TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00382-01-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00382-01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DER ECHOS FUNDAMENTALES A L A IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La UARIV en 2 ocasiones ha realizado el estudio de carencias al núcleo f amiliar de la señora, d onde el resu ltado ha sido el mismo (suspensión de la entrega de los co mponentes de l a atención humanitaria) y como en el sub lite no demostró una sit uación concreta n i mucho menos allegó prueba sumaria alguna de la que se pueda concluir que el cit ado derecho fundamental ha sido transg redido, lo mismo que el de la igualdad,su amparo se rá de negado – Niega el am paro de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OB JETO POR HECHO SU PERADO – Se confi guró la carencia a ctual de objeto por hecho superado, los hechos que dieron origen a la presentación de la a cción de tutela de la referencia fueron su perados mediante la citada respuesta, la cual fu e em itida por la ent idad accionada an tes del fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2022, frente a la petición radicada por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vu lneró el derecho f undamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 18 de julo de 2022, en la que requirió: (i) se le conceda la ayuda humanitaria sin turno;
(ii) en el evento de que le sea asignado un tu rno, indicarle la fecha de su entrega; (iii) que se le con tinúe otorgando la ay uda humanitaria a su núcleo familiar de
(ii) en el evento de que le sea asignado un tu rno, indicarle la fecha de su entrega; (iii) que se le con tinúe otorgando la ay uda humanitaria a su núcleo familiar de conformidad con lo ord enado en autos 092 de 2008 y 206 de 2017 proferi dos por la Corte Constitucional con la finalidad de garantizar su mínimo v ital; (iv) en caso de que sea modificado de m anera negativa el valor de la ayuda humanitaria se le informe los motivos; y (v) se le expida certificado del Registro Único de V íctimasRUV?
Tesis: “(…) Respecto a los términos que tenía la UARIV para responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que a quella fue radicada el 18 de julio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 de 17 de m ayo de 2022, que derogó l a ampliación de términos del derecho de petición , el plazo co n el qu e contaba era el de quince (15) días si guientes a su r adicación, esto es, hasta el 9 de agosto d e 20 22; sin em bargo, lo hizo e l 19 de agosto del corriente . (…) Significa lo anterior que la accionada resp ondió por f uera del término legal. No obstante lo anterior, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de la acción de tutela (…) y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (…) a c ontinuación se determinará si la resp uesta fue fo ndo, caso en el c ual estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) se procede
(…) a c ontinuación se determinará si la resp uesta fue fo ndo, caso en el c ual estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) se procede a analizar si el oficio de 19 de agosto de 2022, cumple con e l núcleo esencial del derecho de petición, es decir, si fue una respuesta clara , precisa y deb idamente argumentada, o si por el contrario, la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición de la accionante (…) hay que indicar que el oficio de 19 de agosto de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la acci onante ya que le contestó c ada uno de los re querimientos planteados e informó los motivos por los cuales no es posible s eguirle reconociendo en su favor la ayuda d e atención humanitaria, por cuanto medi ante Resolució n nú mero 601220223747872 de 2022, se reso lvió suspenderla de acuerdo con el resultado del proceso de medición de carencias realizado a su núcleo familiar y en esa medida no es posible asignarle turno; acto administrativo que la entidad lo remitió junto con la contestación, precis ando que ello no implica su notificación, además adjuntó la correspondiente certificación del RUV. (…) En segundo lugar, se comprobó que la respuesta de 19 de agosto de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico de la accionant e (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) le asiste razón al juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 19 de agosto del corriente, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico d e ella, cumple con el
en el escrito de la acción de tutela. (…) le asiste razón al juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 19 de agosto del corriente, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico d e ella, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de m anera clara,precisa y debidamente argumentada, los motivos y/o raz ones por los qu e no se hace la entrega de la ayuda de atención humanitaria, cosa distinta es que la señora (…) de Giraldo no esté de acuerdo con los términos en que fue atendida su solicitud, pues la resp uesta de fondo no implica t ener que oto rgar necesariamente lo peticionado. (…) Por otro lado, frente a la solicitud de la accio nante, en el sen tido de que se ordene a la UARIV la realización de un nuevo est udio de carencias con la finalidad de garantizar su derecho f undamental al mínimo vital, la Sa la advierte que del c ontenido de la Resolución número 601220223747872 de 2022, proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de accionada, se desprende que (i) en una oportunidad anterior (Resolución No. 0600120213055344 de 2021) a la señora (…) y su núcleo familiar ya se le había realizado dicho estudio con el que la en tidad determinó suspe nder la entrega de los c omponentes de la at ención humanitaria y posteriormente, (ii) en virtu d del cumplimiento del fallo de tute la en segunda instancia proferido el 5 de julio de 2022 por este Tribunal (…) fue ordenada una nueva valoración . (…) Lo anterior quiere decir, que la UARIV en dos (2)
