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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00248-02-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00248-02-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2022-00248-02

Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela.

Para resolver, el 18 de julio de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de veintinueve (29) elementos, una vez subsanada la nulidad que previamente había decretado esta Subsección en auto del 30 de junio de 2022 ; proceso que fue repartido por conocimiento previo a la Magistrada Ponente el 19 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año (Docs. 30-31).

Se advierte que el A quo subsanó la actuación anulada sin que se le hubiere devuelto de manera formal el expediente de tutela, lo que implicó que tramitara la

Se advierte que el A quo subsanó la actuación anulada sin que se le hubiere devuelto de manera formal el expediente de tutela, lo que implicó que tramitara la actuación a su cargo sin garantizar la integridad del expediente y, de contera, la organización numérica de éste con la to talidad de las actuaciones surtidas en esta instancia. Así, la Sala procedi ó a incorporar dichas piezas procesales en los documentos Nos. 17.0, 17.1, 17.2 y 17.3; en consecuencia, el presente proceso de tutela se conforma por treinta y cuatro (34) archivos , enumerados del 01 al 31, precisándose que dentro de éstos obran las carpetas identificadas con los Nos. 07, 09, 12, 21 y 25, cada una contentiva de archivos enumerados numérica y cronológicamente.

Con fundamento en estos documentos, la S ala desciende en el estud io

correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00248-01

Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

2

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

La acción de tutela fue promovida el 27 de mayo de 2022 en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá (Doc. 1), que en auto del 31 de mayo de 2022 dispuso admitirla en contra de la Policía Nacional, ordenando y efectuando la notificación al

6° Administrativo de Bogotá (Doc. 1), que en auto del 31 de mayo de 2022 dispuso admitirla en contra de la Policía Nacional, ordenando y efectuando la notificación al Director General y al Inspector General de dicha institución (Docs. 5-6). Recibida la contestación por parte de la Inspección General de la Policía Nacional, en providencia del 10 de junio de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, la que fue impugnada por el accionante (Docs. 10-13).

El Juzgado de Primera Instancia concedió la impugnación presentada y el 21 de junio de 2022 dispuso el envío del expediente a esta Corporación, donde fue asignado por reparto a la Magistrada Sustanciadora (Doc. 17 .0). Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia , en auto del 30 de junio de 2022 esta Sala de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, inclusive, por haberse predicado una indebida conformación del contradictorio; como fundamento de esta decisión, se advirtió que la acción también estaba dirigida contra el Ministerio de Defensa, pese a lo cual dicha autoridad no fue vinculada a la acción ni el A quo adoptó ninguna decisión tendiente a justificar su exclusión de la parte accionada, por lo que en aplicación del procedimiento previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU -116 de 2018 para la integración del contradictorio en acciones de tutela, se resolvió la devolución del expedi ente al A quo para que repusiera la actuación anulada (Doc. 17.1). Providencia notificada a las partes y comunicada al A quo el 6 de julio de 2022 y el

del expedi ente al A quo para que repusiera la actuación anulada (Doc. 17.1). Providencia notificada a las partes y comunicada al A quo el 6 de julio de 2022 y el expediente se devolvió al A quo, una vez ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad, el 15 de julio de 2022 (Docs. 17.2 y 17.3).

En auto del 7 de julio de 2022 el A quo dispuso obedecer lo resuelto por esta Subsección y, en cumplimiento, vinculó como parte accionada al Ministerio de Defensa, ordenando su notificación y requiriéndole informe sobre l os hechos materia de la acción (Doc. 19); decisión judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos sanaiuris.asociadosrosa@hotmail.com, wavr088@gmail.com, iuris.colombiano@gmail.com, decun.notificacion@policia.gov.co, notificación.tutelas@policia.gov.co, lineadirecta@policia.gov.co, inger.ogint@policia.gov.co, notificación.tutelas@mindefensa.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co (Doc. 20).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00248-01

Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

3 Finalmente, en p rovidencia del 12 de julio de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, siendo impugnada por el accionante (Docs. 21, 23 y 25).

3 Finalmente, en p rovidencia del 12 de julio de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, siendo impugnada por el accionante (Docs. 21, 23 y 25).

2. LA ACCIÓN

El señor WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS , actuando a través de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital.

PETICIONES

“PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL a mi defendido WILLIAM ANDRES VIGOYA RIASCOS identificado con cédula de ciudadanía No 80927400 expedida en Bogotá.

SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL se ordene como medida preventiva o cautelar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL se abstenga expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción, si no lo ha hecho, si ya expidió el acto de administrativo, se abstengan de ejecutarlo hasta tanto se resuelva de fondo por la Jurisdicción contenciosa administrativa para así evitar la vulneración de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital consagrados en la Constitución Política.

TERCERA: Le sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales,

resuelva de fondo por la Jurisdicción contenciosa administrativa para así evitar la vulneración de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital consagrados en la Constitución Política.

TERCERA: Le sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL entre otros y se aplique a esta solicitud el principio de legalidad.” (fl. 2,

Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que , surtidas las actuaciones preliminares correspondientes, el 2 de septiembre de 2016 el Inspector General de la Policía Nacional ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra, el 4 de enero de 2017 se le formuló pliego de cargos, el 17 de agosto de 2018 se dispuso el traslado para alegatos, el 31 de agosto de 2018 el proceso ent ró al despacho para adoptar el fallo de primera instancia, el 27 de mayo de 2019 se dispuso una incorporación, el 15 de enero de 2022 se profirió fallo de primera instancia declarándolo responsable e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad de doce años para ejercer función pública, y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

4 13 de abril de 2022 se profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.

Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

4 13 de abril de 2022 se profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.

Señala que el fallo disciplinario se profirió a los 5 años, 4 meses y 13 días desde la apertura de la investigación en desconocimiento de las normas aplicables, aunado a que se dio un alcance que no tenían las referidas disposiciones, destacando que si se llega a ejecutar la sanción se vulnerarían sus derechos fundamentales pues es jefe de hogar, tiene a cargo a tres menor es de edad y uno de ellos tiene diagnóstico oftalmológico con necesitad de tratamiento médico (fls. 3-4, Doc. 2).

2. INFORMES

2.1. El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional , en concreto , relata los antecedentes del procedimiento administrativo adelantado en contra del actor y los hechos que motivaron es a actuación, explicando lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, su interrupción y la incidencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia por el COVID-19 en el país.

Resalta que la acción disciplinaria en el caso del actor está dentro del término legal previsto y atendiendo la suspensión de términos decretada en la institución policiva siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria y pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

Alega que el argumento relativo a la prescripción fue presentado en el recurso de

siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria y pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

Alega que el argumento relativo a la prescripción fue presentado en el recurso de apelación y éste fue resuelto de manera amplia por el Director General de la Policía Nacional; que la sanción fue impuesta siguiendo los tipos de sanción, los límites y demás criterios de ley; que no existe en su caso ninguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, se garantizó el derecho al debido proceso y que no puede considerarse que la sanción impuesta sea un perjuicio para sus derechos dado que se trata de una potestad del Estado.

Destaca que la acción de tutela es subsidiaria, no procede ante la existencia de otros medios de defensa, no se demostró perjuicio irremediable y que acceder a las pretensiones de la acción implicaría atentar contra la presunción legal de actos administrativos, como el principio de seguridad jurídica (Carpeta 7, Doc. 2).

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo, a pesar de haber sido notificado en debida forma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: POLICÍA NACIONAL

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2022, denegando la acción de tutela.

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2022, denegando la acción de tutela.

En sustento, considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque si bien el actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el amparo lo interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por ello resultaba procedente analizar si se configuraba una vulneración de sus derechos.

Identifica las actuaciones surtidas en el procedimiento adelantado en contra del actor y establece que su caso debía analizarse conforme la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, aunado a los decretos legislativos que dispusieron la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por el COVID19, concluyendo a partir de éstas que la accionada tenía hasta el 7 de febrero de 2022 para proferir y notif icar fallo en la actuación disciplinaria, por lo que concluye que la decisión emitida por la accionada el 15 de enero de 2022 y notificada el 18 de enero de 2022 evidencia que en el caso del actor no operó la prescripción reclamada.

Analiza el argumento d el accionante en torno al presunto alcance indebido de normas en su caso, advirtiendo que la normativa invocada no era aplicable a las actuaciones administrativas como la que se adelantó en su caso y que sobre la prescripción también se pronunció la accionada al resolver el recurso de apelación.

normas en su caso, advirtiendo que la normativa invocada no era aplicable a las actuaciones administrativas como la que se adelantó en su caso y que sobre la prescripción también se pronunció la accionada al resolver el recurso de apelación.

