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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00260-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00260-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2022-00260-01

ACCIONANTE: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y AFINIA CARIBE MAR DE LA

COSTA S.A.S E.S.P _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La señora Laura Espinosa Bautista actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que presentó reclamación ante la empresa de energía para que fuera decretada la ruptura de solidaridad y otra relacionada con la exención de una deuda dejada por los arrendatarios, la cual tuvo respuesta negativa mediante consecutivo No. 202170340503 del 16 de noviembre de 2021, para lo cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal , y se canceló la primera factura del total de la deuda , de

mediante consecutivo No. 202170340503 del 16 de noviembre de 2021, para lo cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal , y se canceló la primera factura del total de la deuda , de acuerdo con las exigencias de la empresa.2 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

Indicó, que mediante consecutivo No. 202170351508 del 24 de noviembre de 2021 se le informó de la concesión del recurso de apelación y su concesión mediante oficio No. RE-3120202102883, quedando en reclamo el periodo comprendido entre febrero de 2016 y noviembre de 2021.

De igual forma, manifestó que la Superintendencia recibió el expediente de la empresa el 20 de diciembre de 2021, quienes a la fecha llevan 157 días incumpliendo lo establecido en los artículos 77 y 86 d e la Ley 1437 de 2011, vulnerando el derecho fundamental de petición, al no da r respuesta dentro del término fijado. Asimismo, considera que la empresa de energía vulnera el del derecho al debido proceso, en el sentido de que la empresa continua enviando avisos de amenaza sobre la suspensión del servicio, cuando el proceso de encuentra en reclamo según los artículos de la Ley 142 de 1992.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo,

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superinte ndencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles.

Solicito, además, que se vincule a la pr esente acción de tutela a la empresa AFINIA S.A.S. E. P., que con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C-389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994, ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C -007 de 2017 SENTENCIAS a C721/15, C-389/2002 C-1162/00, y C-636 /00, C-493 de 1997, C -690/02,

Sentencia C-951/14 [...]”.3

Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., el ocho (8) de junio de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Laura Espinosa Bautista; y ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y concedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda; y iii) Notificar la providencia.

3. Contestación de la demanda

3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respondió la acción constitucional proponiendo como primera medida la falta de competencia del Juzgado de instancia para conocer de los hechos de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, debido, a que considera que el asunto debe ser atendido en el municipio de Agustín Codazzi

de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, debido, a que considera que el asunto debe ser atendido en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar, por cuanto la ocurrencia de los hechos y los efectos de los mismos se producen en dicho municipio , y fue donde la accionante solicitó ser notificada.

Refiere, que un pronunciamiento distinto al de la devolución para el correcto reparto es una decisión sin competencia , que adolecería de nulidad con las implicaciones legales para la autoridad judicial que así lo profiera.

Frente a las pretensiones invocadas en la acción , indicó que en el trascurso de la presentación del informe de tutela la entidad emitió resolución SSPD 20228600579645 el 06 de ju nio de 2022 contenida en el expediente No. 2022860390100786E, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y de la cual se surtirá la de notificación respectiva, conforme el artículo 66 y ss de la Ley 1437 de 2011, con lo que concluye que es forzosa la denegación del amparo constitucional.4 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

Asimismo, manifestó que el Juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la jurisdicción contencioso administra tiva, ya que las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no pueden ser resueltas por medio de la acción de tutela, por cuanto existen mecanismos idóneos para la defensa de los derechos del usuario,

originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no pueden ser resueltas por medio de la acción de tutela, por cuanto existen mecanismos idóneos para la defensa de los derechos del usuario, como el recurso de reposición ante la prestadora del servicio , y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aunado a que la legalidad de las actuaciones se discute conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo la procedencia excepcional a causa de un perjuicio irremediable.

Respecto a las órdenes de corte del servicio generadas por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM - a la accionante , indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de legitimación por pasiva, por cuanto las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, son realizadas por la empresa Caribemar, por ende , solicita que se deniegue el amparo solicitado y se indique que la Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

3.2. AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P

La empresa no envió respuesta de la acción de tutela del asunto, a pesar de que esta fue notificada mediante correo electrónico el 8 de junio de 2022.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de l (21) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el

que esta fue notificada mediante correo electrónico el 8 de junio de 2022.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de l (21) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió: i) Amparar los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante; ii) Ordenó a la Directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que proceda a notificar a la accionante la Resolución No. 20228600579645 del 6 de junio de 2022 y acreditar su cumplimiento; iii) Exhortar a la sociedad Afinia Caribemar de la Costa S.A.S.5 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

E.S.P., para que analice el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en relación con la reclamación presentada por la accionante; iv) Denegar la tutela respecto de los derechos fundamentales de defensa, igualdad, suministro de energía y al mínimo vital; y v) Notificar la providencia.

