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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00310-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00310-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Archivo Central Montevideo 01 Bogotá D.C., Vinculados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Archivo para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, y Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Está plenamente probado el envío del expediente al juzgado de origen, no es factible endilgarle una responsabilidad al Archivo Central, cuando dentro del marco de sus competencias y responsabilidades, logró evidenciar que el expediente no había sido devuelto por parte del Juzgado 55 Civil Municipal, a quien le corresponde adelantar todas las gestiones es al juzgado de origen, quien no refutó en forma alguna la tutela concedida / EXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La actuación vulneradora desapareció del mundo jurídico, el 12 de julio de 2022, en el momento en que el Archivo Central, respondió electrónicamente la petición de la parte actora, excluye al Archivo Central Montevideo, quien en el curso de la acción de tutela dio respuesta a la petición presentada.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e acogen los ar gumentos ex puestos por el Director Ejecutivo S eccional de Admin istración J udicial Bo gotá, Cundinamarca Amazonas, y como c onsecuencia, se m odifica el fallo dictado por

Juzgado Sex to (6°) Admin istrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C., el diecinueve (19) de julio de dos mil ve intidós (2022), para excluir al Archivo Central

Juzgado Sex to (6°) Admin istrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C., el diecinueve (19) de julio de dos mil ve intidós (2022), para excluir al Archivo Central Montevideo, de las órdenes impartidas en el amparo constitucional?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que la apoderada (…) solicitó al Archivo Central M ontevideo de la Dirección Seccio nal Ejecutiva de Bogotá, Cundinamarca y A mazonas, el desarchivo del proceso 110014003055 – 2000005270, por cuanto el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, le informó que el proceso había sido archivado en el año 2016, en la Caja 271. Una vez recibido e l requerimiento, el Archivo informó que haría la búsqueda conforme la informació n allegada, después, el 20 de abril, remitió una comunicación, do nde informaba que el expediente sería remitido al juzgado de origen, pero, verificado el contenido del pronunciamiento de la d ependencia se ev idencia que los datos referi dos, n o correspondían al proceso de interés de la peticio naria. (…) Da da la c onfusión originada en las actuaciones del Archivo, el 27 de mayo la tutelante radicó petición, en aras de tener la precisión respecto del desarchivo del expediente, o, si se había presentado u n error. C omo quiera que no recibió res puesta dentro del término establecido, interpuso acción de tutela, y en el curso del amparo el Archivo Central respondió el 12 de julio de 2022, para informar que e l expediente h abía sido

establecido, interpuso acción de tutela, y en el curso del amparo el Archivo Central respondió el 12 de julio de 2022, para informar que e l expediente h abía sido entregado al Juzgado 55 Civil M unicipal de Bogotá, el 28 de enero de 20 20. (…) Conforme a los supuestos de hecho, y luego de efectuar un análisis de las posturas jurídicas de las partes, el Juez amparó el derecho de petición de la accionante, bajo el entendido que, el Archivo había demostrado la entrega del expediente, pero, no existía prueba alguna de haber sido devuelto a dicha dependencia, en atención a esto, ordenó que el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en colaboración armónica con el Archivo Central de Montevideo, dieran una respuesta congruente y clara a la señora (…). En desacuerdo con la protección oto rgada, el Director Ej ecutivo Seccional de Admin istración J udicial Bo gotá, Cundinamarca y Amazon as, refuta que el juez no tu vo en cuen ta la ú ltima respuesta otorgada por el Archivo Central, pues de ha berlo hecho se c oncluiría, la configuración de ca rencia actual de objeto por hecho su perado. (…) Según el ob jeto de la litis, y una vez corroboradas cada una de las act uaciones, la Sa la encontró lo si guiente (…) Realizado el contraste en te la petición radicada y la respuesta entre gada por la dependencia, se arriba a la c onclusión que hasta la fech a de i nterposición de l amparo constitucional existía un desconocim iento del derecho de f undamental de petición, situación que cambió el 12 de julio de 2022, cuando el Archivo Central de

