TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00349-01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00349-01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ORLANDO MURILLO CORREDOR.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2022-00349-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á- Sección Primera, en la que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso , acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por el señor ORLANDO MURILLO CORREDOR Y DEJAR SIN EFECTO EL OFICIO bz2022 -88170961925149 del 29 de junio de 2022, proferido por COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El señor ORLANDO MURILLO CORREDOR , actuando a nombre propio interpuso acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la seguridad social en pensiones.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la seguridad social en pensiones. La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“1 Se tutelen mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la seguridad social en pensión y, al mínimo vital, los cuales han sido vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 2
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
COLPENSIONES, al rechazar sin justificación legal y/o razonable el recurso de reposición y apelación debidamente pres entado en contra del acto administrativo SUB143913 del 27 de mayo de 2022.
2. En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de forma inmediata resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto administrativo SUB143913 del 27 de mayo de 2022, concediendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales por invalidez que me asiste desde el 31 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2022, sin poner cargas procedimentales o requerimientos no estipulados en la ley”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que, el 31 de mayo sufrió accidente cardiovascular y COLPENSIONES
requerimientos no estipulados en la ley”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que, el 31 de mayo sufrió accidente cardiovascular y COLPENSIONES mediante dictamen DML4524925 del 15 de diciembre de 2021 lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 71.50%, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2021.
Señaló que de conformidad con lo anterior, el 01 de febrero de 2022 solicit ó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue atendida mediante Resolución SUB143913 del 27 de mayo de 2022, con fecha de efectividad 1 de junio del mismo año, notificada personalmente el 13 de junio del mismo año, sin que Colpensiones tuviera certeza si las incapacidades relacionadas en la certificación emitida por la EPS SANITAS fueron o no pagadas.
Expuso que, el 23 de junio de 2022 solicitó a la EPS SANITAS la certificación requerida por Colpensiones, petición que fue atendida el 25 de junio, indicando que las certificaciones son dirigidas a los empleados y en el caso de los independientes se dirigen al usuario; no obstante, se anexa récord de incapacidades actualizado a Colpensiones.
Refirió que la certificación de incapacidades fue recibida mediante el correo electrónico oficial de la EPS SANITAS, en la que se advierte que las incapacidades generadas desde el 1 8 de junio al 14 de diciembre de 2021 se
Refirió que la certificación de incapacidades fue recibida mediante el correo electrónico oficial de la EPS SANITAS, en la que se advierte que las incapacidades generadas desde el 1 8 de junio al 14 de diciembre de 2021 se encontraban en liquidación, en consecuencia, no han sido pagadas.Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 3
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que el 29 de junio de 2022, por intermedio de apoderado mediante radicado número 2022_8817096, presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB143913 del 27 de mayo de 2022, en la sede PAC de Colpensiones ubicada en la zona Sur.
Informó que en dicha sede se requiere el diligenciamiento de formularios para la debida radicación de los documentos, con la asesoría y vigilancia de los asesores de turno, quienes rectifican la información consignada en cada casilla y verificación la documentación que se anexa.
Adujo que el 22 de julio de 2022, al verificar el estado del trámite con el radicado 2022_8817096 en la plataforma web de Colpensiones, advirtió que el caso había sido resuelto el mismo día de la presentación de los recursos, hecho que no le fue notificado.
Indicó que, al acercarse a las instalaciones de la sede de COLPENSIONES, a fin de corroborar la información, le hicieron entrega de un comunicado de fecha 29 de junio
notificado.
Indicó que, al acercarse a las instalaciones de la sede de COLPENSIONES, a fin de corroborar la información, le hicieron entrega de un comunicado de fecha 29 de junio de 2022, informando que la solicitud fue rechazada por cuanto el formulario no se encontraba diligenciado correctamente, sin especificar el error aparente que fue encontrado por la entidad.
Añadió que la asesora Estefany Ortiz Romero le informó que lo referido es debido a que existe una falta de claridad en uno de los dígitos consignado en el formulario, lo que hizo que el sistema automáticamente rechazara la solicitud y, por tanto, no fuera atendida. Agreg ó que la asesora le comentó que debía volver a diligenciar los formularios y presentar la documentación aportada reiniciando la petición, lo que significaría que estaría radicando los recursos fuera del término estipulado por el artículo 76 del C.P.A.C.A.