Finalmente, estima que en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud del hijo menor de edad del actor, no se advertía que los servicios de salud estuvieren inactivos o suspendidos, ni se demostró que existiere cita, examen, control o procedimiento pendiente por suministrar o que se le hubiere negado (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia invocando que la decisión del A quo riñe con los postulados y se aparta de las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como “máximo órgano disciplinario” , a pesar de haberse puesto de presente el precedente de dicha Corporación.

Sostiene que en sentencia reciente la aludida Comisión determinó que la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020 no aplica en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 jurisdicción disciplinaria, máxime porque en dicho cuerpo normativo el legislador quiso fijar su aplicación para el acceso a la administración de justicia , no para las acciones a cargo del Estado, como es la acción disciplinaria, que es pública y debe ser ejercida exclusivamente por el Estado en ejercicio de ius puniendi.

quiso fijar su aplicación para el acceso a la administración de justicia , no para las acciones a cargo del Estado, como es la acción disciplinaria, que es pública y debe ser ejercida exclusivamente por el Estado en ejercicio de ius puniendi.

Alega que si bien a la fecha se ha contado con el sistema de salud para su hijo menor y para su núcleo familiar, la acción no se instauró para el derecho a la salud de su hijo, sino para evitar un perjuicio irremediable, ya que de ejecutarse la sanción disciplinaria y expedirse el acto administrativo correspondiente, quedará automáticamente desprotegido en la seguridad social, lo que repercute al menor.

Sostiene que el Ministerio de Defensa guardó silencio, por lo que se debió disponer el amparo de sus derechos a prevención y dar aplicación a la presunción de veracidad, conforme los artículos 5° y 20 del Decreto 2591 de 1991 (Documento 2, contenido en la Carpeta No. 25).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, en primer lugar, corresponde a la Sala determi nar si la presente acción de tutela es procedente conforme el requisito de subsidiariedad; en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

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7 vulneración de los derechos del actor como consecuencia de la medida sancionatoria impuesta en su contra.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Andrés Vigoya Riascos invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de fallo disciplinario proferido en su contra en presunto desconocimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria. En sustento, cuestiona que en su caso se profirió el fallo disciplinario por fuer a del término legal previsto y se dio alcance indebido a normas para la definición de su situación; además, invoca que de llegar a ejecutarse la sanción se desconocerían sus derechos y los de su núcleo familiar,

profirió el fallo disciplinario por fuer a del término legal previsto y se dio alcance indebido a normas para la definición de su situación; además, invoca que de llegar a ejecutarse la sanción se desconocerían sus derechos y los de su núcleo familiar, por lo que solicita la intervención del Juez Constitucional para que se ordene como medida preventiva abstenerse de expedir el acto que ejecute la sanción.

El A quo consideró que la acción de tutela era procedente al haberse promovido como mecanismo transitorio y concluyó que la accionada no había desconocido los derechos del actor porque en su caso no había operado fenómeno prescriptivo; decisión que impugnó el accionante, cuestionando que el fallo desconoció el criterio fijado por la Comisión de Disciplina Judicial que, como máximo órgano disciplinario, determinó que no procedía la suspensión de término de prescripción en la jurisdicción disciplinaria.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la de fensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sust ituidos en virtud de la naturaleza

general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sust ituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

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8 respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la Inspección General de la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria en contra del actor en acto del 2 de septiembre de 2016 y, surtidas demás actuaciones al interior de este trámite, el 15 de enero de 2022 profirió fallo disciplinario de primera instancia, declarando probado – no desvirtuado el cargo endilgado en su contra y sancionándolo con destitución e inhabilidad general por doce (12) años (fls. 34-260,

declarando probado – no desvirtuado el cargo endilgado en su contra y sancionándolo con destitución e inhabilidad general por doce (12) años (fls. 34-260, Doc. 2); decisión que fue apelada y confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional en acto del 13 de abril de 2022, notificado según indica la parte actora el 6 de mayo de 2022.

En el caso sub examine, lo primero que se advierte es que si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito que se ordene a las accionadas abstenerse de expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción impuesta o abstenerse de ejecutar la sanción hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa resuelva sobre el desconocimiento de sus derechos, para la Sala sus reparos están encaminados a controvertir la legalidad del fallo disci plinario que se profirió en su contra, pues en defensa de sus derechos estima que par a su expedición se desconocieron las normas relativas a la prescripción y que se dio alcance indebido a normas bajo las cuales se resolvió su caso, de tal forma que si bien no acude a la acción reclamando la nulidad del fallo disciplinario, la controversia que plantea impone al operador judicial efectuar un estudio de su legalidad.