amparo constitucional existía un desconocim iento del derecho de f undamental de petición, situación que cambió el 12 de julio de 2022, cuando el Archivo Central de Montevideo, dio a conocer que el exped iente había sido reemitido al Juz gado 55 Civil Municipal de Bogotá, Despacho judicial, que no logró demostrar no tener en su poder el ex pediente 11001400305520000052701. (…) Ahora, si bien es cierto debe existir co laboración arm ónica entre las d iferentes dependencias de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial, no es menos cierto, que en el asunto de marras, está plenamente probado el envío del expediente al juzgadode origen , por ende , no es factible endil garle una res ponsabilidad a l Archivo Central, cuando dentro del marco de sus competencias y responsabilidades, logró evidenciar que el expediente no había sido devuelto por parte del Juzgado 55 Civil Municipal. Como resu ltado de lo antes dicho, a quien le corres ponde adelantar todas las gestiones es al juzgado de or igen, quien no refut ó en forma a lguna la tutela c oncedida. (…) De conformi dad con lo hasta aquí develado, y por la singularidad del asunto, se aplicará la sentencia SU-111 de 2020, que se pronunció respecto al hecho supera do, así: “41. La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mism os ha cesado, ya sea por que la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mec anismo de protección judicial,

manera que cuando la amenaza a los mism os ha cesado, ya sea por que la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada pierde su razón de ser como mec anismo de protección judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar algún tipo de medida en relación con el caso concreto, ya que no existe fund amento fáctico para ello (…) Por ello, una decisión judicial bajo las anter iores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela (…) Así, la jur isprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configura n el fenómeno denominado carencia a ctual de objeto. (…) 42. Es te fenómeno tien e, principalmente, dos vías de mani festación que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) daño consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actu al de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley (…) De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y , por tanto, no habría orden que impartir.” (…) El precedente vertical en cita, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la actuación

orden que impartir.” (…) El precedente vertical en cita, reafirma la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la actuación vulneradora desapareció del mundo jurídico, el 12 de julio de 2022, en el momento en que el Archivo Central, respondió electrónicamente la petición de la parte actora. En consecuencia, se acogerán las razones de la impugnación y se MODIFICARÁ la decisión objeto de recurso, para excluir al Archivo Central Montevideo, quien en el curso de la acción de tutela dio respuesta a la petición presentada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00310-01 Accionante Sol Estefany Higuera Demandado Archivo Central Montevideo 01-BOGOTÁ D.C.

Expediente No. 11001-33-34-006-2022-00310-01 Accionante Sol Estefany Higuera Demandado Archivo Central Montevideo 01-BOGOTÁ D.C. Vinculados Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial d e Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Archivo para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, y Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C. Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá , Cundinamarca y Amazonas , contra la providencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que amparó a el derecho fundamental de petición de la señora Sol Estefany Higuera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“1. Se tutele el Derecho al Derecho fundamental de petición y se or denen a el ARCHIVO CENTRAL MONTEVIDEO 01 –BOGOTÁ –BOGOTÁ D.C. a responder el derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2022. ” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1. El 07 de diciembre de 2021, solicité el desarchivo del proceso

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1. El 07 de diciembre de 2021, solicité el desarchivo del proceso No. 11001400305520000052701 en el que las partes son CARLOS HUGO BETANCUR

CARDONA Vs. GERARDO ALBERTO CARDONA DUQUE.

2. La anterior solicitud se radicó bajo No. 21-42532.

3. El pasado 27 de abril del 2022, recibí un correo por parte del Archivo Centra Montevideo 01 en el que se me informa:Expediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela

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“Bogotá, D.C. 20 de abril de 2022 Buen día: En atención a su solicitud presentada con el radicado No. 16807, le informo que el proceso Rad. 2013-1094, promovido en el juzgado 80 CIVIL MPAL fue desarchivado el 44370 y se pondrá a disposición del juzgado a partir del 26 de abril, o ya se habría efectuado su traslado y es probable que por la fecha de atención ya se encuentre en el juzgado.

Cumplida la función administrativa por parte de Archivo Central, sigue la Judicial que solo puede adelantar el Juzgado, debe informarle en esta misma trazabilidad por correo electrónico a fin lo retire, lleve a su sede judicial y resuelva su petición principal. En página Rama Judicial o Google, ubica el directorio con los correos electrónicos de los Juzgados”.

electrónico a fin lo retire, lleve a su sede judicial y resuelva su petición principal. En página Rama Judicial o Google, ubica el directorio con los correos electrónicos de los Juzgados”.

4. Por encontrar que la anterior comunicación no corresponde al proceso el cual se solicitó desarchivar, el 27 de mayo de 2022 envié un Derecho de Petición vía correo electrónico al

ARCHIVO CENTRAL MONTEVIDEO 01 –BOGOTÁ –BOGOTÁ D.C., en el que solicitaba:

“Se aclare si el proceso bajo radicado 11001400305520000052701, ya fue desarchivado o si fue un error de la central de archivo”.

