TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00336-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00336-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Negó la protección del derecho invocado, teniendo en cuenta que no existe en el expediente prueba alguna del contenido de la petición que se alega no ha sido atendida, circunstancia que hace imposible la revisión de los elementos del núcleo esencial de la garantía invocada, especialmente la congruencia / NO EXISTE PRUEBA DEL CONTENIDO Y LOS INTERROGANTES FORMULADOS EN LA PETICIÓN QUE SE ALEGA FUE RADICADA – Pese a que se observan las respuestas dadas por Mintransporte al peticionario, bajo los radicados MT No. 20224070848861 del 29 de julio de 2022, MT No . 20223030720181 y MT No. 20223030720 191 del 28 de junio de 2022, enviados al correo electrónico, no es posible amparar el derecho invocado por el actor, como quiera no existe prueba del contenido y los interrogantes formulados en la petición que se alega fue radicada el 13 de junio de 2022, pese a que el actor fue requerido desde la providencia q ue admitió la presen te acción constitucional, no resulta viable llevar a cabo un análisis de la congruencia y claridad de las respuestas otorgadas por la entidad demandada, pues no existe un parámetro para el estudio, habida cuenta del desconocimiento del contenido concreto de la solicitud.
Problema jurídico: Establecer, si ¿el Mintransporte le ha vulnerado el derech o fundamental de petición al señor (…), al no darle respuesta a la petición elevada el 13 de junio de 2022, o si, por el contrario, se d ebe negar el amparo, tal y como lo
fundamental de petición al señor (…), al no darle respuesta a la petición elevada el 13 de junio de 2022, o si, por el contrario, se d ebe negar el amparo, tal y como lo señaló el juez de instancia?
Tesis: “(…) La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la protección del derecho invocado, teniendo en cuenta que no existe en el expediente prueba alguna del contenido de la petición que se alega no ha sido atendida, haciendo imposible la revisión de los elementos d el núcleo esencial de la garantía invocada, especialm ente la congruenc ia. (…) pese a que se observan las respuestas dadas por Mintransporte al peticionari o bajo los radicad os MT No. 20224070848861 del 29 de julio de 2022, MT No. 20223030720181 y MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022, enviados al correo electrónico (…) no es posible amparar el derecho invoca do por el actor, com o quiera no existe prueba fehaciente del contenido y los interrogantes formulados en la petición que se alega fue radicada el 13 de junio de 2022. (…) no resulta viable llevar a cabo un análisis de la congruencia y claridad de las respuestas otorgadas por la entidad demandada, pues no existe un parámetro para el estudio, habida cuenta del desconocimiento del contenido concreto de la solicitud. (…) la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derec hos de petici ón, la cual puede ser favorable o no para el peticionar io (…) este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudada nos de ejercer sus
la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derec hos de petici ón, la cual puede ser favorable o no para el peticionar io (…) este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudada nos de ejercer sus derechos fundamentales con el f in de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mec anismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos pr otegidos en la Constitución Política como el de inf ormación, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.(…) la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda sat isfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida (…) la e ntidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera,la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. (…) la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la
salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedim ento (…) el término para responder las peticiones presentadas a partir del 18 de mayo de 2022, se rigen por el térmi no general previsto en la Le y 1755 de 2015, esto es, las autoridad es deberán responder las peticiones dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción. (…) es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelació n, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantiza do efectivam ente el derecho fundamental de petición. (…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurí dico colom biano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertir su vulneración la acción constitucional es el medio de protección más efectivo (…) en esa medida, la acción de tutela es procedente para verificar si se ha vulnerado o no. (…) de las pruebas allegadas al despacho se puede inferir que, de acuerdo con lo ma nifestado por las partes, el accionante elevó ante Mintransporte una petición el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) radicada bajo el No.
