TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00239-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00239-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judici al de Bogotá DEAJ / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regul an la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela – Así las actuaciones desplegadas por la entidad accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamental es deprecados, para q ue proceda la tutela de manera definitiva o transitoria / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional para ordenar a la Dirección seccion al de administración judicial de Bogotá y C undinamarca, protección alguna a la actora – No se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de mo do que la tutela no se abre camino – Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mante nerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es invocados por el accionante?
Tesis: “(…) como lo encontró demostrado el a quo, en el presente caso no existe u na vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea imputable a la entid ad accionada que lo fue la dirección seccion al de administración judicial Bogotá y Cundinamarca. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad
judicial Bogotá y Cundinamarca. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. (…) no se evidencia un actuar u omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judici al de Bogotá - Centro de Servici os Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, oficina de reparto, o de los despachos judiciales vinculados, que vulnere l os derechos fundamentales invocados en la demanda, sino lo que se evidenc ia el descuido por parte del accionante en buscar, de manera oportuna, la información que ahora solicita en sede de tutela. (…) no demostró que, en un tiempo razonable, luego de que conoció que su demanda había sido enviada a la oficina de reparto para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 2020, haya elevado una petición formal a esa oficina o al Juzgado 45 Civil del Circuito, solicitando informaci ón del estado del proceso y a que despacho judicial le correspondió. Esta incuria es un hecho ajeno a la parte accionada , por lo que no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titul ar de los derech os fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa
particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situació n concreta de la persona afectada con la acción dañi na o la omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dent ro de l procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) La omisión frente a quienes se en cuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su carg o. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad de l os servidores públicos, entre otros, p or la omisión en el ejercicio de sus fu nciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 1996 (…) dentro de sus funciones se encuentra el cumplimiento debido de los términos y las actuaciones procesales. (…) Sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en casos de omisión en el cumplimiento de los deberes procesales por parte del funcionario judicial, la Corte Constituc ional (…) precisa que ante t al situación la persona usuaria de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión y, por lo tanto, l os requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. (…) la parte accionante no demostró q ue haya
asumido una actitud procesal activa y, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. (…) la parte accionante no demostró q ue haya desatado una actitud proces al activa y oportuna en el proceso ordinario que tramitó en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, así las cosas, cabe señalar que, si el accionante o su apoderada conocieron sobre el nuevo reparto de su demanda desde el 11 de diciembre de 2020, y si, un poco después de e se momento se acusa padecer la afectación a sus derechos fundamentales, por el desconocimiento de la ubicación de suproceso, no es razonable que haya dejado transcurrir más de un año para interponer la acción de tutela de la que ahora manifiesta su carácter urg ente. Hay allí un incumplimiento al requisito de inmediatez que desnaturalizaría la acción de tutela concebida como un mecanismo de protecci ón inmediata so pena de improcedencia, y aunque el presente estudio no trata en sí sobre la improcedencia de la acción constitucional, es preciso delimitar ese hecho. (…) No es dable definir en el presente asunto que, la entidad accionada o los despac hos judiciales vinculados, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia d el accionante, comoquiera que se demostró que la actuación judicial desplegada se publicó en los ca nales virtuales destinados para ello, así, no se demostró que tal actividad no se haya desarrollado conforme a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación judicial. (…) Por el contrario, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la parte demandante que su deman da fue remit ida a la
se haya desarrollado conforme a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación judicial. (…) Por el contrario, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la parte demandante que su deman da fue remit ida a la oficina de reparto, de manera que la carga de consultar a qué despacho judicial le había correspondido el proceso recaía en aquel extre mo procesal, situación q ue en este trámite constitucional no demostró h aber ejercido, es decir, no p robó una actitud diligente una vez conoció que su demanda tuvo un nuevo reparto. (…) Es es ta parte administrativa de reparto por la q ue se interpuso la presente tutela contra la dirección ejecutiva seccional de Bogotá, responsable de las oficinas de reparto de procesos, porque la tutela no hizo referencia algu na a actuaciones judic iales de l juzgado competente, de h aberse enjuicia do actuaciones judiciales, la tutela, por competencia funcional, habría tomado otro rumb o, inde pendientemente de que para dar luz a la reclamación se hayan pedido informaciones a los juzgados donde se repartió el proceso. (…) En ese contexto de verificar dónde cursa el proceso, que es la pretensión de la accionante, se encontró que el repar to correspondió al competente Juzg ado 13 Civil Municipal de Bogotá, y allí, incluso se surtier on un as actuaciones judiciales que se notificaron a trav és de estado publicado en el sitio web (…) y allí aparecen registradas providencias con las cuales se inadmitió la demanda y decidió el rechazo por no subsanarla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 (…) del Código Gener al
