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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00295-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00295-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad del actor, así como el principio de protección especial de personas de la tercera edad.

Para resolver, el 2 de septiembre de 2022 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diecisiete (17) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 5 de septiembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 6 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con l as actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del

18-19). Así, con l as actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La Asociación de Víctimas de Desplazamiento Forzad o, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en nombre del señor MANUEL SARRIAS ILES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, así como el principio de buena fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

2

PETICIÓN

“En consecuencia, se solicita que el despacho ordene a la Entidad accionada a proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa con motivo en lo dispuesto en la resolución 01049 del 2019 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, gestionar y entregar solución de vivienda temporal [al accionante] y de forma inmediata proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado..” (fl. 2, Doc. 2).

accionante] y de forma inmediata proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado..” (fl. 2, Doc. 2).

La Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado refirió los siguientes,

HECHOS

Afirma que desde el 2000 su agenciado y su núcleo familiar fueron desplazados por grupos armados en el municipio de Solita – Caquetá, sufriendo un “total calvario” para que la Unidad para las Víctimas le ofrezca una solución definitiva ya que lleva 8 años solicitando la reparación administrativa y a pesar que tiene 85 años no ha logrado que la entidad accionada le reconozca la priorización prevista en la Resolución No. 00582 de 2021, que modificó la Resolución No. 1049 de 2019.

Indica que su agenciado no cuenta con vivienda digna, no ha logrado un auto sostenimiento permanente y no puede trabajar en atención a su edad.

Señala que en mayo de 2022 formuló petición para el desembolso prioritario de los recursos correspondientes a la indemnización por desplazamiento forzado, pese a lo cual la entidad accionada no ha dado cumplimiento revictimizando al actor de tutela, lo que motivó a que este ciudadano acudiera a la asociación para recibir asesoría encaminada a la protección de sus derechos al encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 17 de agosto de 2022 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad

2. INFORME

En auto del 17 de agosto de 2022 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción , en particular en torno: (i) al trámite impartido a la petición formulada por el actor en mayo de 2022, (ii) si se reconoció o no indemnización administrativa a su favor, (iii) si ya se procedió con el pago, en caso negativo manifestar las razones por las que no se hubiere procedido con éste, (iv) si el pago se sujetó al método técnico de priorización se informara si ya se había procedido con su aplicación y (v) si el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV (Doc. 5); providencia notificadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

3 en la misma fecha a los correo s electrónicos victimas.fml@gmail.com, florenciaego2022@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 6).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en concreto que el actor está incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en concreto que el actor está incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación del 18 de agosto de 2012 se dio respuesta a la petici ón formulada, la que se comunicó a la dirección de notificaciones informada.

Sostiene que no ha incurrido en desconocimiento de los derechos del actor, pues en cumplimiento a las normas aplicables ha solicitado allegar los documentos que permitan continuar con el trámite de la indemnización administrativa, pues sin el lleno de los requisitos la entidad está imposibilitada para acceder a las peticiones del accionante.

Indica que la entidad informó al accionante que algunos miembros de su núcleo familiar tienen inconsistencias en el RUV que impedían dar continuidad al trámite de indemnización, encontrándose a la espera que el actor aportara la documentación requerida al correo documentacion@unidaadvictimas.gov.co y que eso la ubicaba en la imposibilidad de dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa (fls. 1-4, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: AMPÁRASEN (sic) los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad y protección especial a personas de la tercera edad del señor Manuel Sarrias Iles, identificado con cédula de ciudanía No. 4.965.282, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Manuel Sarrias Iles, identificado con cédula de ciudanía No. 4.965.282, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director (a) de Reparación de esa entidad, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emitan acto administrativo debidamente motivado que d efina la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa solicitada por el señor Manuel Sarrias Iles, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el SIPOD 62738, reiterada mediante derecho de petición de mayo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

4 En el evento de que se le reconozca el acceso a la medida indemnizatoria al señor Mauricio Sarrias Iles, para su pago se deberá otorgar la priorización prevista en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 01048 de 2019, plazo que no podrá exceder de quince (15) días. Vencidos los plazos antes indicados, deberá acreditarse el cumplimiento ante este Despacho.”