5. Aún no he logrado obtener una respuesta al Derecho de Petición enviando el 27 de mayo

de 2022 al ARCHIVO CENTRAL MONTEVIDEO 01 –BOGOTÁ –BOGOTÁ D.C.”

2. Contestación de la demanda

La Juez 55 Civil Municipal de Bogotá , en uso del derecho de defensa y contradicción, explica que, en auto del 24 de junio de 2010, se declaró la terminación del proceso por perención según lo estipulado en la Ley 1285 de 2009 . Con posterioridad, el 1 de febrero de 2016, dispuso el archivo del expedient e en la caja 271 de 2016, donde ha permanecido hasta la fecha.

Refuta la autoridad judicial, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que corresponde a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración judicial, desarchivar los proceso.

Manifiesta la juez, que el 12 de mayo del año en curso, recibió escrito del señor Gerardo Alberto Cardona Duque (demandado en el proceso ordinario), otorgando

Administración judicial, desarchivar los proceso.

Manifiesta la juez, que el 12 de mayo del año en curso, recibió escrito del señor Gerardo Alberto Cardona Duque (demandado en el proceso ordinario), otorgando poder a la accionante, debido a ello, informó a la apoderada que debía realizar el trámite de desarchivo en la oficina de archivo central. Por lo tanto, las inconformidades respecto al asunto, deben ser resueltas directamente por la dependencia antes mencionada.

El Coordinador Encargado de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca , certificó que el proceso 2000-527 tramitado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá , el cual tiene como parte demandante al señor Carlos Hugo Betancur Cardona, y demandado al señor Gerardo Alberto Cardona Duque, fue desarchivado de la caja 271 de 2016, y entregado al juzgado de origen, el 20 de enero de 2020, según lo consignado en el acta 39695, sin que hubiese sido devuelto a la dependencia.Expediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela

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Afirma el accionado, que no puede dar razón del proceso, porque no cuenta con la devolución del expediente, por consiguiente, indicó que la interesada debe solicitar al despacho judicial el acta de entrega y planilla donde está relacionado expediente, así como los documentos soportes de la entrega de la caja o paquete entregado al archivo.

En aras de demostrar sus actuaciones, anexó tanto copia del acta de entrega, como

así como los documentos soportes de la entrega de la caja o paquete entregado al archivo.

En aras de demostrar sus actuaciones, anexó tanto copia del acta de entrega, como la respuesta dada a la tutelante, para ello tenemos las siguientes imágenes:Expediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela

Página: 4

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - Amazonas, pone de presente que el 12 de julio de 2022, el Grupo de Archivo Central respondió la petición, para señalarle a la peticionaria que el expediente fue enviado al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en el año 2020 y no había sido devuelto a las instalaciones del archivo.

Asevera que existió carencia actual de objeto por hecho superado, aun cuando no se hubiese respondido de forma favorable la petición, debido a que, se cumplió con la obligación de responder de forma clara, concreta, precisa, acorde con lo solicitado y se remitió la contestación a la dirección electrónica de la tutelante, por lo tanto, se superó en el curso de la acción de tutela, la situación originaria de la presentación del amparo.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo a la luz de los derechos fundamentales de petición a la administración de justicia, la Ley 1755 de 2015, así como la sentencia T-308 de 2003, para determinar si existía

a la luz de los derechos fundamentales de petición a la administración de justicia, la Ley 1755 de 2015, así como la sentencia T-308 de 2003, para determinar si existía la vulneración alegada.

Luego de verificar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, el fallador señaló, que la petición realizada el 27 de mayo de 2022, se interpuso para solicitar aclaración respecto si el proceso había sido o no desarchivado por el Archivo Central, debido a que el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, insitía en que el expediente había sido archivado y no reposaba en la instalaciones del desp acho judicial.

Al efectuar una revisión de la pruebas obrantes en el expediente, el juzg ador determinó que a la parte actora no se le había dado una respuesta a la petición presentada, pues, si bien el Archivo Central remitió un pronunciamiento el día 12 de julio de 2022, solamente se limitó a señalar que había entregado el expediente al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de enero de 2022, sin q ue el mismo hubiese retenornado a dicha dependencia, y que en caso tal que el Despacho hubiese realizado un nuevo archivo, la peticionaria debía aportar el acta y p lanilla en la cual se acreditaba el recibido por parte del Archivo Central. La situación antesExpediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela Página: 5 descrita, fue reprochada por el juzgador, toda vez , que no se puede diluir la responsabilidad de la custodia del expediente, y mucho menos, imponerle gestiones

Impugnación Acción de tutela Página: 5 descrita, fue reprochada por el juzgador, toda vez , que no se puede diluir la responsabilidad de la custodia del expediente, y mucho menos, imponerle gestiones adicionales a la actora, cuando, es el Archivo y el Juzgado 55 Civil Municipa l, quienes deben suministrar la información exacta y precisa sobre la ubicación del expdiente.