providencias con las cuales se inadmitió la demanda y decidió el rechazo por no subsanarla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 (…) del Código Gener al del Proceso, que fue modificado por el artículo 9º (…) del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplicable para la época de los hechos. Si de estas actuaciones judiciales que no son propiamente de revisión en esta instancia, la accionante conoció solo a través de esta acción de tutela, tiene a su turno la posibil idad de ir a ese juzga do y hacer las reclamaciones a las que haya lugar, no es la tutela el escenario expedito para que en forma paralela se reclam en actuaciones judiciales de los jueces, sin haber demostrad o el uso de t odos los recursos que la l ey dispone para la actuaci ón al interior de los procesos judiciales. (…) la accionante conoce plenamente el canal de comunicación expedito con ese juzgado. (…) en las actuaciones administrativas revisadas de reparto, que fue el origen de la tutela, no se advierte la vulneración de derecho fundame ntal alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediab le, en tanto no se evidencian lo s elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regul an la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por la entidad accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera definitiva o transitoria. (…) el accionante no demuestra
las actuaciones desplegadas por la entidad accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera definitiva o transitoria. (…) el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional para ordenar a la Dirección seccion al de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, protección alguna a la actora. No se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de mo do que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuest o, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventu al revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T465 de 2009; T-687 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 806 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-006-2022-00239-01
Demandante: Cristian Manuel Alejandro Patiño
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá - DEAJ
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Cristian Manuel Alejandro Patiño, actuando a través de apoderada solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
Como pretensiones, solicitó: que se le indique el estado del proceso ordinario que interpuso y a qué juzgado le correspondió su reparto por competencia; y que el despacho al que le correspondió el reparto del proceso, informe el número de radicado del proceso, las actuaciones que se han surtido dentro del trámite y en aras de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones, se publiquen en las páginas de consulta establecidas para tal fin.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante radicó un proceso ordinario de mayor cuantía donde funge como demandante en contra de la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., a través de la plataforma de trámites de la oficina de apoyo de la Rama Judicial ante el Centro de Servicios
proceso ordinario de mayor cuantía donde funge como demandante en contra de la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., a través de la plataforma de trámites de la oficina de apoyo de la Rama Judicial ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el número de secuencia 20327 del 6 de noviembre de 2020.
Según el acta de reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el número de proceso:
11001310304520200028100. No obstante, el despacho Judicial mediante providencia del 1º de diciembre de 2020 rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto con el fin de que, por competencia, fuera asignada entre los Jueces Civiles Municipales de Bogotá.2
Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00239-01
Demandante: Cristian Manuel Alejandro Patiño
Demandada: Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Desde la remisión del proceso por competencia ordenada por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, desconoce en qué despacho judicial se encuentra el proceso, por lo que ha realizado las consultas en la página web de la Rama Judicial y en la plataforma Siglo XXI , pero no encontró a qué juzgado por reparto le correspondió el proceso. En varias oportunidades ha solicitado a la Oficina de Reparto información del proceso, sin obtener respuesta respecto de su ubicación.
Judicial y en la plataforma Siglo XXI , pero no encontró a qué juzgado por reparto le correspondió el proceso. En varias oportunidades ha solicitado a la Oficina de Reparto información del proceso, sin obtener respuesta respecto de su ubicación.
Como fundamento de sus pretensiones sustentó que, por la acción y omisión del Centro Administrativo Jurisdiccional para los Juzgados Civiles y de FamiliaRama Judicial, desconoce en qué despacho judicial se encuentra su proceso, esto por la falta de registro de la información y la publicidad en las actuaciones de los despachos judiciales en las plataformas de consulta de los servicios de administración de justicia, con lo cual se están vulnerando gravemente sus derechos fundamentales.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 23 de mayo de 2022 , en el que ordenó notificar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y les otorgó el término de 48 horas para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y alleguen los documentos pertinentes sobre el caso.
También ordenó vincular al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en calidad de accionado , y le otorgó el mismo término para que presente un informe respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y remita toda la documentación que repose en sus archivos. De otro lado reconoció personería a la apoderada del accionante para actuar.
informe respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y remita toda la documentación que repose en sus archivos. De otro lado reconoció personería a la apoderada del accionante para actuar.
A través de auto del 24 de mayo de 2022 , el a q uo, ordenó vincular al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Judiciales Juzgados Civiles, Laborales y3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00239-01
Demandante: Cristian Manuel Alejandro Patiño
Demandada: Dirección
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Familia, en su contestación informó que a ese despacho judicial fue asignado por reparto el proceso ordinario de mayor cuantía presentado por el señor Cristian Manuel Alejandro Patiño Hostos, contra la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., con secuencia 62099 el 15 de diciembre de 2020.