segunda instancia proferido el 5 de julio de 2022 por este Tribunal (…) fue ordenada una nueva valoración . (…) Lo anterior quiere decir, que la UARIV en dos (2) ocasiones ha realizado el estudio de carencias al núcleo f amiliar de la seño ra (…) donde el resultado ha sido el mismo (suspensión de la entrega de los componentes de la atención humanitaria) y como en el sub lite no demostró una situación concreta ni mucho menos allegó prueba sumaria alguna de la que se pueda concluir que el citado derecho fundamental ha sido transgredido, lo mismo que el de la igualdad,su amparo se rá de negado. (…) En el caso que nos oc upa cabe concluir que se dio respuesta al derecho de petición de la accionante por parte de la UARIV mediante el oficio de 19 de agosto de 2022, y si bien su contenido expresa la negativa de lo requerido, no es menos cierto que resulta suficien te para satisfacer lo pedido al manifestarle las razones por las cuáles no se le siguió reconociendo la ayuda de atención humanitaria. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el a quo, habida cu enta que los hechos que dieron origen a la presentació n de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la citada respuesta, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instanc ia de 26 de agosto de 2022 . (…) La Sala confirmará la decisión del Juez S exto Administrativa del Circuito J udicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 26 de agosto de
confirmará la decisión del Juez S exto Administrativa del Circuito J udicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 26 de agosto de 2022, ante la UARIV. No obstante, se adicionará en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-062/16: T-230 de 2021; C-242 de 2020;
T038/19; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 072
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLARA ESTER MEJÍA DE GIRALDO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLARA ESTER MEJÍA DE GIRALDO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013334006 2022 00382 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ADICIONA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnaci ón interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora CLARA ESTER MEJÍA DE GIRALDO, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundame ntales de petición, igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y los recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y los recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresó la legislación existente.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITIMAS conceder el derecho de petición, a la igualdad, al mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
2 Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo va a conceder la ayuda”.
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 18 de julio de 2022, solicitó a la UARIV que le realice una nueva valoración del PAARI y medición de carencias con la finalidad de que se le continúe otorgand o la atención humanitaria.
Expuso que la entidad accionada no ha contestado la citada petición ni de forma ni de fondo y además evade su responsabilidad de brindarle resolución al considerar de manera errónea que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que una vez verificado
de manera errónea que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUVencontró que la accionante está incluida por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y que el 18 de julio de 2022 ella elevó una solicitud que fue atendida por la entidad el 19 de agosto del corriente, respuesta notificada a la dirección de correo electrónico claraestermejia@gmail.com.
Sostuvo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de 2019, expidió la Resolución de Revaloración número 601220223747872 de 2022, por medio de la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Clara Ester Mejía de Giraldo, al determinar que ha superado las carencias en los componente s de alojamiento y alimentación.
Explicó que no es posible acceder a lo perseguido por la accionante, en el sentido de que se ordene la entrega de la atención humanitaria ya que al haber sido suspendida no se puede realizar la verificación de su estado por intermedio de fuentes o la realización de visitas, precisando que dicha atención no tiene el carácter de retroactiva ni acumulativa.
Finalmente, indicó que como ya dio respuesta a la petición elevada por la tutelante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, se configuró el hecho superado y así debe ser declarado.
de retroactiva ni acumulativa.
Finalmente, indicó que como ya dio respuesta a la petición elevada por la tutelante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, se configuró el hecho superado y así debe ser declarado.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
Como fundamento de su decisión señaló frente al derecho fundamental de petición que la entidad contaba con un plazo de quince (15) días para emitir respuesta a laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
3 solicitud que elevó la señora Clara Ester Mejía de Giraldo, término que ve nció el 9 de agosto del año en curso, sin que ello hubiera ocurrido. Sin embargo, expuso que conforme lo que está acreditado en el expediente es posible determinar que la accionada el 9 de agosto de 2022 dio contestación a la referida solicitud, en la que le indicó a la accionante que como resultado del proceso de medición de carencias realizado a su núcleo familiar resolvió suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria mediante Resolución de Revaloración no. 601220223747872 de 2022.
