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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00209-01-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00209-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales DIAN / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA – Ante lo pretendido por la actora en sede de tutela, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para resolverlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, o la presentación de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, según sea el caso / DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone, o por lo menos tiene a su disposición, otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela / MEDIDA TRANSITORIA – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿la DIAN ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora (…), al no realizar la debida notificación de la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre del 2017, por medio de la cual se le impuso una sanción, que conllevó a realizar un proceso de cobro coactivo administrativo en virtud del cual le realizó el embargo de unas sumas

debida notificación de la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre del 2017, por medio de la cual se le impuso una sanción, que conllevó a realizar un proceso de cobro coactivo administrativo en virtud del cual le realizó el embargo de unas sumas de dinero, o si, por el contrario, se debe negar el amparo, tal y como lo señala la entidad accionada?

Tesis: “(…) la actora en el escrito de descargos no c umplió con la obligación procesal que establecía el artículo 14 del Decreto 2245 de 2011, en el sentido de señalar expresamente una dirección procesal para efectos de notificación para que de esta forma la entidad quedara atada a esa manifestación de voluntad, pues el hecho de que relacionara una dirección en ese escrito, sin que expresamente indicara que a la misma se le debía notificar cualquier actuación de ahí en adelante, no le imponía a la a dministración el deber de hacerlo. (…) no se presentó la vulneración al debido proceso alegado por la demandante, pues quedó demostrado que la DIAN atendió puntualmente lo reglado en el artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, notificando la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre del 2017 en debida forma a la dirección informada por la activa en el RUT, sin que fuera viable exigirle que debió hacerlo a una dirección distinta, dado que expresamente así NO lo indicó la accionante en ninguna de sus intervenciones, lo que permite concluir que la demandada le garantizó el derecho al debido proceso. (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para revocar la Resolución No. 2095 del 16

lo indicó la accionante en ninguna de sus intervenciones, lo que permite concluir que la demandada le garantizó el derecho al debido proceso. (…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para revocar la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre del 2017, como lo pretende la accionante, máxime que las afirmaciones de la parte actora conducen inexorablemente a que sea el juez de la causa, no el constitucional, el competente para evaluarlas de acuerdo con el acervo probatorio debidamente allegado y con la legislación que se considera ha sido vulnerada. (…) dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esta se torna improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, porque el objeto de esta última se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función a dministrativa”. (…) la parte accionante cuenta, o por lo menos tiene a su disposición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa ordinario para obtener la nulidad de la ya mencionada resolución, mecanismo que a su vez es idóneo y eficaz para resolver la presente controversia, o en su defecto, la presentación deexcepciones contra el auto que libró mandamiento ejecutivo ante la DIAN (…) por lo que es dable concluir que la presente acci ón de tutela se torna improceden te,

eficaz para resolver la presente controversia, o en su defecto, la presentación deexcepciones contra el auto que libró mandamiento ejecutivo ante la DIAN (…) por lo que es dable concluir que la presente acci ón de tutela se torna improceden te, adicionalmente, c omo se dijo en líneas anteriores, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que admita el trámite de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de su mínimo vital. (…) Ahora bien, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la e ficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) Al respecto, debe decir la sala que la accionante no expresó en el escrito introductorio, ni puso de presente en el escrito de impugnación, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que someterse a un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la d emandante ante un posible perjuicio

gravosa su situación personal. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la d emandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no se evidencia en el presente. (…) Lo anterior, para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) la parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mecanismo idóneo y eficaz que le posibilita solicitar la nulidad de la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre del 2017 expedida por la DIAN, por medio de la cual le impuso una sanción de multa por un valor de $5.950.600 porque no presentó o envió la información y documentos solicitados por el ente accionando, lo que a su vez, dio lugar a la expedición de las Resoluciones No. 3310 y 3323 del 30 de marzo de 2022, por medio de las cuales se ordenó el decreto y embargo de los dineros que estuviesen en cuentas corrientes o de ahorros de la actora, así como de un inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, dineros que ahora pretende en sede de tutela le sean devueltos por la entidad accionada, es decir, que el medio idóneo

inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, dineros que ahora pretende en sede de tutela le sean devueltos por la entidad accionada, es decir, que el medio idóneo para controvertir la legalidad de esos actos es el de nulidad y restablecimiento del derecho o la presentación de excepciones contra el mandamiento ejecutivo ante la DIAN; tampoco demostró que el someterse a dicho trámite ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta con el mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia de carácter económico que pretende ejercer en el present e. (…) La sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones (…) contrario a lo afirmado por la accionante, la DIAN le notificó en debida forma la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 2245 de 2011, los cuales señalan la manera en que la DIAN debe realizar la notificación personal de las actuaciones adelantadas en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del rég imen cambiario. (…) no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especia lmente el de subsidiariedad,

las actuaciones adelantadas en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del rég imen cambiario. (…) no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especia lmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone, o por lo menos tiene a su disposición, otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela. (…) teniendo en cuenta que ante lopretendido por la actora en sede de tutela, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para resolverlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o la presentación de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, según sea el caso. (…) encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la i nminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional. (…) La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 2019; T-992, Ene. 14/2019; T-183, mar. 28/2017;

T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic. 15/2010; Consejo de Estado, Sent. Sección Cuarta Exp. 2018-00014-01(24849), jul.3/2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00209-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Omaira Grijalba Camacho

Accionada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –DIAN1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los der echos al debido proceso y a la defensa de la señora Omaira Grijalba Camacho.

2. ANTECEDENTES

La señora Omaira Grijalba Camacho interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad

debido proceso y a la defensa de la señora Omaira Grijalba Camacho.

2. ANTECEDENTES

La señora Omaira Grijalba Camacho interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a la información, solicitando se ordene a la entidad accionada que: i) en un término no mayor a 8 horas le remita la totalidad del expediente del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y que da origen a los embargos mencionados en la presente acción de tutela; ii) revoque la Resolución 2095 del 16 de noviembre del 2017 y, iii) cancele los embargos decretados y le reintegre los valores descontados.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Mediante autos Nos. 400 -012274 y 420 -016820 de 27 de agosto de 2014 y 14 de diciembre 2015 respectivamente, fue designada como agente especial y posteriormente como liquidadora de la sociedad South Commerce Group S.A.S . y de otras personas naturales, teniendo en cuenta su condición de auxiliar de la justicia de la lista de promotores, interventores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades, entidad que actuó como Juez Concursal de ese proceso de conformidad con el marco legal contenido en la Ley 1116 de 2006.

3.2 Sostiene que, la medida de intervención fue adoptada por la Superintendencia de Sociedades, en atención a la Resolución No. 1135 del 8 de julio de 2014 de la

en la Ley 1116 de 2006.

3.2 Sostiene que, la medida de intervención fue adoptada por la Superintendencia de Sociedades, en atención a la Resolución No. 1135 del 8 de julio de 2014 de la

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 2 Documento No. 1 - Archivo No. 2 fls. 1-5 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00209-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Omaira Grijalba Camacho Accionado: UAE DIAN Superintendencia Financiera de Colombia, que verificó la existencia de hechos objetivos y notorios de la captación de acuerdo con el Decreto 4333 y 4334 de 2008, correspondientes a la captación de dineros del público sin autorización de autoridad competente, conocidas popularmente como “pirámides”.

3.3 Aduce que en desarro llo de las medidas de intervención adoptadas por la Superintendencia de Sociedades los administradores no hicieron entrega de archivo alguno, razón por la que la labor desplegada por la accionante no contó con información contable, financiera o administrativa.

3.4 Sostiene que el 15 de septiembre de 2014 se tenía prevista la diligencia de toma de posesión de bienes, libros y papeles de la persona jurídica intervenida en Cali. No obstante, esto no fue posible, dado que el inmueble donde funcionaba la interv enida se encontraba desocupado y que sus administradores lo habían deshabitado varios meses atrás. Información que se puede contrastar con el expediente No. 77503 que reposa en la

esto no fue posible, dado que el inmueble donde funcionaba la interv enida se encontraba desocupado y que sus administradores lo habían deshabitado varios meses atrás. Información que se puede contrastar con el expediente No. 77503 que reposa en la Superintendencia de Sociedades.

