🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00279-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00279-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – El actuar de la Policía Nacional afectó al derecho a la salud del accionante dado que como consecuencia del retiro, fue suspendido su tratamiento médico, la accionada tenía el deber de prestarle el servicio médico, la prestación de los servicios de salud que requiere el actor no se extingue con su retiro, si bien la enfermedad del accionante no se desarrolló con ocasión del servicio, sí fue la causa de su desincorporación, lo procedente será ordenar que la entidad accionada preste los servicios de salud de manera integral y continua para que el accionante continúe con las valoraciones médicas y tratamientos a que haya lugar, respecto de las patologías, accederá al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD – La Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante, al haberlo retirado del servicio en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, la entidad accionada realizó adecuadamente una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existían actividades que podría cumplir dentro de la institución, encontrando que no era procedente su reubicación por su condición patológica actual, lo procedente será negar el amparo en cuanto a este aspecto se refiere.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Policía Nacional vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada y mín imo vital

refiere.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Policía Nacional vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada y mín imo vital invocados por el accionante al retirarlo del servicio sin derecho a reubicación laboral en actividades no operativas?

Tesis: “(…) Pues bien, analizadas tanto la premisa fáctica, como las normas y la jurisprudencia, debe señalarse que en casos como el particular, se afirma por la Sala Mayoritaria que aunque autoridad médico laboral establezca que el interesado no es apto para el servicio y no sugiera tampoco su reubicación laboral, tal motivación para disponer del retiro del servicio no se acompasa con el ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto los uniformados disminuidos en su capacidad física o mental corresponden a sujetos de especial protección constitucional , lo que conlleva una obligación de la accionada de adoptar medidas tendientes a garantizar sus derechos fundamentales. (…) Por tanto, la Sala Mayoritaria ha establecido en casos anteriores21 que antes de optar por el retiro, la institución se debe verificar la procedencia de la reubicación laboral en un cargo o actividad de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción, analizando si el interesado se encontraba en condiciones de “ejercer otro tipo de labor” distinta, antes de proceder a separarlo del servicio, considerando además su formación o de no tenerla, disponer su capacitación para el efecto. (…) No obstante, en el presente caso se presenta una situación particular que imposibilita la reubicación del actor, en tanto presenta una condición patológica de carácter psiquiátrico, que puede afectar la actividad policial. En efecto, advierte la Sala que tal y como se indica en el

reubicación del actor, en tanto presenta una condición patológica de carácter psiquiátrico, que puede afectar la actividad policial. En efecto, advierte la Sala que tal y como se indica en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión la patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades propias de la actividad policial, pues recuérdese que padece de “Trastorno del control de los impulsos asociado a rasgos mal adaptativos de la personalidad del grupo B muy disfuncionales con gran impulsividad y agresividad” por lo que permanecer en la institución puede acrecentar los síntomas de la enfermedad, teniendo en cuenta que “(…) presentó pérdida de higiene personal, desorientación en el tiempo, conductas heteroagresivas tanto físicas como verbales, suspicaz, aislamiento social, alteraciones del patrón del sueño, no entregaba el armamento , tuvo hospitalización en unidad mental por 15 días aproximadamente. Ha tenido excusa total por 4 años (…) Es del caso resaltar que la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado es pacífica en torno a que se debe evaluar la posibilidad de permanencia en la Institución Militar o de Policía de un uniformado que hubiere sufrido una disminución de la capacidad psicofísica, reubicándolo en actividades diferentes a las operativas. Lo anterior no signi fica que en todos los casos se debe mantener a todos los servidores que presentan una disminución psicofísica, sino a aquellos que cuenten con las habilidades y capacidades a efectos que pue dan ser

aprovechadas en otras labores, tales como administrativas, apoyo logístico o docencia. Así loha indicado la Corte Constitucional al indicar que: “(…) tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos (…) en lo que respecta al sub examine, al analizar la posibilidad de permanencia, y del análisis de las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra que el accionante no cuenta con estudios profesionales, tecnológicos o técnicos que le permitan desarrollar otro tipo de actividad en la institución, de acuerdo con su condición de salud actual. (…) no se puede pasar por alto que no procedería su permanencia o reinte gro con reubicación laboral, todo en razón a la patología que sufre: “Trastorno del control de los impulsos asociado a rasgos mal adaptativos de la personalidad del grupo B muy disfuncionales con gran impulsividad y agresividad”, que como bien lo señaló el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía genera un riesgo real para “ para su salud, la de sus compañeros y la comunidad que legalmente está llamado a proteger”, pues seguiría en una institución jerarquizada y en la que estaría rodeado de uniformados ar mados, por lo que resulta razonable que se le retire de la institución, sin que tal situación pueda ser considerada como violatoria de derecho alguno toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas en situación de discapacidad. (…) En ese sentido, la decisión de retiro del actor