En los argumentos consignados por el juez, se hace hincapié en el hecho que tanto el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, como el Archivo central, coinciden en que el proceso fue archivado en la caja 271 de 2016. Sin embargo, el Archivo demostró que en acta del 28 de enero de 2020, el juzgado recibió el expe diente, y no existe prueba para demostrar lo contrario , pese a esto, en atención a que el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, manifestó no tener el proceso en sus instalaciones, se decidió:

“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de la señora Sol Estefany Higuera, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la señora Juez 55 Civil Municipal de Bogotá, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a determinar la ubicación del expediente No. 11001400305520000052701, donde funge como demandante Carlos Hugo Betancur Cardona y demandado Gerardo Alberto Cardona Duque, en virtud a la entrega que del mismo le fue realizada el 28 de enero de 2020, debiendo informar tanto a la peticionaria como al

Betancur Cardona y demandado Gerardo Alberto Cardona Duque, en virtud a la entrega que del mismo le fue realizada el 28 de enero de 2020, debiendo informar tanto a la peticionaria como al archivo central la fecha en que fue devuelto dicho expediente al archivo. En virtud a los principios de coordinación y colaboración que debe existir entre la oficina de Archivo Central Montevideo 01-Bogotá D.C. y el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., se ordena al Archivo Central Montevideo 01-Bogotá D.C, que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia proceda a emitir y notificar respuesta a la accionante respecto de la solicitud de desarchivo en la cual se determine la ubicación exacta del expediente.

TERCERO: DENIEGASE la acción de tutela respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por las consideraciones antes realizadas.

(…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión del juzgado, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - Amazonas impugna, para puntualizar que el juez no tuvo en cuenta que el Archivo Central de Montevideo, es una dependencia de la Dirección Seccional, en consecuencia, al decidirse en forma adversa, no es factible aceptar que se deniegue el amparo respecto a la Di rección Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Controvierte el impugnante, se inobservaron las explicaciones brindadas en la contestación de la acción de tutela, en razón a que la parte pretendía una respuesta

Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Controvierte el impugnante, se inobservaron las explicaciones brindadas en la contestación de la acción de tutela, en razón a que la parte pretendía una respuesta de la petición donde se solicitaba el desarchivo del proceso 11001400305520000052701, y dicho requerimiento fue resuelto el 12 de julio deExpediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela Página: 6 2022, al indicarle a la señora Sol Estefany, que luego de realizar la búsque da se evidenció que el expediente había sido entregado al juzgado de origen e l 28 de enero de 2020, y a la fecha, no se evidenciaba devolución a la dependencia.

Insiste la Dirección Seccional, que al no obrar prueba de la devolución del expediente, no es factible endilgarle una conducta omisiva en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, entonces, no puede impartirse orden para la protección del derecho fundamental reclamado, cuando ha cumplido con las obligaciones de conformidad con los parámetros legales y normativos pa ra evitar transgredir los derechos fundamentales.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos expuestos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - Amazonas , y como consecuencia, se modifica el fallo dictado por Juzgado Sexto (6°) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) , para excluir al Archivo Central Montevideo, de las órdenes impartidas en el amparo constitucional.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Expediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera

particulares en los casos que señala este decreto”.Expediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela

Página: 7

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador po drá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la l ey,

señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la l ey, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 143 7 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las

[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción yExpediente: 11001-33-34-006-2022-00310-01

Accionante: Sol Estefany Higuera Impugnación Acción de tutela Página: 8 trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”

[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado

llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la apoderada Sol Es tefany Higuera, solicitó al Archivo Central Montevideo de la Dirección Seccional Ejecutiva de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el desarchivo del proceso 110014003055 – 2000005270, por cuanto el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, le informó que el proceso había sido archivado en el año 2016, en la Caja 271. Una vez recibido el requerimiento, el Archivo informó que haría la búsqueda conforme la in formación allegada, después, el 20 de abril, remitió una comunicación, donde inf ormaba que el expediente sería remitido al juzgado de origen, pero, verificado el conten ido del pronunciamiento de la dependencia se evidencia que los datos referidos, n o correspondían al proceso de interés de la peti

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