En ese contexto, para la Sala es claro que la presunta afectación de los derechos del señor Vigoya Riascos tiene como génesis el fallo disciplinario proferido en su contra por la Inspección General de la Policía Nacional, confirmado por la Dirección General de la Policía Nacional, y no es materia en discusión que, a pesar de denominarse fallo, la decisión atacada no es de naturaleza judicial, sino de

contra por la Inspección General de la Policía Nacional, confirmado por la Dirección General de la Policía Nacional, y no es materia en discusión que, a pesar de denominarse fallo, la decisión atacada no es de naturaleza judicial, sino de naturaleza administrativa, por ende susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Adminis trativa2. Siendo así , la intervención del Juez Constitucional está condicionada a que se acrediten los supuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

2 Sentencia SU 901 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

9 En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que para la di scusión de la legalidad de un acto administrativo el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; escenario judicial que cuenta con condiciones de idoneidad y eficacia, que por demás no fueron desvirtuadas por el actor ni argumentativamente ni mediante prueba siquiera sumaria. Para la Sala, existe un medio de defensa ordinario en el que se puede solicitar la aplicación de medidas cautelares o de urgencia, donde se pude requerir que se suspenda provisionalmente la ejecución del acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad.

En criterio de esta Corporación, la discusión que propone el actor no es estrictamente constitucional y los reparos que formula son cargos de nulidad en los

del acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad.

En criterio de esta Corporación, la discusión que propone el actor no es estrictamente constitucional y los reparos que formula son cargos de nulidad en los términos del artículo 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 20113, por lo que, se insiste, el análisis de su caso impone al Juez de Tutela determinar cuál es la norma aplicable a su caso, confrontar su situación con las normas utilizadas por la Administración como fundamento de su decisión y verificar si la decisión definitiva adoptada se ajustó o no al orde namiento jurídico, siendo éste un estudio que no corresponde efectuar al Juez Constitucional dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de defensa, cobrando relevancia el medio ordinario de defensa ante el Juez Administrativo para analizar los vicios o irregularidades en las que pudo incurrir la accionada en la definición de la situación jurídica particular del actor.

En ese orden, aunque el actor invoque el desconocimiento de derechos de categoría fundamental, ello no implica que automáticamente deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela. A juicio de esta Sala de Decisión, la controversia del accionante va más allá de la presunta afectación de garantías fundamentales y lo que denota es una discusión de orden litigiosa o legal, que está reservada al Juez Ordinario para que la dirima bajo ritualidades propias del medio ordinario a disposición del actor. Además, en términos de la Corte Constitucional “la protección

3 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

3 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en qu e deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIM IENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILLIAM ANDRÉS VIGOYA RIASCOS

Accionado: POLICÍA NACIONAL

10 de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de un derecho de esta naturaleza no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

Lo descrito evidencia que existe al alcance del actor un medio ordinario de defensa

sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

Lo descrito evidencia que existe al alcance del actor un medio ordinario de defensa para ventilar sus reclamaciones y, de contera, se demuestra la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, no obstante, la Sala debe determinar si procede la acción como mecanismo transitorio, principalmente porque el actor acudió a este proceso solicitando la intervención transitoria del Juez Constitucional, reclamando que se impartiera orden tendiente a que la parte accionada se abstuviera de ejecutar la sanción que se le impuso.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría for ma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.4

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, el hecho que el actor haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio no implica que la tutela resulte procedente para determinar “si se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama” (fl. 15, Doc. 23), pues para

haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio no implica que la tutela resulte procedente para determinar “si se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama” (fl. 15, Doc. 23), pues para la procedencia de la acción debe comprobarse que se está en presencia de una situación urgente, inminente o grave que evidencie la necesidad de intervención impostergable del Juez de Tu tela. En ese sentido, el hecho que el actor de tutela reconozca la existencia del medio ordinario de defensa y acuda a la acción de tutela para obtener una protección transitoria no justifica la procedencia automática de esta acción, en consideración a la subsidiaridad y residualidad que la caracterizan, aunado que no puede utilizarse esta acción como una vía alterna o paralela a los medios ordinarios de defensa, que cuenta con he

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