resulta razonable que se le retire de la institución, sin que tal situación pueda ser considerada como violatoria de derecho alguno toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas en situación de discapacidad. (…) En ese sentido, la decisión de retiro del actor y las razones expuestas en el acta núm. TML21-1020 TML22-1-025 MDNSG-TML 41.1 folio 181-100 el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para no sugerir la reubicación laboral, es en este caso acertada y suficient e, pues el estado de salud del demandante no solo impide aprovechar el conocimiento poli cial que posee sino también cualqui er otra habilidad que pudiere tener para ser aplicada en otra área de la Institución, por el riesgo que podría generar su patología a quienes se encuentr an en su entorno. (…) la Sala concluye que en este caso la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante, al haberlo retirado del servicio en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, pues se itera que en casos como el que nos ocupa, la entidad accionada realizó adecuadamente un a valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existían actividades que podría cumplir dentro de la institución, encontrando que no era procedente su reubicación por su condición patológica actual, por lo que lo procedente será negar el amparo en cuanto a este aspecto se refiere. (…) la Sala debe indicar que en el sub examine se demostró que el actuar de la Policía Nacional afectó al derecho a la salud del accionante dado que como consecuencia del retiro, fue suspendido

indicar que en el sub examine se demostró que el actuar de la Policía Nacional afectó al derecho a la salud del accionante dado que como consecuencia del retiro, fue suspendido su tratamiento médico. (…) con base en la jurisprudencia constitucional, la accionada tenía el deber de prestarle el servicio médico. Sobre este tema en particular, la Sala subraya q ue la prestación de los servicios de salud que requiere el actor no se extingue con su retiro, puesto que, si bien la enfermedad del accionante no se desarrolló con ocasión del servicio (…) sí fue la causa de su desincorporación, por lo que lo procedente será ordenar que la entidad accionada preste los servicios de salud de manera integral y continua para que el accionante continúe con las valoraciones médicas y tratamientos a que haya lugar, respecto de las patologías consistentes en: “(…) Trastorno del control de los impulsos asociado a rasgos mal adaptativos de la personalidad del grupo B muy disfuncionales con gran impulsividad y agresividad confirmados con pruebas de personalidad pronóstico malo (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de amparo, y en su lugar accederá al amparo de los derechos fundamenta les a la seguridad social y la salud, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-126 de 2018; T-499 de 2020;

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-126 de 2018; T-499 de 2020; T-399 de 2020; T-848 de 2010; T-1050 de 2008; T-568 de 2008; T-438 de 2007; T-124 de 2005; T376 de 1997; T-516 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00279-01

Accionante: JUAN SEBASTIÁN CASAS GUTIÉRREZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción.

contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

 Manifiesta que el accionante ingresó el día 6 de junio de 2012 a la Escuela de Poli cía Eduardo Cuevas García en Villavicencio - Meta, después de aprobar todos los requisitos físicos, médicos y psicológicos y que una vez terminada su formación como Policí a fue destinado en el mismo año a laborar en el Departamento de Policía Huil a (DEHUIL) en calidad de patrullero.

 Indica que el día 25 de diciembre de 2012 en el municipio de la Plata Huila, presenció cómo le causaron herida de muerte con arma blanca a uno de sus compañeros, al subintendente Óscar Gómez. Posterior a ello, el accionante presentó cambios en su comportamiento, razón por la cual fue hospitalizado en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila el día 17 de enero de 2013 y posteriormen te, trasladado a la Clínica la Inmaculada de la Policía Nacional de Neiva, con cuadro clí nico de dos días de evolución consistente en agitación psicomotora, ansiedad e ideas persecutorias, siendo diagnosticado con: “ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA y

OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS”.

de dos días de evolución consistente en agitación psicomotora, ansiedad e ideas persecutorias, siendo diagnosticado con: “ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA y

OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS”.