En sustento, advierte que se predica vulneración de los derechos del actor por falta de pronunciamiento de la accionada sobre la solicitud de indem nización y por no haber priorizado el procedimiento para reconocimiento de la medida de indemnización dada su avanzada edad.

En sustento, advierte que se predica vulneración de los derechos del actor por falta de pronunciamiento de la accionada sobre la solicitud de indem nización y por no haber priorizado el procedimiento para reconocimiento de la medida de indemnización dada su avanzada edad.

Analiza lo referente al procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, sus fases, términos y los presup uestos para el pago prioritario, cuestionando que la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas a la petición del actor, en la que indicaba que debía completarse una documentación de algunos integrantes de su núcleo familiar y que después se retomaría el término de 120 días hábiles, constituía un pronunciamiento vago, impreciso y que no resolvía de fondo la petición, máxime que ni señala cuál es la documentación o información faltante ni informa la fecha en la que se presentó la solicitud para verificar si el procedimiento se está siguiendo dentro de los términos legales, como tampoco se indicó si el caso del actor se estaba tramitando bajo ruta priorizada o general.

Aduce que la Unidad accionada tampoco controvirtió que el actor llevara alrededor de 8 años esperando acceder a la indemnización administrativa y que al no existir precisión respecto a que la solicitud se hubiere presentado en forma incompleta, se configuraba la vulneración de los derechos al debido proceso y petición del accionante, máx ime que la entidad no podía desconocer la condición de tercera edad del accionante y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, lo que configura una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad conforme las resoluciones que regulan el trámite para la indemnización administrativa, no siendo admisible que a pesar que las circunstancias son conocidas por la entidad

configura una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad conforme las resoluciones que regulan el trámite para la indemnización administrativa, no siendo admisible que a pesar que las circunstancias son conocidas por la entidad no le diera la celeridad necesaria para definir si tiene derecho al reconocimiento de la indemnización y que, en caso de proceder el reconocimiento de esta medida, debía aplicar criterio de priorización para su pago conforme Resolución No. 1049 de 2019.

Alega que se desconoce el derecho a la dignidad del actor porque es un sujeto de especial protección sometido a un estado de incertidumbre sobre sus derechos de restitución, indemnización y medidas de satisfacción, y que procedía concederTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

5 protección especial a personas de la tercera edad por las facultades ultra y extra petita del Juez (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia cuestionando que desconoce el debido proceso en actuaciones administrativas al omitir y pretermitir el procedimient o legalmente establecido en materia de indemnización administrativa, aunado que desconoce el derecho a la igualdad del que gozan todas las victimas incluidas en el registro.

Alega que por encontrarse el actor en situación de vulnerabilidad extrema y haber iniciado con anterioridad su proceso de documentación para acceder a la indemnización, ingresó al procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019

Alega que por encontrarse el actor en situación de vulnerabilidad extrema y haber iniciado con anterioridad su proceso de documentación para acceder a la indemnización, ingresó al procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 y que en comunicación del 18 de agosto de 2022 se le informó al peticionario que algunos miembros de su núcleo familiar tenían inconsistencias en el RUV, lo que impedía dar continuidad a su trámite, surgiendo para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa al encontrarse sujeta al procedimiento legal previsto.

