el A quo al constatar que dicha entidad mediante comunicación del 19 de abril de 2022, le informó al accionante que había dado traslado de la queja a los operadores Experian Datacredito y Cifin Transunion, por ser los competentes para impartir el trámite correspondiente y, adicionalmente, le indicaron que por versar sobre los mismos hechos y pretensiones se procedió acumular a la presente queja la reclamación radicada bajo el número 22-135363, al cumplir con sus obligaciones consideró el despacho que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.
iv. IMPUGNACIÓN
La sociedad Cifin S.A.S., impugnó dentro del término legal la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , alegando una indebida valoración normativa en tanto la Resolución No. 76434 de 2012 no contempla que la copia física o digital de la cedula de ciudadanía sea un documento de identificación válido o idóneo para acreditar la calidad de titular de la información financiera.
En ese sentido señaló que si la solicitud se presentó de manera escrita y remota, la única forma de verificar la titularidad es que el escrito contentivo de la petición sea12. A.T110013334006-2022-00206-01
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única forma de verificar la titularidad es que el escrito contentivo de la petición sea12. A.T110013334006-2022-00206-01
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presentado ante Notario Público, a fin que este de fe públic a de quien requiere la información es el titular de la misma , en tanto, en remoto no se puede exhibir la cédula, por ende la solicitud de cumplimiento de los requisitos de seguridad en la circulación de información financiera confidencial no es un capricho sino una exigencia normativa (Ley 1226 de 2008).
En todo caso señaló que avalar una interpretación de la norma que permita con la simple copia de la cédula acreditar la identidad del titular que solicita la información financiera, es un aspecto que pone en riesgo la información financiera o confidencial, lo que llevaría a consecuencias nefastas.
Por otra parte, señaló que la sentencia de primera instancia premia el incumplimiento de las obligaciones de la parte acciona nte como beneficiaria y, la pone en ventaja injustificada fr ente a quienes, si cumplen con sus cargas como peticionarios, ya que ordena entregar información confidencial a quienes no cumplen sus deberes como parte peticionaria, en tal sentido recalcó que la sentencia del A quo atenta contra la propia tutela, pues v iola el principio de subsidiariedad de la misma.
cumplen sus deberes como parte peticionaria, en tal sentido recalcó que la sentencia del A quo atenta contra la propia tutela, pues v iola el principio de subsidiariedad de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que en el presente caso se configura un hecho superado habida cuenta que con ocasión al fallo de primera instancia Cifin S.A., suministró respuesta de fondo al accionan te, señalando la información financiera que reporta en la central de riesgo, la cual fue remitida a los corres electrónicos suministrados en la solicitud.
v. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del13. A.T110013334006-2022-00206-01
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presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclama
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