 Advierte que el accionante ha recibido distintos diagnósticos: “TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO SIN SÍNTOMAS DE ESQUIZOFRENIA (21/01/20 13), TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR (15/05/2013), TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO (02/08/2013) y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LAPágina 2 de 20

Radicación núm.: 11001-33-34-006-2022-00279-01

Demandante: Juan Sebastián Casas Gutiérrez

ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD TRASTORNO POR CONSUMO

DE SEDANTES/HIPNÓTICO”.

 Sostiene que el día 17 de julio de 2013 el actor fue remitido a neuropsicología para la realización de pruebas de personalidad MMPI, pero que según se observa de la historia clínica, solo hasta el 8 de mayo de 2018 se realizó la aplicación de tales pruebas y la prueba de MACHOVER, esto es, casi 5 años después que fue ordenada.

 Afirma que el accionante inició valoración por medicina laboral con fines adm inistrativos el 7 de febrero de 2018, y que el Coronel Juan Carlos Restrepo Moscoso, en su cali dad

de Comandante del Departamento de Policía del Huila, solicito mediante oficio S2019000037 del 04/02/2019 se le reportaran las acciones administrativas para definir situación medico laboral.

 Expresa que el día 11 de febrero del 2020 se realizó Junta Medico Laboral núm. 573 en la cual se indicó que teniendo en cuenta los conceptos de la junta de salud men tal y de salud ocupacional, se trata de problemas característicos de la personalidad que no constituyen una enfermedad, por lo tanto, no se asigna índice lesional, pero se declara no apto para la vida policial y no se sugiere reubicación laboral por la impulsividad documentada: “(…) conclusión - "TRASTORNO EN EL CONTROL DE LOS IMPULSOS, RASGOS MAL ADAPTATIVOS DE LA PERSONALIDAD CLÚSTER (…)", sin pérdida de la capacidad laboral. Diagnóstico basado en el informe de las pruebas de personalidad MMPI y la prueba de MACHOVER realizadas en el mes de mayo del 2018.

 Considera el accionante que con la anterior decisión la Institución Policial en cabeza de l Organismo Médico desconoció el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el cual est ablece que los resultados de los exámenes médicos tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que fueron practicados y que el concepto de capacidad sicofísica tiene una validez de tres (3) meses.

 Manifiesta que apeló la decisión de la Junta Médico Laboral y el día 19 de en ero del 2021 el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aplazó la valoración y solicitó concepto actualizado por el Comité Médico de Psiquiatría.

el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aplazó la valoración y solicitó concepto actualizado por el Comité Médico de Psiquiatría.

 Añade que no existe evidencia que demuestre que la Policía hubiera remitido el concep to actualizado del Comité Médico de Psiquiatría, motivo por el cual el Tribunal Médico se basó en la historia clínica y en las mismas pruebas de personalidad realizadas en mayo del 2018, emitiendo el mismo diagnóstico, esto es, la decisión de declararlo no apto para el servicio y sugerir la no reubicación laboral, y modificó el porcentaje de pérdi da de la capacidad laboral al 9.0% y declaró la incapacidad permanente parcial.

 Señala que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 00793 del 29 de marzo del 2022, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la Capacidad Psicofísica. Tal decisión fue notificada por aviso el día 13 de ab ril de 2022.

 Afirma que la doctora Diana Maureen Moreno Ruiz (Psicóloga particular) le realizó valoración, entrevista y evaluación por psicología clínica, siendo este un servicio de evaluación psicológica especializada, los días 10 y 17 de mayo de 2022, aplicó pruebasPágina 3 de 20

Radicación núm.: 11001-33-34-006-2022-00279-01

Demandante: Juan Sebastián Casas Gutiérrez

psicológicas y recomendó: i) valoración por el área de Neurología y Neuropsicología, ii) iniciar tratamiento psicológico lo más pronto posible, con frecuencia semanal, iii) controles

Demandante: Juan Sebastián Casas Gutiérrez

psicológicas y recomendó: i) valoración por el área de Neurología y Neuropsicología, ii) iniciar tratamiento psicológico lo más pronto posible, con frecuencia semanal, iii) controles permanentes por psiquiatría como de su tratamiento psicofarmacológico.