3.5 Arguye que, la contabilidad del proceso de intervención se inició con las reclamaciones presentadas por los afectados de la captación, los bienes muebles e inmuebles que fueron reportando las diferentes entidades de registro y bancos, y los gastos de administración.

3.6 Manifiesta que, en el desarrollo del proceso de liquidación como medida de intervención fue enterada de un requerimiento mal notificado por la DIAN, consistente en que suministrara información de la intervenida relacionada con la cuenta de compensación No. 1040135853 del HELM BANK de Miami.

3.7 Indica que el 21 de junio de 2017 dio respuesta al requerimiento anterior, señalando que la información requerida no reposa ba en sus archivos, como quiera que al momento de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Sociedade s no recibió ni encontró información contable, financiera o administrativa, así como tampoco existía ninguna fuente de información sobre lo requerido, por lo que no pudo atender lo solicitado. Además, advirtió que esta solicitud no le había sido notificada antes, y que el documento de recibido se encontraba firmado por un señor de nombre Jhon Barón, a quien desconoce totalmente y no hace parte del equipo de trabajo del proceso de intervención y liquidación.

3.8 Aduce que el 11 de marzo del 2022 la llamó una funcionaria de la DIAN, Lorena Molano Gómez, de la División de Cobranzas, quien procedió a enviarle la Resolución No. 2095 del

3.8 Aduce que el 11 de marzo del 2022 la llamó una funcionaria de la DIAN, Lorena Molano Gómez, de la División de Cobranzas, quien procedió a enviarle la Resolución No. 2095 del 16 de noviembre del 2017 a su correo electrónico , por medio de la cual resolvió imponerle una multa por la suma de $5.950.600 por no presentar o enviar la información y documentos solicitados.

3.9 Afirma que, desde ese día ha tratado por diferentes medios de tener acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa en debida forma, pero ha sido imposible.

3.10 Sostiene que el 5 abril 2022, en virtud del oficio No. 1322012748022 de 4 de abril expedido por la DIAN, Bancolombia sacó de su cuenta la suma de $12.000.000 por concepto de embargo, y constituyó a favor de la DIAN un título de depósito judicial.

3.11 Indica que el 7 de abril de 2022 solicitó por diversos correos electrónicos, incluido el de la funcionaria de la Lorena Molano Gómez, que le brindaran información del proceso o que le ayudaran a ubicar una cita o contacto para tener acceso a este, sin embargo, dichas peticiones no han sido atendidas.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00209-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Omaira Grijalba Camacho

Accionado: UAE DIAN

3.12 Manifiesta que el 26 de abril de 2022 radicó el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que la Resolución 2095 de 16 de noviembre de 2017 no se le notificó en debida

Accionado: UAE DIAN

3.12 Manifiesta que el 26 de abril de 2022 radicó el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que la Resolución 2095 de 16 de noviembre de 2017 no se le notificó en debida forma, y conoció de ella hasta el 11 de marzo de 2022.

3.13 Finalmente, señala que el 3 de mayo de 2022, la DIAN le embargó su cuenta del banco BBVA por valor de $12.000.000, según oficio No. 0802E3323, llevándose sus únicos recursos con los que pretendía cubrir sus obligaciones financieras contraídas con esa entidad bancaria y sus gastos personales.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)3 ordenó la notificación al director general de la DIAN, y al funcionario del GIT fallo de investigaciones cambiarias de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Bogotá, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

Seguidamente, requirió informar y/o aportar:

  • El expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 2095 de 16 de noviembre de 2017, y el proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la accionante, tendiente a cobrar el valor de la multa impuesta mediante la Resolución precitada.
  • El estado actual del trámite de embargo realizado mediante el oficio 1322012748022 a la cuenta de Bancolombia de la accionante.

accionante, tendiente a cobrar el valor de la multa impuesta mediante la Resolución precitada.

