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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00368-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00368-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el sub lite, está demostrado que la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., no absolvió dos de los interrogantes planteados en el señor (…) en la petición del 8 de julio de 2022, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición, por lo que le asiste razón al impugnante – La Sala encontró que la petición no fue resuelta por completo, toda vez que los interrogantes planteados en los numerales segundo y cuarto fueron objeto de pronunciamientos evasivos / REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En razón de lo anterior, se revocará la sentencia que encontró configurada, la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, procederá a acceder al amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, ordenándole a la entidad resolver de manera clara y precisa las solicitudes formuladas en los numerales segundo y cuarto de la petición del 8 de julio de 2022 elevada por el accionante.

Problema jurídico: ¿Analizar si, en el caso concreto, se vulneró por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición invocado por el señor (…), por la presunta omisión de responder de fondo y no de manera evasiva la petición del 8 de julio de 2022?

Tesis: “(…) del material probatorio que obra en el plenario, se advierte que el día 10 de agosto de 2022, la entidad accionada remitió al demandante, el Oficio No. GSdel 8 de julio de 2022?

Tesis: “(…) del material probatorio que obra en el plenario, se advierte que el día 10 de agosto de 2022, la entidad accionada remitió al demandante, el Oficio No. GS2022-390216 SETRA-SOAPO-1.10, a través del cual contestó la referida petición (…) Como complemen to a esta respuesta, la accionada anexó el aparte correspondiente del manual de funciones, en el cual se pueden evidenciar las funciones de un integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte. Se advierte que, aún cuando la parte actora insiste en su escrito de impugnación que, dicha respuesta no responde de fondo su cuestionamiento comoquiera que preguntó específicamente qué función tenía asignada el Patrullero (…) el 11 de junio de 2022 y en el referido anexo se pueden evidenciar las funciones generales del cargo; para la Sala dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues, al referido patrullero solo le está permitido actuar dentro del marco de tales funciones, de manera que no podría certificarse la asignación de una actividad diferent e de aquellas previstas en el manual de funciones, así la accionada asegura que estas son las funciones del cargo que el señor Suárez tenía asignadas para la fecha. (…) Sobre este punto, se evidencia que no fue absuelto por completo, ya que la entidad si bien indicó que el Patrullero Suárez Hernández lleva 10 años y 25 días en la Dirección de Tránsito y Transporte, una vez consultado el organigrama de la entidad, se observa que está dividida en unidades; sin embargo, la entidad no especificó en cual de esta ha prestado los servicios el referido servidor. (…) La

Dirección de Tránsito y Transporte, una vez consultado el organigrama de la entidad, se observa que está dividida en unidades; sin embargo, la entidad no especificó en cual de esta ha prestado los servicios el referido servidor. (…) La autoridad endilgada anexó a la contestación de la petición, copia del diploma del señor (…) como Técnico Profesional en Seguridad Vial, ante la Dirección Nacional de Escuelas, por lo que se evidencia que tal cuestión fue resuelta. (…) En relación con el cuarto aspecto, esto es, la copia de la minuta o documento que de cuenta de la zona asignada al Patrullero (…) así como el horario que cumplía, con el fin de poder conocer la actuación propia del servicio de policía o referente a la especialidad de tránsito que aquél cumplía para el 11 de junio de 2022; también se evidencia que la entidad omitió resolver o pronunciarse, sobre el mismo, pues, solo se limitó a informarle que, en virtud del convenio No. 2021-1052, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá cumple funciones de tránsito en Bogotá. (…) Sobre este particular se observa que, la entidad si bien no accedió a la entrega de los formularios de segui miento del Patrullero Suárez Hernández, tuvo como fundamento la reserva legal a la cual se encuentran sometidos estos documentos por ministerio del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que involucran derechos a la privacidad e intimidad del servidor y, el accionante no cumple con las condiciones previstas en el artículo 13 de la misma disposición, para poder acceder a ellos, habida cuenta que no es el titular de la

en tanto que involucran derechos a la privacidad e intimidad del servidor y, el accionante no cumple con las condiciones previstas en el artículo 13 de la misma disposición, para poder acceder a ellos, habida cuenta que no es el titular de la información ni está autorizado por aquél o por la ley y tampoco tiene como fundamento de la solicitud una orden judicial. (…) Una vez analizados todos los aspectos contenidos en la petición elevada por el actor el 8 de julio de la presente anualidad ante la autoridad accionada y visto que no fue resulta por completo, deberesaltarse que, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 (…) al realizar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara (…) determinó las reglas del derecho de petición en los siguientes términos (…) En consideración de lo expuesto y teniendo en cuenta los lineamientos dados por la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición, en el que se resalta como regla, que las autoridades deben emitir respuestas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, en el sub lite, está demostrado que la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., no absolvió dos de los interrogantes planteados en el señor ( … ) en la petición del 8 de julio de 2022, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición, por lo que le asiste razón al impugnante. (…) La Sala encontró que la petición no fue resuelta por completo, toda vez que los interrogantes planteados en los numerales segundo y cuarto fueron objeto de pronunciamientos evasivos. (…) En razón de lo anterior, se revocará la sentencia

