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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00244-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00244-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2022-00244-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor JOHN ALEXANDER GUZMAN .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor JOHN ALEXANDER GUZMAN, a través de apoderado instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL , para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales (sic) al Debido Proceso Administrativo del señor PT. GUZMAN JOHN ALXANDER identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.013.593.383 expedida en Bogotá D.C.

Administrativo del señor PT. GUZMAN JOHN ALXANDER identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.013.593.383 expedida en Bogotá D.C.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General JORGE LUIS VARGAS, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional , para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LL AMADOS DE ATENCION ESCRITO" del 28/04/2022, 01/05/2022, 08/05/2022, Insertas en el formulario de seguimiento, DEL PSI, del formulario II de seguimiento del señor PT. GUZMAN JOHN

ALXANDER identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.013.593.383 expedida en Bogotá D.C. Por haber reclamado el amparo tutelar.

TERCERO: Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se a bstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra delExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 2

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

funcionario el señor PT. GUZMAN JOHN ALXANDER identificado con la éedula (sic) de ciudadanía No. 1.013.593.383 expedida en Bogotá D.C . Por haber reclamado el amparo tutelar.”

funcionario el señor PT. GUZMAN JOHN ALXANDER identificado con la éedula (sic) de ciudadanía No. 1.013.593.383 expedida en Bogotá D.C . Por haber reclamado el amparo tutelar.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que ingresó a la Policía Nacional, mediante Resolución 02806 de 27 de junio de 2008 ostentando el grado patrullero.

Señaló que le impusieron tres registros en su hoja de vida o formulario de Seguimiento II que teniendo en cuenta el contenido del Decreto 1800 de 2000 serian llamados de atención .

Afirmó que los llamados por escrito se encuentran derogados por la Ley 2691 de 2022 en el que además se dispuso que el Director General de la Policía Nacional debe reglamentar los medios administrativos para encauzar el reglamento del personal, sin embargo no se ha hecho, por lo que considera que no es posible hacer las anotaciones que se le hicieron en su hoja de vida.

Expuso que los llamados de atención registrados atentan contra su derecho al debido proceso, como quiera que si se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 1800 de 2000 los mismos tendrían la connotación de “anotaciones de seguimientos” que son verbales y no escritos .

Reseñó cada uno de los llamados de atención así:

a) Anotación de 28 de abril de 2022 : “COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: En atención a la Resolución N° 04089 del 11 de septiembre del 2015 “por la cual se establece los parámetros para el diligenciamiento de los

EQUIPO: En atención a la Resolución N° 04089 del 11 de septiembre del 2015 “por la cual se establece los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado”. Se le realiza el presente registro ( -100) puntos al evaluado, teniendo en cuenta el día 28/04/2022 se encontraba de servicio en la FERIA DEL LIBRO que se desarrolla en Corferías y es objeto de llamado de atención por demostrar apatía y mala disposición para el servicio, al permitir que en el sector se ubiquen “vendedores ambulantes” haciendo ocupación del espacio público de forma no autorizada, lo cual genera factores que pueden alterar la seguridad y convivencia ciudadana. Es de anotar que la función del evaluado durant e el servicio es realizar actividades que ayuden a controlar el espacio público de este sector y así mantener la tranquilidad de las personas que asistan al evento, por tal motivo es necesario la intervención policial que conlleve a contrarrestar estos fac tores. Aun cuando elExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 3

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

Impugnación de Tutela – Fallo

evaluado tiene pleno conocimiento de las instrucciones impartidas su actitud no es la mejor, dejando ver su falta de interés en el cumplimiento de las ordenes emanadas por parte de sus superiores jerárquicos. Por lo cual se invita al s eñor funcionario mejorar su disposición y recepción frente a las órdenes que se emanan por parte del comando de estación con el fin de prestar un servicio en términos de

emanadas por parte de sus superiores jerárquicos. Por lo cual se invita al s eñor funcionario mejorar su disposición y recepción frente a las órdenes que se emanan por parte del comando de estación con el fin de prestar un servicio en términos de calidad y satisfacción social. No obstante, en caso de no estar de acuerdo con la misma puedo proceder a reclamación debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del decreto 1800 del 2000.”

b) Anotación de 1 de mayo de 2022 : “COMPORTAMIENTOCOMPORTAMIENTO PERSONAL: En atención a la Resolución N° 04089 del 11 de septiembre del 2015 “por la cual se establece los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado”. Se le realiza el presente registro (-100) puntos al evaluado, teniendo en cuenta que el día 01/05/2022 debía formar a las 08:00 horas en las instalaciones del Grupo Fuerza Disponible para asistir al servicio Feria del libro que se realiza en Corferías y se presentó aproximadamente a las 08:20 horas sin justificación. Es de anotar que el evaluado en ningún momento se comunicó con anterioridad para informar si presentaba alguna novedad que le impidiera llegar a la hora ordenada, generando traumatismo y demoras en el normal desarrollo del servicio. Invito al funcionario ser puntual en las formaciones con el fin de no ser objeto de llamados de atención por parte de sus superiores jerárquicos y no afectar la planeación del servicio. No obstante, en caso de no estar de ac uerdo con la misma puedo proceder a reclamación debidamente sustentada ante el evaluador

objeto de llamados de atención por parte de sus superiores jerárquicos y no afectar la planeación del servicio. No obstante, en caso de no estar de ac uerdo con la misma puedo proceder a reclamación debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del decreto 1800 del 2000.”