  • El estado actual del trámite de embargo realizado mediante el oficio 1322012748022 a la cuenta de Bancolombia de la accionante.
  • Cuál es el procedimiento para la asignación de citas presenciales indicando los canales de información correspondientes.
  • Estado actual del trámite del recurso de reconsideración presentado por la actora, y en caso de haberse resuelto, se aporte copia de este junto con la constancia de notificación a la accionante.

5. CONTESTACIÓN

La DIAN dio contestación a través del jefe del GIT 4, precisando que dentro del proceso administrativo sancionatorio se brindaron todas las garantías para que la actora se hiciera parte y formulara los reparos a la imposición de la sanción en su contra, siendo notificado en debida forma el acto que concluyó la actuación administrativa.

Como primera medida, señaló que adjuntaba copia escaneada del expediente OI 2016 2016 690 que dio origen a la imposición de la Resolución sanción No. 2095 del 16 de noviembre de 2017, y el informe técnico de la actuación administrativa.

Seguidamente, indicó que el recurso de reconsideración presentado por la accionante contra la Resolución 2095 del 16 de noviembre de 2017 se encuentra a la espera de ser analizado y atendido, toda vez que solo hasta el día 28 de abril de 2022 fue recibido en dicha división.

3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.

atendido, toda vez que solo hasta el día 28 de abril de 2022 fue recibido en dicha división.

3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 11 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00209-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Omaira Grijalba Camacho

Accionado: UAE DIAN

Así mismo, indicó que con base en el informe técnico del expediente No. OI 2016 2016 1690, se puede evidenciar que la actora fue debidamente notificada de cada una de las fases administrativas que concluyeron la precitada resolución, acto administrativo que constituye el título ejecutivo a partir del cual se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo, como quiera que se trata de un título ejecutoriado.

Por otra parte, sostuvo que se está adelantando un proceso administrativo de cobro coactivo dentro del expediente No. 20180055, de la Nación contra la señora Omaira Grijalba Camacho -NIT 40779299 -4, como lo determina el articulo 823 E.T, por presentar obligaciones cambiarias pendientes de pago.

Finalmente, señaló que agendó una cita para atender a la actora el 17 de mayo de 2022.

Conforme con lo anterior, concluyó que en virtud de que la Resolución No. 2095 de 16 de noviembre d e 2017 cobró ejecutoria, la administración acudió a la facultad legal contemplada en los artículos 823 y subsiguientes del ET, procedimiento dentro del cual se

noviembre d e 2017 cobró ejecutoria, la administración acudió a la facultad legal contemplada en los artículos 823 y subsiguientes del ET, procedimiento dentro del cual se han atendido los requerimientos realizados por la actora y que se encuentra en trámite. Por tal razón, solicitó que se negara la presente acción, como quiera que no se dan los presupuestos para su procedencia como medida provisional, así como tampoco se comprobó que exista amenaza o vulneración que deba ser amparada.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)5 amparó los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante.

En tal sentido, precisó que el proceso de co bro coactivo administrativo para obtener el recaudo del valor de la sanción de multa que le fue impuesta a través de la Resolución No. 2095 de 16 de noviembre de 2017, se trata de un procedimiento autónomo respecto del cual, en la actualidad no se cuenta a ún con un medio de defensa judicial, en tanto que en dicha actuación tan solo se decretaron medidas cautelares, razón por la cual la actora no puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, puesto que no se han proferido los actos administrativos definitivos.

Así mismo, de las pruebas obrantes encontró acreditado que, respecto del requerimiento de información, este le fue notificado en debida forma a la actora. No obstante, no sucedió lo mismo con la Resolución 2095 de 16 de noviembre de 2017, pues la accionada decidió

información, este le fue notificado en debida forma a la actora. No obstante, no sucedió lo mismo con la Resolución 2095 de 16 de noviembre de 2017, pues la accionada decidió remitir dicho acto a la dirección que aparecía reportada en el RUT, y no a la indicada en el escrito de descargos presentado el 21 de junio de 2017, en el que claramente se indicó como dirección la Av. Pradilla No. 5 - 92, Centro Comercial Plaza Chía, Local 41, y de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 2245 de 28 de junio de 2011, la dirección que la DIAN debe tener en cuenta para realizar las notificaciones de los actos que profiera dentro del desarrollo del procedimi ento administrativo sancionatorio, será la que el investigado señale expresamente a partir de dicho momento.