acuerdo con lo ma nifestado por las partes, el accionante elevó ante Mintransporte una petición el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) radicada bajo el No. 20223031139202; sin embargo, en el expediente, solo reposa el pantallazo informativo de la radicaci ón de la solicit ud, no así el contenido de la m isma, situación que hace imposible verificar los t érminos en los cuales elevó tal pedimento a la entidad. (…) se pudo evidenciar que el juzgado de instancia en el auto admisorio del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), otorgó dos (2) días al accionante para que allegara al expediente la copia de la petición del 13 de junio de 2022, respec to de la cual depreca la protección en el escrito de tutela; sin embargo, este no emitió pronunciamiento al guno al respecto. (…) a pesar de que Mintransporte en la contestación m anifestó que el actor presentó una petici ón, tampoco adjuntó a la respuesta ningún materi al probatorio o copia de la mencionada solicitud, y procedió a tr anscribir en el escrito las respuestas emitida s a algunos interrogantes presuntamente formulados por el accionante (…) el actor en el escrito de impugnación trascribió las preguntas, que según su af irmación, elevó ante la entidad y agregó otros planteamientos que en su sentir no fueron atendidos; no obstante, omitió alleg ar al plenario el documento que f ue radicado ante la entidad, por l o cual no existe ningún elemento probatorio que dé cuenta de los cuestionamientos realizados al Ministerio, lo que a su vez imposibilita a la sala
entidad, por l o cual no existe ningún elemento probatorio que dé cuenta de los cuestionamientos realizados al Ministerio, lo que a su vez imposibilita a la sala para realizar el cotejo de lo solicitado en relación con la respuesta dada, omisión que se le endilga únicamente al accionante. (…) En esos términos, tanto la sala como el despacho de instancia desconocen el contenido de la solicitud que motivó la acción de tutela, pese al requerimiento que el a quo le hizo expresamente al actor en el auto admisorio de la presente acció n, p or lo cual no es posible amparar el derecho invocado por el actor, como quiera no existe prueba fehaciente de los interrogantes formulados en la petición que se alega fue radicada el 13 de junio de 2022. (…) En esa medida, ante la ausencia del material probatorio que permita hacer un estudio acucioso de los elementos objetivos q ue componen la garant ía fundamental de petición, especialmente la congruencia, entre lo solicit ado y la respuesta o torgada, no queda otro camino q ue negar la protección invocada, tal como lo realizó el despacho de instancia. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la protección del derecho invocado, teniendo en cuenta que no existe en el expediente prueba alguna del contenido de la petición que se alega no ha sido atendida, circunstancia que hace imposible la revisión de los elementos del núcleo esencial de la garantía invocada, especialmente lacongruencia. (…) pese a que se observ an las respuestas dadas por Mintransporte al peticionario, bajo los radicados MT No. 20224070848861 del 29 d e juli o
al peticionario, bajo los radicados MT No. 20224070848861 del 29 d e juli o de 2022, MT No. 20223030720181 y MT No. 20223030720 191 del 28 de junio de 2022, enviados al correo electrónico (…) no es posible amparar el derecho invocado por el actor, co mo quiera no existe prueba d el contenido y l os interrogant es formulados en la petición que se alega fue radicada el 13 de junio de 2022, pese a que el actor f ue requerido desde la providencia q ue admitió la presen te acción constitucional. (…) En esa medida, no resulta viable llevar a cabo un análisis de la congruencia y claridad de las respuestas otorgadas por la entidad demandada, pues no existe un parámetro para el estudio, habida cuenta del desconocimiento del contenido concreto de la solicitud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, en e. 22/ 2019; T172, a br. 1/2013 ; T-451, ju l.
14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Camilo Meneses Rubio
Accionado: Ministerio de Transporte
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES
El señor Juan Camilo Meneses Rubio actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Transporte, en adelante Mintransporte, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó:
“Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al ministerio de transporte, el día once (13) de junio de 2022 (sic)”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 13 de junio de 2022 el accionante elevó un derecho de petición al Mintransporte bajo el radicado No. 20223031139202.
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 13 de junio de 2022 el accionante elevó un derecho de petición al Mintransporte bajo el radicado No. 20223031139202.
3.2 Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción no ha obtenido respuesta alguna.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación a la Ministra de Transporte, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
Así mismo, requirió al accionante para que allegara la copia de la petición elevada el 13 de junio de 2022 ante el Mintransporte.