Por lo anterior le requirió al despacho judicial vinculado, que de manera inmediata, remita constancia donde se certifique si el proceso ordinario de mayor cuantía, fue entregado a ese despacho judicial o no y el estado actual del proceso, y en el evento en que se hayan adelantado actuaciones procesales informe cuál es el sistema de consulta -Justicia Siglo XXI o TYBAen el que se registran tales actuaciones y al cual puedan acceder los usuarios de la administración de justicia para su consulta.
3.- Contestación de la entidad demandada y de los juzgados vinculados
3.1.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados
de la administración de justicia para su consulta.
3.- Contestación de la entidad demandada y de los juzgados vinculados
3.1.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia –Oficina de Reparto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se allegó el soporte del trámite dado a la demanda ordinaria interpuesta por el accionante, en relación con el reparto o remisión del proceso junto con el juzgado que avocó conocimiento y dicha situación fue comunicada directamente al afectado.
Luego de realizar la búsqueda del proceso, en los diferentes canales establecidos en la oficina y en el Sistema Único de Reparto Judicial SARJ, se encontró que, con el nombre y cédula del accionante, se registra ron distintos procesos radicados en esa seccional, dentro de los cuales, el proceso objeto de la presente acción fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Circuito de Bogotá, y posteriormente, fue repartido al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá con acta de secuencia No. 62099 del 15 de diciembre de 2020.
De otro lado, el centro de servicios no tiene injerencia en los asuntos y actuaciones realizadas dentro de un despacho judicial, posterior a la remisión del proceso enviado por reparto, por no ser de su competencia, en virtud del4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00239-01
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Demandada: Dirección
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Demandada: Dirección
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
artículo 5º, artículo 11º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, y artículo 18º, artículo 93º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Con base en lo anterior, la oficina de reparto carece de información y competencia para alimentar la información en la página web de la Rama Judicial, Siglo XXI, ya que esa atribución le corresponde a los despachos judiciales, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.- El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció del proceso radicado bajo el número 2020-00281 y que mediante providencia del 1º de diciembre de 2020 se rechazó por competencia la demanda y se ordenó su remisión a la Oficina de Reparto para que fuera asignada de manera equitativa entre los Juzgados Civiles Municipales. En cumplimiento de lo anterior, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 se remitió la actuación a la Oficina de Reparto, quien informó que la misma fue asignada por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad y que remite en calidad de préstamo el vínculo de acceso a la actuación 2020-00281.
3.3.- El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, solo allegó certificación del estado actual del proceso no. 2020-00820.
4.- El fallo impugnado
3.3.- El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, solo allegó certificación del estado actual del proceso no. 2020-00820.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 , negó la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , con base en los siguientes argumentos:
Se probó que el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 1º de diciembre de 2020 rechazó la demanda ordinaria de mayor cuantía adelantada por el accionante contra la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y ordenó su remisión para nuevo reparto, a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, mediante oficio no. 00295, el 10 de diciembre de 2020, situación que le fue comunicada al accionante, a través de correo electrónico enviado el 11 de diciembre siguiente, a la5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00239-01
Demandante: Cristian Manuel Alejandro Patiño
Demandada: Dirección
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
dirección accionjuridicaaj@hotmail.com, dispuesta por aquel con fines de notificación. Por lo que se concluyó que, respecto a ese despacho judicial, no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Respecto a la accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, -Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados
hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Respecto a la accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, -Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá Oficina de Reparto-, se acreditó que, el proceso radicado por el accionante fue inicialmente repartido al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y posteriormente, al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá D.C., última asignación que se surtió mediante acta individual de reparto con secuencia No. 62099 del 15 de diciembre 2020.
La anterior información, junto con el acta respectiva de reparto, fue puesta en conocimiento del accionante, ya que se envió correo a la dirección; accionjuridicaaj@hotmail.com que es de la apoderada del actor, por lo que el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia -Oficina de Reparto-, suministró la información que el actor alegó haber solicitado. El accionante a esa oficina de reparto solo le podía exigir información respecto al ámbito de sus competencias, esto es, en cuanto al nuevo reparto, sin que pudiera certificar el estado actual del proceso como tampoco lo relacionado con el registro de las actuaciones en el sistema de información Siglo XXI.
En ese orden se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el transcurso de la acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de FamiliaOficina de Reparto -, dentro del ámbito de sus competencias, suministró la información requerida por el accionante y la puso en su conocimiento.
Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de FamiliaOficina de Reparto -, dentro del ámbito de sus competencias, suministró la información requerida por el accionante y la puso en su conocimiento.