Sala encontró que la petición no fue resuelta por completo, toda vez que los interrogantes planteados en los numerales segundo y cuarto fueron objeto de pronunciamientos evasivos. (…) En razón de lo anterior, se revocará la sentencia que encontró configurada, la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, procederá a acceder al amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, ordenándole a la entidad resolver de manera clara y precisa las solicitudes formuladas en los numerales segundo y cuarto de la petición del 8 de julio de 2022 elevada por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; C -007 de 2017; C -951 del 4 de diciembre de 2014; T-457 de 1994, T-294 de 1997; T-763 de 2001; T-325 de 2012; T-219 de 2001; T-464 de 2012; T-476 de 2001; T–498; T-165 de 1997; T-206 de 1997; T-883 de 2005; T-917 de 2005; T-1029 de 2005; T-667 de 2011; T-093 de 2012; T-344 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: JORGE ENRIQUE CUBILLOS ALBA Demandado: POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C. TEMA: Derecho de Petición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No.0235 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Enrique Cubillos Alba, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por no haberle resuelto de fondo y de manera congruente y precisa, la solicitud presentada el 8 de julio de 2022. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifiesta que, el 8 de julio de 2022, radicó una petición ante la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., vía correo electrónico a las

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifiesta que, el 8 de julio de 2022, radicó una petición ante la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., vía correo electrónico a las siguientes direcciones: dipon.oac@policia.gov.co; ditra.oac@policia.gov.co; mebog.ateci@policia.gov.co. Sostuvo que, aun cuando han transcurrido 28 días desde la presentación de la solicitud, la entidad accionada no ha brindado respuesta de fondo, situación queRadicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

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vulnera su derecho fundamental de petición, pues, el término otorgado en la Ley 1755 de 2015 para el efecto, se encuentra fenecido. 1.3.- Petición de amparo constitucional Con base en lo expuesto, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ruego a su señoría, que, en virtud de la citada acción constitucional, se me garantice y proteja el derecho fundamental de petición suscrito y entregado a través de correo electrónico el día 08 de julio de 2022 a la Policía Nacional, toda vez que, a la fecha de hoy 05 de agosto del año en curso, no he recibo respuesta de lo requerido, como a bien se aprecia en los anexos, y a lo descrito en líneas anteriores. SEGUNDO: Ruego a su señoría para que, a través de esta acción constitucional, se ordene a la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, se me brinde respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho fundamental de petición suscrito el día 08 de julio de 2022, en tal virtud, se me garantice y proteja en sede de tutela este bien jurídico tutelado y protegido por el legislador.” 1.4.- Contestación La Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante Oficio No. GS-2022-015241/DITRA-ASJUD 1.5 del 10 de agosto de 2022 (archivo 09 págs. 1 a 7), contestó la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la misma, luego de considerar que la entidad respondió la petición del accionante, a través del Oficio No. GS-2022-390216-MEBOG del 10 de agosto de 2022 y fue enviado al correo electrónico enrique.cubillos@correo.policia.gov.co. Recalcó que, la Policía Nacional, con la respuesta otorgada, garantizó el derecho de

a través del Oficio No. GS-2022-390216-MEBOG del 10 de agosto de 2022 y fue enviado al correo electrónico enrique.cubillos@correo.policia.gov.co. Recalcó que, la Policía Nacional, con la respuesta otorgada, garantizó el derecho de petición del señor Jorge Enrique, de manera que en el presente asunto se configura el hecho superado, por cuanto la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental que se invoca, ya fue superada con la contestación dada, por lo tanto, la orden que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno, ya que el amparo deprecado perdió la razón de ser. 1.5. Sentencia impugnada El Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2022, declaró la carencia actual de objeto al encontrar configurado el hecho superado en la presente acción de tutela, pues, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, tuvo acreditado que el 10 de agosto de 2022, la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá (E), emitió respuesta No. GS-2022-390216-SETRA-SOAPO-1.10, dirigida al señor Jorge Enrique Cubillos Alba. Indicó que, con la contestación dada a la petición y los correspondientes anexos, se observa certificación de las funciones y calificación del perfil de los integrantes de la Unidad de Tránsito y Transporte, donde consta que el señor William Yesid Suárez Hernández, es Técnico Profesional en Seguridad Vial.Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Manifestó que, conforme al pantallazo de envío de correo electrónico aportado por la entidad accionada, se evidencia que la respuesta a la petición fue remitida en un archivo PDF a la dirección electrónica enrique.cubillos@correo.policia.gov.co, el cual corresponde al demandante, comoquiera que es la misma direccción que figura en el escrito de tutela y e la señalada en la solicitud presentada ante la entidad. Así entonces, al considerar que como en el transcurso de la acción de tutela, la autoridad endilgada dio respuesta de fondo a la petición del demandante, de manera clara, completa y congruente con lo solicitado en cada uno de los cinco interrogantes formulados, adjuntando los anexos correspondientes y cumpliendo el deber de remitirla al correo aportado por el actor, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6 Impugnación del fallo de primera instancia 1.6.1 Parte accionante Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación visible en la carpeta “13 Escrito de Impugnación – Accionante”, del el expediente digital, arguyendo que el A-quo debió no solo verificar si la entidad brindó respuesta a la petición, sino además constatar que la misma sea oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; sin embargo, advirtió que la Policía Nacional no cumplió con tales presupuestos. Para afirmar que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al brindar una respuesta evasiva, plasmó el siguiente cuadro: “Petición formulada el día 08 de julio de 2022 Respuesta brindad por la entidad accionada el día 10 de agosto de 2022