De este modo, indicó que tal como lo asegura la accionante , existió una indebida notificación respecto de dicha resolución. No obstante, tuvo con ocimiento de esta el 11 de marzo de 2022, cuando le informaron que consultados los aplicativos de la división de

5 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00209-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Omaira Grijalba Camacho Accionado: UAE DIAN gestión de cobranz as de la DIAN, se encontraba pendiente de pagar la multa que le fue impuesta, más los intereses y actualizaciones a que había lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realizara el pago.

gestión de cobranz as de la DIAN, se encontraba pendiente de pagar la multa que le fue impuesta, más los intereses y actualizaciones a que había lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realizara el pago.

Así las cosas, señaló el juzgado de instancia que la indebida notificación afecta el principio de eficacia del acto, porque lo hace inoponible a los administrados, es de cir, no puede producir efectos jurídicos, por lo que dicha consecuencia también repercute en el proceso de cobro coactivo administrativo que se adelanta para el cobro de la sanción de multa, en tanto que la Resolución 2095 de 2017 no goza de los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual no es posible exigir su cumplimiento por parte de la DIAN, y más aún , cuando se encuentra pendiente por resolver el recurso de reconsideración interpuesto, lo que significa que la resolución sanción no se encuentra en firme y, por ende, no ostenta el carácter de título ejecutivo y no presta mérito ejecutivo al tenor de lo previsto en los artículo 98 y 99 del CPACA.

En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales al debido y a la defensa de la accionante, ordenando al director de la DIAN, al funcionario del GIT fallo de investigaciones cambiarias de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Bogotá y a la división de gestión jurídica de la dirección que procedan a decidir de fondo el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante el 26 de abril de 2022.

Así mismo, teniendo en cuenta que la Resolución 2095 de 2017 no está ejecutoriada por

que procedan a decidir de fondo el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante el 26 de abril de 2022.

Así mismo, teniendo en cuenta que la Resolución 2095 de 2017 no está ejecutoriada por encontrarse pendiente de decidir el recurso de reconsideración interpuesto, ordenó a la funcionaria del GIT administración de cobro -cobranzas de la dirección seccional de aduanas de Bogotá que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación, procediera a dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo Exp. 20180055, adelantado contra la actora, adoptando las decisiones que en derecho correspondan en relación con las medidas cautelares que ya fueron decretadas.

Finalmente, respecto del derecho a la información, indicó que como la petición de documentos fue enviada por la accionante el 3 de mayo de 2022, la accionada tenía hasta el 17 de mayo de 2022 para emitir respuesta y notificarla a la peticionaria, actuaciones que realizó el 11 de mayo de 2022, es decir, que cuando se prese ntó la acción de tutela no se configuraba violación de ese derecho fundamental de información y entrega de documentos. Además, como en el transcurso de la acción de tutela la accionada dio respuesta y la notificó a la accionante, concluyó que no hubo vulne ración del derecho a la información.

7. LA IMPUGNACIÓN

La DIAN presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su anterior intervención, en el sentido de que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales de la parte actora, por tanto, la decisión se debe

expuestos en su anterior intervención, en el sentido de que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales de la parte actora, por tanto, la decisión se debe revocar y, en su lugar, el amparo debe ser negado.

De otro lado, arguyó que la orden dada por el juez constituci onal debió tener un carácter transitorio, ya que tal como se manifiesta en la decisión impugnada, al contar con los mecanismos judiciales idóneos de protección de derechos fundamentales la tutela solo

6 Documento No. 1 - Archivo No. 18 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00209-01 Pág. No.

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