 Sostiene que según las valoraciones realizadas y consignadas en la historia clínica y en la reciente evaluación diagnóstica en salud mental, su patología es de un trastor no de estrés postraumático desencadenado por el hecho violento que evidenció, por lo que profesionales tratantes la catalogaron "como enfermedad profesional" , y "pronóstico malo", pero la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médi co llegaron a una conclusión distinta.

 Asevera que la Policía Nacional no realizó seguimiento para la recuperación del paciente, estando en la obligación de brindar atención integral y servicios especializados en salud mental (Psicología clínica, Neuropsicología, Salud Ocupacional, Etc.), con el objeto de brindar el mejor tratamiento psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno.

 Finalmente, asegura que no cuenta con una fuente de ingresos económicos, pues su condición de salud no le permite conseguir un trabajo. Así mismo afirma que su esposa se encuentra en estado de gestación y que él y su familia están siendo afectados por la decisión del empleador.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, en los siguientes términos:

“(…) SE ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, en los siguientes términos:

“(…) SE ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EL REINTEGRO A LA PLANTA DE PERSONAL, SE RECONOZCA QUE NO HA EXISTIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL SEÑOR

PATRULLERO JUAN SEBASTIÁN CASAS GUTIÉRREZ y la POLICÍA NACIONAL.

Que al accionante SE LE REALICE UNA NUEVA VALORACIÓN DE SU CONDICIÓN DE SALUD, EN LA CUAL PARTICIPEN PROFESIONALES DE LA SALUD COMO SON PSICOLOGÍA CLÍNICA, NEUROLOGÍA, NEUROPSICOLOGÍA, PSIQUIATRÍA Y TODO AQUEL QUE CONTRIBUYA A UN DIAGNÓSTICO REAL, de esta manera se le realice el tratamiento adecuado para que el afectado se reintegre a su familia y la comunidad o que en su defecto se le reconozca su derecho a pensión o asignación de retiro, cual sea el caso (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Casas

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Casas Gutiérrez, y en consecuencia ordenó notificar a la Policía Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación, distintas dependencias de la entidad accionada sePágina 4 de 20

Radicación núm.: 11001-33-34-006-2022-00279-01

Demandante: Juan Sebastián Casas Gutiérrez

pronunciaron en los siguientes términos:

 Dirección De Talento Humano – Asuntos Jurídicos -Policía NacionalAfirma que el señor Casas Gutiérrez fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 00793 de 29 de marzo de 2022, proferida por el Director General de la Institución, por disminución de la capacidad sicofísica del 9.0%.

Aduce que el retiro del accionante se ejecutó con base en lo dispuesto en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML21-1-020 – TML22-1-025 de 3 de febrero de 2022, el cual decidió por unanimidad modificar los resultados de la Junta Médico Laboral núm. 573 de 11 de febrero de 2020 realizada en Bogotá D.C.

Sostiene que de conformidad con la norma que regula el asunto, la Policía Nacional contaba con

573 de 11 de febrero de 2020 realizada en Bogotá D.C.

Sostiene que de conformidad con la norma que regula el asunto, la Policía Nacional contaba con un término de tres (3) meses para todos los efectos legales, a partir de la notificación del acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y que a partir del vencimiento de este, pierde la vigencia y validez el concepto de capacidad sicofísica, lo que impide a la Instit ución tomar decisiones administrativas al respecto.

Agrega, respecto de la estabilidad laboral reforzada, que no se puede desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Militar, ni las restricciones y observaciones realizadas por ese organismo, por tanto no es posible mantener en servicio activo a quien ha sido declarado no apto, y frente a quien no se recomendó reubicación laboral.

Respecto de la vulneración del derecho a la salud, aduce que si el accionante no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos asistenciales, el Sistema General de Se guridad Social de Salud le garantizará su atención con base en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, ya sea en calidad de afiliado al régimen contributivo o subsidiado.

Asegura que se debe declarar la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial, esto es el consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.

 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Manifiesta que los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema

 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Manifiesta que los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

Explica que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que solicitó la desvinculación de los Directores General y de Sanidad de la Policía Nacional y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 5 de 20

Radicación núm.: 11001-33-34-006-2022-00279-01

Demandante: Juan Sebastián Casas Gutiérrez

 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Indica que el día 23 de junio de 2020, el actor convocó al Tribunal Médico Labor al de Revisión Militar y de Policía para obtener la revisión de la Junta Médico Laboral núm. 573 del 11 de febrero de 2020.