Violación derecho fundamental de petición. Primera: Se me informe el cargo que ostenta u ostentaba, así como las funciones asignadas al señor Patrullero William Yesid Suarez Hernández, para el día 11 de junio de 2022.

Respuesta: frente al particular, me permito indicar el cargo del señor Patrullero WILLIAM YESID SUAREZ HERNANDEZ, es un Integrante Unidad de Tránsito y Transporte, al cual tiene asignada las funciones que se indican en el documento anexo. (sic) Violación: Que, si bien se puede apreciar Honorable Juez de Segunda Instancia, en este numeral estoy solicitando la función asignada para el día 11 de junio de 2022, es decir, se está siendo muy puntual y concreto frente a lo requerido; pero se observa una respuesta general, sin mencionarse que actuación cumplía el citado institucional para este día 11 de junio de 2022. Segunda: Se me informe el tiempo de servicio en la seccional o dirección de Respuesta: una vez consultado el Sistema de Información para la Violación: la respuesta no es clara o en su efecto está incompleta, en elRadicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 tránsito y trasporte de la Policía Nacional, que ostente el señor Patrullero William Yesid Suarez Hernández, al igual que las unidades de policía donde ha prestado su servicio en esta especialidad.

Administración de Talento Humano-SIATH, se evidencia que el funcionario ha prestado sus servicios durante toda su carrera profesional en la Dirección de Tránsito y Transporte por un término de 10 años y 25 días. (sic) sentido, que estoy requiriendo además del tiempo de servicio en la seccional o dirección de tránsito y transporte del señor patrullero arriba en mención, las unidades de policía donde el funcionario ha prestado su servicio en esta especialidad de tránsito, es decir, si estuvo en otro departamento o metropolitana de policía prestando su servicio en la especialidad de tránsito y transporte; respuesta ésta que no se me ha brindado. Cuarta: Se me informe que actuación propia del servicio de policía o referente a la especialidad de tránsito y transporte cumplía el señor Patrullero William Yesid Suarez Hernández, para el día 11 de junio de 2022, anexándose copia de minuta y/o documento donde se aprecie el lugar de facción que tenía asignado el referido institucional para la citada fecha, al igual el horario que cumplía.

Respuesta: es preciso mencionar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre expedido mediante Ley 769 de 2002, regula la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito…(sic)

Violación: no se me está brindando respuesta a lo que estoy solicitando, en el entendido, que la petición es clara, y la entidad accionada evade la respuesta describiendo un tema normativo que no se está requiriendo; en su orden, se está solicitando se informe una actuación puntual del señor Patrullero William Yesid Suarez Hernández, para el día 11 de junio de 2022.” Recalcó que, como la respuesta dada por la entidad, no satisfizo la petición interpuesta el 8 de julio de 2022, debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, protegerse y garantizarse su derecho fundamental de petición, ordenando que la misma sea resuelta de fondo sin fórmulas evasivas. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Jorge Enrique Cubillos Alba, contra la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

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2.2. Consideraciones generales El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea

lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico De conformidad con la situación fáctica planteada con la solicitud de amparo, la respuesta dada por la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y el escrito de impugnación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala analizar si, en el caso concreto, se vulneró por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Enrique Cubillos Alba, por la presunta omisión de responder de fondo y no de manera evasiva la petición del 8 de julio de 2022. En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el estudio del caso concreto. 2.4. Derecho fundamental de petición 1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

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El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato. “[…] TÍTULO II DERECHO PE PETICIÓN CAPÍTULO I DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES REGLAS GENERALES Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de

un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente,Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

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la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” En ese orden, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrita y subrayas fuera de texto). (…)”. En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:Radicado: 11001-33-34-006-2022-00368-01 Demandante: Jorge Enrique Cubillos Alba

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(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” De esta manera se puede deducir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mentado derecho. Debe señalarse que dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expid

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