1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 2 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Camilo Meneses Rubio
Accionado: Ministerio de Transporte
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5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Ministerio de Transporte dio contestación 3 a la acción de tutela a través de la coordinadora grupo atención técnica en transporte y tránsito, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta de forma clara, precisa, congruente y de fondo el requerimiento presentado.
coordinadora grupo atención técnica en transporte y tránsito, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta de forma clara, precisa, congruente y de fondo el requerimiento presentado.
En primer lugar, mencionó que de acuerdo con la petición elevada por el actor bajo el radicado No. 20223031139202 del 13 de junio de 2022, el grupo del servicio al ciudadano del Mintransporte mediante radicado MT No. 20223030720181 del 28 de junio de 2022, dio traslado a la Superintendencia de Transporte, por ser de su competencia. Actuación que fue puesta en conocimiento del accionante por medio del radicado MT No. 20223030720191 de la misma fecha.
Seguidamente, indicó que con ocasión a la presente acción de tutela, a través del radicado MT No. 20224070848861 de 29 de julio de 2022 dio alcance a la respuesta suministrada mediante el oficio radicado MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022.
Por otra parte, precisó que dio traslado a la Superintendencia de Transporte, a la dirección de correspondencia: diagonal 25G # 95A-85, y que las respuestas dadas al peticionario con los radicados MT No. 20224070848861 del 29 de julio de 2022, MT No. 20223030720181 y MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022, fueron de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y fueron enviadas al correo electrónico: menesesrubio37@gmail.com.
Finalmente, sostuvo que una respuesta de fondo no siempre es favorable a las pretensiones
precisa y congruente con lo solicitado, y fueron enviadas al correo electrónico: menesesrubio37@gmail.com.
Finalmente, sostuvo que una respuesta de fondo no siempre es favorable a las pretensiones del peticionario, y que debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, como ocurrió en el caso particular, razón por la cual a la fecha no existe una vulneración al derecho de petición.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4 negó el amparo deprecado, conforme a los siguientes argumentos:
Precisó que en la presente acción se hace referencia a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición presentado por el señor Juan Camilo Meneses Rubio el 13 de junio de 2022, con el número de radicado 20223031139202.
Al respecto, señaló que el Mintransporte en la contestación de la tutela indicó que para dar respuesta total a la petición presentada por el accionante el 13 de junio de 2022, dio traslado del radicado MT No. 20223031139202 a la Superintendencia de Transporte mediante el radicado MT No. 20223030720181 del 28 de junio de 2022, y que dicha gestión fue puesta en conocimiento del actor mediante el oficio con radicado MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022.
3 Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.
en conocimiento del actor mediante el oficio con radicado MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022.
3 Documento No. 1 - Archivo No. 12 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Camilo Meneses Rubio
Accionado: Ministerio de Transporte
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Así mismo, sostuvo que la accionada informó que a través de radicado MT No. 20224070853471 del 29 de julio siguiente, dio alcance a la respuesta anterior, y la envió al correo menesesrubio37@gmail.com, emitiendo contestación respecto de algunos de los interrogantes planteados conforme a su competencia.
En tal sentido, precisa que en la respuesta del 29 de julio de 2022 la entidad indicó que pese a que se presentaron 15 interrogantes solo se pronunciaría respecto de los relacionados con su competencia, por lo que dio contestación a las preguntas identificadas con los numerales: 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14.
Por lo tanto, indica que aunque la accionada aduce haber dado respuesta parcial a la petición, con el argumento que los de competencia de la Superintendencia habían sido remitidos a esta, sería del caso entrar a verificar el contenido de cada uno de los interrogantes formulados junto con sus respuestas con el fin de precisar cuáles de estas están pendientes de contestación, sin embargo, observa que el escrito de petición no fue
remitidos a esta, sería del caso entrar a verificar el contenido de cada uno de los interrogantes formulados junto con sus respuestas con el fin de precisar cuáles de estas están pendientes de contestación, sin embargo, observa que el escrito de petición no fue aportado con la tutela, situación que fue advertida previamente en la providencia del 26 de julio de 2022, mediante la cual se admitió la acción constitucional, sin embargo, el accionante no cumplió con el requerimiento.
En ese orden, arguyó que la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de su deber de acreditar, siquiera sumariamente, la violación concreta a los derechos fundamentales, motivo por el cual, la Corte Constitucional ha señalado que la falta de prueba sobre dicho aspecto, imposibilita al juez para conceder el amparo constitucional.