Manifiesta que el día 19 de enero de 2021, asistió voluntariamente a valoración médica, donde

Militar y de Policía para obtener la revisión de la Junta Médico Laboral núm. 573 del 11 de febrero de 2020.

Manifiesta que el día 19 de enero de 2021, asistió voluntariamente a valoración médica, donde se le realizó entrevista y examen físico ; se analizó la historia clínica, los conceptos médicos especializados registrados en la Junta Médico Laboral objeto de revisión y los document os aportados, y la Sala Médica tomó la decisión de aplazarla, hasta tanto se allegara concepto médico por la especialidad de psiquiatría.

Que a través de oficio No. OFI21-0041-TM de 19/01/2021, ese Organismo Médico Laboral solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de concepto por comité científico por psiquiatría al actor y que mediante oficio No. S-2021-003393-DISAN de 22 de enero de 2021, la Dirección de Sanidad de Policía Nacional informó que se había asignado cita par a comité científico por psiquiatría el 27 de mayo de 2021 en Hospital Central de la Policía.

Que por medio de oficio No.GS-2021-080548 – DISAN de 30 de diciembre de 2021, la Dirección de Sanidad de Policía Nacional remitió copia de la historia clínica del señor Casas Gutiérrez y que al revisarse esta encontró concepto médico científico por la especialidad de psiquiatrí a del 22 de julio de 2021.

Que con base en lo anterior la sala de valoración, el Tribunal Médico Laboral realizó un análisis del examen físico efectuado el 19 de enero de 2021, la historia clínica, los conceptos de los

22 de julio de 2021.

Que con base en lo anterior la sala de valoración, el Tribunal Médico Laboral realizó un análisis del examen físico efectuado el 19 de enero de 2021, la historia clínica, los conceptos de los especialistas y demás documentos y profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML21-1020 - TML22-1-025 del 3 de febrero de 2022, modificando las decisiones del act a Junta Médico Laboral de Primera Instancia, pero ratificando la decisión de declarar al accionante no apto para el servicio y la recomendación de no reubicación laboral del calificado.

Asegura respecto del porcentaje asignado por disminución de la capacidad laboral que este no es resultado de un criterio subjetivo de los Organismos Médico Laborales, sino que obedece a la aplicación correcta de la tabla A y la fórmula matemática de los artículos 87 y 88 del Decreto Ley 094 de 1989 ya que efectuar una calificación diferente, implicaría violación al debido proceso.

Arguyó que en virtud del artículo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede su control de legalidad, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 Dirección de sanidad - Unidad prestadora de salud del Huila

Asegura que no es competente para resolver las pretensiones del actor ya que la solicitud de reintegro debe ser resuelta por la Dirección de Talento Humano y la relacionada con su salud por la Oficina de Medicina Laboral de Bogotá D.C.

Asegura que no es competente para resolver las pretensiones del actor ya que la solicitud de reintegro debe ser resuelta por la Dirección de Talento Humano y la relacionada con su salud por la Oficina de Medicina Laboral de Bogotá D.C.

Indica que se han realizado los trámites necesarios para la calificación de la capacidad psicofísica del actor, por lo que solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 6 de 20

Radicación núm.: 11001-33-34-006-2022-00279-01

Demandante: Juan Sebastián Casas Gutiérrez

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:

El a-quo consideró que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico otro s mecanismos judiciales que pueden proteger efectivamente el derecho reclamado, como sucede con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela citó sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.

Seguidamente, el juez de primera instancia procedió a analizar el material probatorio aportado al proceso con el objetivo de verificar si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción, para lo cual señaló que las decisiones que emitan los organismos médico laborales militares y de policía tienen el carácter de actos administrativos definitivos, tal como lo ha reiterado la

para lo cual señaló que las decisiones que emitan los organismos médico laborales militares y de policía tienen el carácter de actos administrativos definitivos, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y en consecuencia son controlables ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, y como quiera que las decisiones proferidas por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, de terminaron el estado de capacidad psicofísica del accionante como no apto para la actividad policial y que condujeron a su retiro, son actos administrativos cuya legalidad puede controvertirse junto con el acto administrativo que produjo el retiro del servicio, a través del ejercicio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...