c) Anotación de 8 de mayo de 2022 : “COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: En atención a la Resolución N° 04089 del 11 de septiembre del 2015 “por la cual se establece los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado”. Se le realiza el presente registr o ( -100) puntos al evaluado, teniendo en cuenta que el día 08/05/2022 se encontraba de servicio en (cinco huecos) y fue objeto de llamado de atención por parte del Señor Teniente Coronel Rubén Darío Gaitán Camelo Comandante Estación de Policía Mártires, to da vez que al momento de pasar revista; encontró al funcionario en un establecimiento abierto al público y no estaba realizando las actividades de prevención y control en el sector, tales como: registro a personas, solicitud de antecedentes y control en la zona recuperada. Aun cuando tiene pleno conocimiento de las funciones que debía realizar en el sector durante el turno ya que por parte del comando Grupo Fuerza Disponible se le impartieronExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 4

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

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Impugnación de Tutela – Fallo

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

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Impugnación de Tutela – Fallo

instrucciones las cuales debía ejecutar con su equipo de trabajo que le fue asignado, en consecuencia que allí se presentan diferentes modalidades y confluyen variedad de delitos que de manera directa perturban la tranquilidad de la comunidad, por tal motivo es necesario la intervención policial que conlleve a contrarrestar estos factores. Es de anotar que durante la revista también se logró evidenciar que de las 10 unidades policiales que se envían para cubrir los tres puntos de ingreso a este lugar solo llevaron 02 PDA al servicio, cuando la orden es llevar mínimo 03, con el fin de ayudar a verificar y controlar a las personas que transitan en ese lugar, así como el acceso y permanencia de las personas en situación de calle. Dejando ver con esta actitud su mala disposición para el servicio, falta de profesionalismo y compromiso institucional. Por lo anterior, invito al evaluado demostrar una mejor actitud frente a las órdenes y consignas emanadas por el comando de estación, así mismo debe demostrar capacidad de querer formar parte de un grupo de trabajo y realizar acciones que permitan cumplir con los objetivos de la unidad y así evitar llamados de atención por parte del mando institucional. Por lo anterior, se le recuerda el cumplimiento de la Ley 2196 del 1801-2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial” TÍTULO III DE LA DISCIPLINA CAPÍTULO I De las Órdenes ARTÍCULO 32. Noción Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer,

III DE LA DISCIPLINA CAPÍTULO I De las Órdenes ARTÍCULO 32. Noción Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función. ARTÍCULO 46. Faltas graves. Son faltas graves: 9. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir o ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones que afecten la finalidad constitucional o legal de la Policía Nacional. No obstante, en caso de no estar de acuerdo con la misma puedo proceder a reclamación debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del decreto 1800 del 2000.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ , al COMANDANTE DE LA SECCIÓN FUERZA DISPONIBLE DE BOGOTÁ y al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE LA POLICÍA DE LOS MÁRTIRES DE BOGOTÁ o quienes hicieren sus veces , para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 26 de mayo de 2022.

POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 26 de mayo de 2022.

POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá contestó laExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 5

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

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tutela en los siguientes términos:

Refiere que la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que no se prueba la existencia de algún perjuicio irremediable causado por las an otaciones en su Formulario II de Seguimiento y Evaluación .

Señala que mediante actos administrativos internos de la Policía Nacional se determinaron los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar la aplicación de los medios preventivos para encau zar la disciplina y la manera en que se debe dejar constancia de los llamados de atención, mediante el aplicativo Portal de Servicios Internos (P.S.I) .

Explica que dichos medios preventivos no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria o recrimin ación que de alguna manera genere antecedentes de orden administrativo y tampoco afectan la evaluación de desempeño del policial , que tiene la oportunidad de controvertir .

Indica que el formulario de seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a todos los funcionarios policiales y no sólo a la accionante, es público, esto es, que dada la naturaleza de servidores públicos que ostentan los

Indica que el formulario de seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a todos los funcionarios policiales y no sólo a la accionante, es público, esto es, que dada la naturaleza de servidores públicos que ostentan los funcionarios policiales, ha sido instaurado con el fin de que la entidad, los servidores, la ciudadanía y los órganos de control, en el marco de sus precisas competencias, intereses o actividades puedan observar el comportamiento policial, repercutiendo en la mejora de la prestación del servicio, asignándole al servicio policial condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía. En consecuencia, afirma, sí lo que se pretende es invalidar un registro público, tal aspiración se extralimita al alcance de la protección de un derecho pa rticular.