7. LA IMPUGNACIÓN
Juan Camilo Meneses Rubio presentó impugnación5 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia, por cuanto esta carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente. En tal virtud, alegó que la entidad accionada le dio unas respuestas de forma efímera, y aun así el a-quo negó el amparo solicitado.
Como sustento de lo anterior, procedió a transcribir cada uno de los interrogantes y las respuestas que le han sido brindadas, controvirtiendo estas con nuevas preguntas; sin embrago, junto al escrito no aportó la petición respecto de la cual depreca la protección.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico planteado
5 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Camilo Meneses Rubio
Accionado: Ministerio de Transporte
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Corresponde a la sala establecer, si ¿ el Mintransporte le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al señor Juan Camilo Meneses Rubio, al no darle respuesta a la petición elevada el 13 de junio de 2022, o si, por el contrario, se debe negar el amparo, tal y como lo señaló el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estimó vulnerado su derecho de petición, toda vez que el Mintransporte no ha contestado la totalidad de las preguntas planteadas en la petición de 13 de junio de 2022, radicado No.
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estimó vulnerado su derecho de petición, toda vez que el Mintransporte no ha contestado la totalidad de las preguntas planteadas en la petición de 13 de junio de 2022, radicado No. 20223031139202, y las respuestas recibidas no han sido de fondo.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que por ser de su competencia dio traslado a la Superintendencia de Transporte para que atienda algunos de los cuestionamientos; de igual forma, las respuestas dadas al peticionario con los radicados MT No. 20224070848861 del 29 de julio de 2022, MT No. 20223030720181 y MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022, fueron de forma clara, precisa, congruente y de fondo al requerimiento presentado. Tales oficios fueron enviados al correo electrónico: menesesrubio37@gmail.com.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto el actor no aportó el contenido de la petición que presuntamente se le está vulnerando. Ta s ituación la advirtió previamente en la providencia del 26 de julio de 2022, mediante la cual admitió la acción constitucional; sin embargo, el accionante no cumplió con el requerimiento.
En ese orden, arguyó que la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de su deber de acreditar, siquiera sumariamente, la violación concreta a los derechos fundamentales, razón por la cual, la Corte Constitucional ha señalado que la falta de prueba
su deber de acreditar, siquiera sumariamente, la violación concreta a los derechos fundamentales, razón por la cual, la Corte Constitucional ha señalado que la falta de prueba sobre dicho aspecto, imposibilita al juez para conceder el amparo constitucional.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la protección del derecho invocado, teniendo en cuenta que no existe en el expediente prueba alguna del contenido de la petición que se alega no ha sido atendida, haciendo imposible la revisión de los elementos del núcleo esencial de la garantía invocada, especialmente la congruencia.
En efecto, pese a que se observan las respuestas dadas por Mintransporte al peticionario bajo los radicados MT No. 20224070848861 del 29 de julio de 2022, MT No. 20223030720181 y MT No. 20223030720191 del 28 de junio de 2022, enviados al correo electrónico: menesesrubio37@gmail.com, no es posible amparar el derecho invocado por el actor, como quiera no existe prueba fehaciente del contenido y los interrogantes formulados en la petición que se alega fue radicada el 13 de junio de 2022.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Camilo Meneses Rubio
Accionado: Ministerio de Transporte
5 En esa medida, no resulta viable llevar a cabo un análisis de la congruencia y claridad de las respuestas otorgadas por la entidad demandada, pues no existe un parámetro para el estudio, habida cuenta del desconocimiento del contenido concreto de la solicitud.
5 En esa medida, no resulta viable llevar a cabo un análisis de la congruencia y claridad de las respuestas otorgadas por la entidad demandada, pues no existe un parámetro para el estudio, habida cuenta del desconocimiento del contenido concreto de la solicitud.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de
requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-34-006-2022-00336-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Camilo Meneses Rubio
Accionado: Ministerio de Transporte
6 petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
No obstante, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad
(art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
Ahora bien, el término para responder las peticiones presentadas a partir del 18 de mayo de 2022, se rigen por el término general previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, las autoridades deberán responder las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho
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