Se refiere a la imposibilidad de disponer pagos de la medida de reparación en favor de personas que no cuenten con criterio de priorización, la necesidad de tener en cuenta estos criterios, los principios aplicados al procedimiento administrativo para el acceso a la indemnización administrativa y las fases que comprende este trámite (fls. 1-8, Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

6 medio judicial de defe nsa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del actor, así como el principio de buena fe, con ocasión de no haber dispuesto el pago prioritario de indemnización administrativa a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del señor Manuel Sarrias Iles, así como el principio de buena fe, los cuales estima vulnerados por no haberse dispuesto el desembolso prioritario de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El A quo concluyó la necesidad de otorgar protección constitucional al accionante y ordenó a la entidad la emisión de acto que definiera la solicitud de indemnización administrativa en su favor; decisión impu gnada por la Unidad para las Victimas,

El A quo concluyó la necesidad de otorgar protección constitucional al accionante y ordenó a la entidad la emisión de acto que definiera la solicitud de indemnización administrativa en su favor; decisión impu gnada por la Unidad para las Victimas, invocando que la orden desconoce el procedimiento legal previsto y que en el caso del actor se le informaron las razones que impedían dar continuidad al trámite tendiente a verificar si le asistía derecho a la indemnización reclamada.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que antes de abordar el estudio de fondo de cualquier derecho fundamental el Juez de Tutela debe examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, lo que implica verificar si se acredita el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al requisito de legitimación en la causa la acción es promovida por la Asociación de Víctimas de Desplazamiento Forzado como ag ente oficioso del accionante, en relación con la cual el actor invoca ser asociado y a quién ratificó para que promoviera en su nombre acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas en relación con su requerimiento de indemnización administrativa, com o se demuestra en escrito suscrito por el accionante y dirigido al Juez de Tutela, visible a folio 5 del documento No. 2; con esto, se demuestra el presupuesto de legitimaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

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Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

7 en la causa por activa, pues se acredita que el accionante nació el 2 de noviemb re de 1936 (fl. 7, Doc. 2), a la fecha tiene 85 años de edad y ratificó agencia en su favor al no encontrarse en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se constata el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, la UARIV tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados porque es la entidad que debe definir la situación del actor frente a la medida de reparación reclamada.

En cuanto al requisito de inmediatez se advierte que el actor indica que lleva 8 años en trámites administrativos para conseguir el desembolso de la indemnización administrativa y se constata que formuló petición en ese sentido a la Unidad en esta anualidad, lo que permite entrever que la pre sunta afectación de sus derechos persiste en el tiempo y que persiste su interés actual para la resolución de su situación, cumpliéndose así este requisito de procedencia de la acción.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos, en consonancia con esta característica esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad

derechos, en consonancia con esta característica esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular, solo en casos puntuales en los que, por ejemplo, la jurisprudencia aplicable al caso no exige ese trámite previo, se ha omitido dicha exigencia1.

En el presente caso, el actor acude a reclamar el pago prioritario de indemnización administrativa a su favor , sin embargo, según lo indicado por la Unidad para las Víctimas en su caso no se ha adoptado decisión que le reconozca dicha medida, pues su trámite se encuentra en etapa de documentación. En el caso del actor no se ha agotado el procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de la indemnización, por lo que a la fecha el actor no cuenta con decisión administrativa alguna que le reconozca ese derecho y del cual pu eda exigir su pago o reembolso prioritario, debiendo advertirse que en estos casos el Juez de Tutela no tiene competencia para pretermitir esta actuación administrativa ni para usurpar las competencias de la Administración y decidir si el actor reúne o lo las exigencias para

1 Entre otras, sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida en la acción de tutela No. 11001-33-35021-2021-00239-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

8 acceder a la indemnización, esta atribución es de la entidad accionada que, en primera oportunidad, es a la que le corresponde definir la situación del accionante frente a la aludida indemnización, tornándose entonces improcedente la ac ción de tutela para ordenar que se disponga pago prioritario a su favor, como se declarará.

Igual conclusión procede frente a las pretensiones de gestionar y entregar solución de vivienda al accionante o reconocimiento de subsidio de vivienda, porque no hay prueba que evidencie que este requerimiento hubiere sido formulado previamente a la Administración.