En su providencia, la A-quo, señaló que frente a la falta de competencia por factor territorial alegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la misma, no era procedente, pues aunque los hechos se produjeron en el Munic ipio de Agustín Codazzi, Cesar, debe darse prevalencia a la elección realizada por la accionante, ya que la presentación

Domiciliarios, la misma, no era procedente, pues aunque los hechos se produjeron en el Munic ipio de Agustín Codazzi, Cesar, debe darse prevalencia a la elección realizada por la accionante, ya que la presentación de la tutela se hizo a través de la plataforma de radicación dispues ta por el Consejo Superior de la Judicatura donde se eligió que fuera repartida entre los jueces del circuito de la ciudad de Bogotá , de conformidad con la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en Auto 131 de 2018, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó, que contrario a lo afirmado por la accionada, no existe certeza que la vulneración de los derechos se produjo en el municipio de Agustín CodazziCesar, ya que una vez revisada s las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que aparece registrada una dirección en la ciudad de Valledupar , y por ello se le dio prevalencia a la elección de la parte actora, en aras a garantizar los principios de eficacia y celeridad.

Por otro lado, indicó que una vez revisad as las pruebas que conforman el expediente, se evidenció que el recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución No. 20228600579645 de 6 de junio de 2022, es decir, un día antes de la interposición de la tutela , lo que significa que hay una carencia actual de objeto. No obstante, indicó que la accionada no acreditó que haya sido notificada a la accionante durante el trámite constitucional y, por ende, a la fecha de la sentencia continua la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

sido notificada a la accionante durante el trámite constitucional y, por ende, a la fecha de la sentencia continua la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Frente a las amenazas de suspensión del servicio de energía, precisó, que conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, ninguna6 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

empresa de servicios públicos domiciliarios podrá exigir el pago de las facturas para atender un recurso relacionado con ella y tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta cuando haya sido notificado el usuario sobre la decisión.

Respecto al derecho de defensa, mencionó que no se evidenció vulneración o amenaza alguna, ya que de los hechos narrados se verificó que a l a accionante se le permitió presentar las reclamaciones correspondientes e interponer los recursos de ley. Del derecho a la igualdad, advirtió que no hay evidencia de hechos discriminatorios que denotaran un trato diferente o desigual por parte de las entidades accionadas, pues en la tutela no hay expresa referencia frente a ello.

Finalmente, de los derechos de suministro de energía y al mínimo vital de energía, expresó que, la accionante actualmente cuenta con el servicio y por ende no se ha consumado un hecho vulnerador toda vez que la suspensión del mismo es la que requiere del amparo constitucional conforme a amenazas de otros derechos como la vida en condiciones dignas o a la salud.

5. Impugnación

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

del mismo es la que requiere del amparo constitucional conforme a amenazas de otros derechos como la vida en condiciones dignas o a la salud.

5. Impugnación

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó sentencia indicando, que con las pruebas aportadas y la comunicación No. 20221323079221 del 10 de junio de 2022, quedó demostrado que la entidad no vulneró ningún dere cho manifestado por la accionante.

Adicionalmente, manifestó que el ente ya emitió fallo respecto del recurso de apelación a través de la resolución No. SSPD – 20228600579645 de fecha 06 de junio de 2022 enviada a la prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A ESP por medio del oficio No. 20228603098671 el 13 de junio de 2022 , y notificando también a la parte accionante el mismo día.7 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente, señaló que en el presente caso aplica el concepto de ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, ya que a la fecha han desaparecido los hecho s, los cuales fueron objeto de protección constitucional y por ello, solicitó se revoque el fallo de acción de tutela y se denegué el amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto

denegué el amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”8 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría

embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”3 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la inte rposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la señora Laura Espinosa Bautista, actuando en nombre

accionada, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la señora Laura Espinosa Bautista, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de fensa, igualdad, suministro de energía eléctrica y al mínimo vital de energía, al haber transcurrido más de 157 días sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 202170340503 del 16 de noviembre del 2021, por medio de la cual se le negó a la accionante la solicitud de ruptura de solidaridad y exención de solidaridad.

Por su parte, la juez de instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en razón, a que a pesar de q ue la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios probó que Resolvió la apelación interpuesta, mediante la Resolución No. 20228600579645 de 6

3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.10 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

de junio de 2022; no acreditó que esta hubiera sido notificada a la accionante en debida forma.

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

de junio de 2022; no acreditó que esta hubiera sido notificada a la accionante en debida forma.

Ahora bien, en escrito de 24 de junio de 2022 , la entidad accionada indicó que la notificación de la Resolución No. SSPD - 20228600579645 de 6 de junio de 2022, fue enviada a la prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A ESP., a través del oficio No. 20228603098671 de 13 de junio de 2022, mismo día en que se le envío accionante, a través del oficio No. 20228603097671.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la accionada allegó los comprobantes de envió de la siguiente manera:11 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del artículo 56 y 57 del CPACA, envió la Resolución No. SSPD - 20228600579645 de 6 de junio de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 202170351508 del 24 de noviembre de 2021, a la empresa Caribemar de la Costa S.A ESP y la señora Laura Espinosa Bautista. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de fecha veintiuno

la empresa Caribemar de la Costa S.A ESP y la señora Laura Espinosa Bautista. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C., por haberse presentado la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.12 Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00260-01

Accionante: LAURA ESPINOSA BAUTISTA

ACCIÓN DE TUTELA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del

Circuito judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar.

SEGUNDO: DECLARÁSE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Const itucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENVÍESE el expediente a la H. Corte Const itucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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