En cuanto a la pretensión consistente en que se le inform e el estado actual del proceso ordinario, esa información le correspondía suministrarla al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, que asumió el conocimiento de su proceso desde el 15 de diciembre de 2020, el cual certificó que; en ese despacho cursó la demanda declarativa con radicado No. 2020-00820, promovido por Cristian Manuel Alejandro Patiño, y como demandado Allianz Seguros de Vida, la cual se encuentra rechazada desde el 26 de febrero de6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00239-01
Demandante: Cristian Manuel Alejandro Patiño
Demandada: Dirección
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2021. La demanda se radicó en el juzgado el 13 de enero de 2021, se inadmitió el 27 de enero siguiente y se notificó mediante estado electrónico publicado en el micrositio del juzgado en el estado número 6 de 2021, y tras no haberse subsanado fue rechazada el 26 de febrero de 2021 , notificado mediante estado electrónico publicado en el micrositio del juzgado en el estado número 12 de 2021.
El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante correo enviado el 24 de mayo de 2022, puso en conocimiento del a quo , que las actuaciones
estado electrónico publicado en el micrositio del juzgado en el estado número 12 de 2021.
El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante correo enviado el 24 de mayo de 2022, puso en conocimiento del a quo , que las actuaciones procesales que se adelantan en ese despacho, pueden ser consultadas en los estados electrónicos del micrositio del juzgado disponible en la dirección electrónica: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-013-civil-municipalde-bogota así mismo, indica el email del j uzgado: cmpl13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Así las cosas, todas las pretensiones del accionante fueron satisfechas, pues se logró establecer el juzgado civil municipal al cual le fue repartida su demanda, el estado actual del proceso y las direcciones electrónicas para su consulta, lo que permite evidenciar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama mediante la acción de tutela.
5.- La impugnación
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, considera que se siguen violentando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con el actuar no solo de los accionados, sino con la omisión por parte del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá en la publicidad de la información, despacho que conoció por reparto el proceso ordinario impetrado, según la información remitida al presente trámite.
Ha transcurrido más de un año y cuatro meses sin que se tuviese conocimiento del paradero del proceso judicial, en primer lugar, porque al consultar las páginas web destinadas para la consulta de procesos, esto es Siglo XXI y
información remitida al presente trámite.
Ha transcurrido más de un año y cuatro meses sin que se tuviese conocimiento del paradero del proceso judicial, en primer lugar, porque al consultar las páginas web destinadas para la consulta de procesos, esto es Siglo XXI y Consulta de Procesos Nacional Unificada, no registra la información del proceso en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá con el nombre del demandante, aún hoy, si se realiza la consulta con el nombre del demandante7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-006-2022-00239-01
Demandante: Cristian Manuel Alejandro Patiño
Demandada: Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la información no registra en las páginas web de consulta de procesos judiciales, y en segundo lugar, porque la oficina de reparto no entregó la información cuando personalmente se le requirió y solo la brindó cuando se acudió a la acción de tutela.
El número del proceso ordinario solo se obtuvo por lo consignado en el fallo de tutela, por lo que resulta absurdo que los usuarios de la administración de justicia, para obtener información de sus procesos, deban buscar despacho por despacho para saber a qué juzgado correspondió el trámite, ignorando los canales de consulta dispuestos para el registro de la información, más aún, cuando un proceso como en el caso, es rechazado por competencia de otro despacho y remitido por reparto, sin que la información sea de conocimiento de la parte que activa la jurisdicción con el propósito de que se le resuelvan los conflictos.
Las actuaciones realizadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dentro
despacho y remitido por reparto, sin que la información sea de conocimiento de la parte que activa la jurisdicción con el propósito de que se le resuelvan los conflictos.
Las actuaciones realizadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ordinario , pese a que se indicó que habían sido notificadas a través del micrositio del despacho en los estados número 6 y 12 de 2021, no están publicadas en la páginas web de consulta de procesos dispuesta para ese fin, de manera que si la parte accionante hubiese tenido conocimiento del número de expediente y despacho de conocimiento, seguramente habría podido consultar la información y las actuaciones surtidas por ese juzgado.
El juez de tutela desconoció las facultades constitucionales que le permiten emitir fallos ultra y extra petita, cuando de las situaciones fácticas se pueda evidenciar la vulneración de los derechos del accionante, aun cuando su protección no haya sido pedida. En este caso, no dio cuenta de las actuaciones realizadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, despacho que no aplicó el principio de publicidad como instrumento indispensable para la garantía en el ejercicio del debido proceso y acceso a la administración de justicia; estas actuaciones son ocultas para el demandante.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, amparar los derechos fu
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