Ahora bien, no pierde de vista la Sala que el actor invocó presentar petición a la Administración ventilando su situación y que la Unidad para las Víctimas refirió que contestó esa solicitud requiriéndole complementar una información para dar continuidad a su trámite, circunstancia que habilita a esta Corporación para analizar si se ha predicado un desconocimiento del derecho de petición del actor u otr o de categoría fundamental que le asista.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante escrito sin fecha, el actor dirigió petición a la entidad accionada indicándole que tenía 85 años y que era merecedor de entrega de indemnización por desplazamiento forzado de forma prioritaria conforme Resolución 00582 de 2021, que modificó la R esolución No. 1049 de 2019 . En concreto solicitó: “Que se haga el pago de la media (sic) de

merecedor de entrega de indemnización por desplazamiento forzado de forma prioritaria conforme Resolución 00582 de 2021, que modificó la R esolución No. 1049 de 2019 . En concreto solicitó: “Que se haga el pago de la media (sic) de indemnización por desplazamiento forzado a mi nombre esto, con prioridad, en un término que no supere los 30 días, pues me encuentro en delicado estado de salud por mi vejez. Notificaciones: florenciaego2022@gmail.com”; este escrito se aportó al proceso sin sello alguno de radicación de la Unidad para las Víctimas, pero en la parte final del memorial se consigna la si guiente leyenda: “Su petición ha sido radicada con el número 202213070559662” (fl. 6, Doc. 2).

El actor refiere que la anterior petición la presentó en mayo de 2022 y a pesar de no haber probado su radicación, esta falencia probatoria se supera por cuant o la autoridad accionada reconoce que el actor presentó una solicitud y que ésta se resolvió en comunicación del 18 de agosto de 2022 . Lo descrito permite concluir que la petición si fue presentada por el actor y aún teniendo como fecha de presentación de la solicitud el último día hábil del mes de mayo, 31 de mayo de 2022, para la fecha de interposición de la acción, el 24 de junio de 2022 (Doc. 1) ya estaba vencido el término de quince (15) días hábiles previstos por la Ley 1437 de 2011 para su resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

2011 para su resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

9 Con la contestación a la acción, la Unidad para las Víctimas demostró que mediante comunicación del 18 de agosto de 2022 se contestó la petición del accionante, en los siguientes términos:

“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo marco normativo LEY 387 de 1997, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

En el mismo sentido, le informa que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solic itud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad para las Víctimas deberá comunicar al solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

En ese orden de ideas, al realizar el estudio de la solicitud, se encuentra que la señora (sic) MANUEL SARRIAS ILES, identificada (sic) con cédula de ciudadanía N.º 4965282, presentó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 62738, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

señora (sic) MANUEL SARRIAS ILES, identificada (sic) con cédula de ciudadanía N.º 4965282, presentó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 62738, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar:

NOMBRES DOCUMENTO TIPO DOC RELACIÓN F_NACIMIENTO

YULIER

JAINOVER

SARRIA GARCIA 1117519397 CC Nieto(a) (Activo) 18/4/1991 YERY

XIOMARA

GÓMEZ SARRIA 1006513310 CC Nieto(a) (Activo) 11/3/1996 YINA

MARYETH

ORDOÑEZ SARRIA 1117805310 CC Nieto(a) (Activo) 4/4/1986

MANUEL

SARRIA ILES 4965282 CC Jefe(a) de hogar (Activo) 2/11/1936 LUISA

FAIBER

SARRIAS

201370007 OTR Nieto(a) (Activo) 1/1/1900TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

10 YUS FAIBER SARRIAS 20137004 OTR Nieto(a) (Activo) 21/12/1988

MARINA

GARCÍA

LONDOÑO

26640189 CC Esposo(a)/Compañero(a) (Declarante) (Inactivo) 21/12/1959

MARINA

GARCÍA

LONDOÑO

26640189 CC Esposo(a)/Compañero(a) (Declarante) (Inactivo) 21/12/1959

Ahora bien, en marco de dicho estudio, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de LUISA SARRIAS y YUS FAIBER SARRIAS, en el Registro Único de Víctimas, por consiguiente, a continuación, se detalla las rutas dispuestas por la Entidad1 para realizar dicho trámite:

1. Ingresar al enlace https://www.unidadvictimas.gov.co/es/formato-solicitudde-actualizaciones-y-novedades-v6/45131 descargar, diligenciar y enviar formato de novedades debidamente diligenciado al correo electrónico

documentacion@unidadvictimas.gov.co con los soportes y/o documentos necesarios.

2. En caso no poder ingresar al anterior link, podrá enviar solicitud al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co y

documentacion@unidadvictimas.gov.co adjuntando los soportes y/o documentos necesarios, junto con la siguiente información:

Solicitante: Indicar datos de la persona que realiza la solicitud de actualización

y/o novedad: a. Nombres y apellidos completos. b. Tipo y número de documento de identidad. c. Datos de contacto: dirección, teléfono, y correo electrónico. d. Fotocopia del documento de identidad del solicitante (con la firma o huella para aquellas personas que no firman)

Declaración: Relacionar el código de la declaración sobre la cual realiza la

c. Datos de contacto: dirección, teléfono, y correo electrónico. d. Fotocopia del documento de identidad del solicitante (con la firma o huella para aquellas personas que no firman)

Declaración: Relacionar el código de la declaración sobre la cual realiza la solicitud de actualización o novedad (si lo sabe).

Tipo de solicitud: Indicar la actualización y/o novedad que requiere ser

realizada: a. Nombres y apellidos b. Tipo y número de documento c. Discapacidad d. Componente sexo e. Aclaración de parentescos f. Inclusiones mayores de edad g. Inclusión niños, niñas y adolescentes h. Étnicos

  1. Conformación grupo familiar (tipo masivo)

j. Orientación sexual e identidad de genero

k. Otro, ¿cual?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2022-00295-01

Accionante: MANUEL SARRIAS ILES

Accionado: UARIV

11 Datos de la persona sobre la cual se realizará la actualización y/o novedad: Aplica solo en caso en que la solicitud de actualización y/o novedad sea sobre persona diferente del solicitante, para ello se solicita remita la siguiente información: a. Nombre y apellidos completos b. Tipo y número de documento de identidad. c. Fotocopia de los documentos de las víctimas respecto de las cuales se realizará la modificación de actualización y/o novedad. (…)” (fls. 5-7, Doc. 8).

Confrontada la petición objeto de esta acción con la respuesta emitida p or la accionada, ésta no constituye un pronunciamiento claro ni preciso , porque si bien

(…)” (fls. 5-7, Doc. 8).

Confrontada la petición objeto de esta acción con la respuesta emitida p or la accionada, ésta no constituye un pronunciamiento claro ni preciso , porque si bien indica que se requiere actualizar información de dos integrantes de su grupo familiar no precisa cuál es la información cuya actualización se requiere; de hecho, la Sala observa que en cualquiera de las dos rutas habilitadas por la entidad para dicha actualización el interesado debe adjuntar los “soportes documentales necesarios”, lo que es impreciso en el caso del accionan te al no indicarse cuál es la situación que origina la necesidad de actualización a efecto de poder determinar con claridad cuál es el documento soporte que deberá allegar a la entidad accionada. Asimismo, la Unidad indica los datos de identificación que d eben ser suministrados en la solicitud por parte de quien realice la actualización, pero también pide especificar el tipo de actualización o novedad que se requiere realizar, esto es, si es por datos en los nombres, tipo o número de documentación, discapac idad, componente sexo, aclaración de parentesco, inclusiones por edad, étnico, conformación grupo familiar, orientación sexual.

En criterio de esta Sala la respues

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