Expone que en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable o un daño irreparable y trae una relación de fallos de tutela de distintas autoridades judiciales que han declarado la improcedencia de la acción en casos similares.

Finalmente solicita negar todas y cada una de las pretensiones como quiera que no existe vulneración de derechos fundamentales .

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 9 de junio de 2022 , el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DENIEGASE la acción de tutela presentada por el señor John Alexander Guzmán contra la Policía Nacional -Dirección General -, Comando de la PolicíaExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 6

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

Guzmán contra la Policía Nacional -Dirección General -, Comando de la PolicíaExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 6

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

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Metropolitana de Bogotá y a los Comandantes de la Fuerza Disponible y Estación de Policía los Mártires de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

(…)”.

Consideró que el contenido de la s anotaciones hechas al accionante en el Formulario II de Seguimiento del año 2022 no corresponden a la facultad conferida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 derogado por la Ley 2196 de 2022 como medio para encauzar la disciplina y el comportamiento d el personal, sino que se enmarcan en las normas para la evaluación del desempeño de las que trata el artículo 2 del Decreto Ley 1800 de 2000 .

Argumentó que, a través de la Resolución 4089 de 2015 se establecen los parámetros para el diligenciamiento de lo s documentos en el proceso de evaluación de los uniformados en la que se hace referencia a la utilización al formulario II de seguimiento en el que se deben anotar los eventos que afectan un factor o subfactor que tengan incidencia con la evaluación de man era cronológica.

Concluyó que las anotaciones que se cuestionan en la demanda no tienen alcance disciplinari o, correctivo o sancionator ia, sino circunstancias de naturaleza personal y profesional en las que se detallan los aspectos de tiempo,

cronológica.

Concluyó que las anotaciones que se cuestionan en la demanda no tienen alcance disciplinari o, correctivo o sancionator ia, sino circunstancias de naturaleza personal y profesional en las que se detallan los aspectos de tiempo, modo y lugar y que tienen relevancia en el proceso de evaluación que se adelantará con posterioridad .

Indicó que contra las anotaciones alegadas el señor JOHN ALEXANDER GUZMAN interpuso los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resueltos revocando las anotaciones iniciales , dejando el registro como “llamado de atención”, lo cual considera no atenta el derecho al debido proceso, pues el artículo 39 de la Ley 2196 de 2022 da la facultad al superior jerárquico para orientar el comportamiento personal de sus subalternos, sin que se deba ejercer solo de manera verbal como lo alega el accionante.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, JOHN ALEXANDER GUZMAN a través de su apoderado impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión.

Insistió en que los llamados de atención escritos no existen, como quiera que la Ley 1015 de 2006 en su artículo 27 dispuso que los mismos son verbales, mientras que en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 4089 de 2015 no sonExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 7

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

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contemplados.

Argumentó que en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso 2016 -001103-00, se expuso que según el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 el llamado de atención es verbal y al estar registrada en la hoja de vida se convierte en escrito lo cual no está contemplado en la norma .

Señaló que el accionate recibe un trato desigual, como quiera que a otros ciudadanos se les ha amparado el derecho al debido proceso, como lo hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández en sentencia de 2 de f ebrero de 2017 dentro del proceso 68001 23 33 000 2016 01102 01 en la que se mencionó que las anotaciones como medio administrativos de encauzar el comportamiento no se encuentran regulados taxativamente.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Trib unal para su trámite el 21 de junio de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 8

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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio

conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si la accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, del señor JOHN ALEXANDER GUZMAN , al insertar anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” en el formulario II de seguimiento.Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 9

Accionante: JOHN ALEXANDER GUZMAN.

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4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Debido proceso en los procesos disciplinarios de la policía Nacional. La Constitución Política regula en su artículo 29 el derecho al debido proceso así:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”

Del mismo modo, la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia T -010 de 2017, ha definido tal garantía como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

La Ley 1015 de 2006 contempla el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, establece las reglas del procedimiento, las respectivas sanciones, las diferentes faltas disciplinarias, los deberes y derechos de dichos servidores públicos. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que:

“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando

“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.”

Por otra parte, el Consejo de Estado sobre las faltas menores señaló lo siguiente:

“(…) es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobreExpediente No. 11001-33-34-006-2022-00244-01 10

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una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos

Impugnación de Tutela – Fallo

una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.2

(…)“

La norma en comento en su artículo 36 indica las conductas consideradas como faltas leves, de la siguiente manera:

“1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada.

2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.

3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción.

4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público.

5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.

6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.

7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.

8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes r elacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.

8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes r elacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.

10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.

11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.

12. Ejecutar actos violentos contra animales.

13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda.

14. Incumplir de man era reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.

16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con e

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