Sostuvo que Colpensiones debe reconocer la pensión de invalidez con fecha de efectividad a partir del 31 de mayo de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, la cual indica que la misma se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDAExpediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 4
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al PRESIDENTE DE COLPENSIONES, al DIRECTOR (a) DE PRESTACIONES ECONÓMICAS y a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN II de la misma entidad para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 28 de julio de 2022.
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La directora de Acciones Constitucionales presentó informe en los siguientes términos:
Sostuvo que, al verificar la base de datos de la entidad se constató que al analizar la documental anexada con la interposición de los recursos se profirió el oficio de 29 de junio de 2022 por medio del cual se rechazaron debido a que los formularios no se encontraron diligenciados de manera correcta
Indicó que la acción de tutela se torna improcedente por existir otros medios ordinarios, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Añadió que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional de tutela, toda vez que los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimiento pertinentes e idóneos para su solución, generando así que este no sea el mecani smo adecuado para buscar dirimir la controversia y ocasionar el reconocimiento buscado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
generando así que este no sea el mecani smo adecuado para buscar dirimir la controversia y ocasionar el reconocimiento buscado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -sección Primera, a través de providencia de 09 de agosto de 2022, decidió:
“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y seguridad social en materia pensional del señor Orlando Murillo Corredor , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 5
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTO el Oficio BZ2022_8817096-1925149 de 29 de junio de 2022, proferido por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Director (a) de Prestaciones Económicas y a la Subdirectora de Determinación ll de Colpensiones que de manera inmediata procedan a tramitar y decidir de fondo los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante con radicado No. 2022_8817096 el 29 de junio de 2022, par a lo cual deberán observar el plazo previsto en esta providencia, esto es, que lo recursos deberán resolverse dentro del término de los dos meses siguientes a su interposición.
deberán observar el plazo previsto en esta providencia, esto es, que lo recursos deberán resolverse dentro del término de los dos meses siguientes a su interposición.
CUARTO: DENIÉGASE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones, conforme a lo antes expuesto.
(…)”
El a quo manifestó que el accionante es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación de alta vulnerabilidad por su condición de discapacidad, y no cuenta con otro medio de defensa judicial para poder exigir la resolución de los recursos presentados en el trámite administrativo.
Expusó que en el oficio BZ2022_8817096-1925149 de 29 de junio de 2022, no se indicó de manera precisa ni se especificaron los documentos que debía allegar o los yerros del formulario que debía corregir y que motivaron el rechazo inicial de los recursos interpuestos. Agregó que Colpensiones incurrió en un exceso de ritualidad al solicitar requisitos no contenidos en el artículo 77 del CPACA ,
Seguidamente indicó que, no accedería a la pretensión del accionante relacionada con ordenar a Colpensiones resolver los recursos interpuestos concediendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales por invalidez que reclama, toda vez que, no puede el Juez Constitucional invadir la órbita de competencia de Colpensiones, entidad a la que le corresponderá verificar si el señor Orlando Murillo Corredor tiene o no derecho a lo solicitado, al resolver los recursos presentados.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la Di rectora de Acciones Constitucionales de la
señor Orlando Murillo Corredor tiene o no derecho a lo solicitado, al resolver los recursos presentados.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la Di rectora de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos esbozados en el escrito contentivo de la contestación de la acción de tutelaExpediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 6
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Reiteró que la tutela debe declararse improcedente y la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo si considera que le asisten derechos diferentes al de petición , en consecuencia, solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 23 de agosto de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del E stado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 7
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gua rda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba d ecidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la seguridad social en pensiones al no dar trámite a los recursos interpuestos el accionante contra la Resolución SUB143913 del 27 de mayo de 2022.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 8
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Co nstitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se h a violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se
exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 9
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petició n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría
ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitant e su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”
4.2 Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales y dispone que nadie podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional en Sentencia C - 341 de 2014 dijo respecto del debido proceso, lo siguiente:
La jurisprudencia c onstitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para
5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 10
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e
independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetan do las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
4.3 De los recursos en sede administrativa
El CPACA en sus artículos 74 al 82 y el 161 inciso 2 y 6 refieren las actuaciones y procedimientos para la producción y controversia de los actos administrativos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.Expediente No. 11001-3334-006-2022-00349-01 11
Accionante: ORLANDO MURILLO CORREDOR
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni cont ra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni cont ra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.