Asimismo, manifestó que como lo anterior fue puesto en conocimiento de la accionante, por intermedio de su dirección de correo electrónico, en esa medida se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado ya que ce só la vulneración del referido derecho fundamental.
Asimismo, manifestó que como lo anterior fue puesto en conocimiento de la accionante, por intermedio de su dirección de correo electrónico, en esa medida se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado ya que ce só la vulneración del referido derecho fundamental.
Finalmente, en lo concerniente a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital sostuvo que no está probada su transgresión, pues con la sola manifestación general y abstracta que realizó la accionante en el escrito de tutela no se acredita dicha circunstancia.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La señora Clara Ester Mejía de Giraldo solicitó que se revoque el fallo de prime ra instancia con fundamento en que dada su calidad de victima tiene derec ho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se le va a proporcionar la ayuda, ya que la entidad accionada debe reconocerla hasta tanto se garantice su esta bilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas,
Señaló que el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 define los eventos con los que se entiende que se ha superado la situación de emergencia: i) participación en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación; ii) participación en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar; iii) participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines; iv) generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir d e manera autónoma los citados componentes; y vi) participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
fines; iv) generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir d e manera autónoma los citados componentes; y vi) participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Adujo que no se encuentra en ninguna de las causales antes citadas dada la falta de apoyo del Estado y de mecanismos que la ayuden a ser auto sostenible y además al no contestar la UARIV de fondo su petición no solo vulnera su derecho fundamental de petición, sino también el mínimo vital e igualdad.
Manifestó que no es procedente que se tenga por contestada su solicitud con una resolución, cuyos efectos están suspendidos hasta que no se decida de fondo el recurso que fue interpuesto, es decir, la respuesta es de forma más no de fondo.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
4 Finalmente, sostuvo que le solicitó a la accionada la realización de la medición de carencias y de esta manera evidencie su nivel y estado de vulnerabilidad en el que se encuentra junto con su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora CLARA ESTER MEJÍA DE GIRALDO, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 18 de julo de 2022, en la que requirió: (i) se le conceda la ayuda humanitaria sin turno; (ii) en el evento de que le sea asignado un turno, indicarle la fecha de su entrega; (iii) que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria a su núcleo familiar de conformidad con lo ordenado en autos 092 de 2008 y 206 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional con la finalidad de garantizar su mínimo vital; (iv) en caso de que sea modificado de manera negativa el valor de la ayuda humanitaria se le informe los motivos; y (v) se le expida certificado del Registro Único de Víctimas -RUV-.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue superada mediante respuesta de 19 de agosto de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2022.
omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue superada mediante respuesta de 19 de agosto de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2022.
Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese mom ento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticiones, previsto en la Ley 1755 de 2015.
Ahora, si bien la respuesta de 1 9 de agosto de 2022 fue extemporánea en la medida en que el término feneció el 9 de agosto del corriente, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instanciaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
5 (26 de agosto de 2022) , desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.
De otra parte, el oficio de 19 de agosto de 2022 resolvió de manera clara, oportuna, precisa y congruente lo solicitado en el derecho de petición de 18 de julio del año en curso al indicarle las razones y/o motivos por los cuales no siguió
oportuna, precisa y congruente lo solicitado en el derecho de petición de 18 de julio del año en curso al indicarle las razones y/o motivos por los cuales no siguió reconociendo la ayuda en atención humanitaria. Por otro lado, expidió certificación del Registro Único de Victimas donde indica que la accionante es víctima por el hecho de desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 18 de julio de 2022. No obstante, se adicionará en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Del componente de ayuda humanitaria y condiciones de otorgamiento
El conflicto armado en Colombia ha sido uno de los principales factores de afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.
En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las conductas que más origina vulneración de derechos. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado señaló:
“La Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado señaló:
“La Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias infr ahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia; los del li bre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos; el de la unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento.
En otro pronunciamiento precisó1:
“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condic iones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agu a potable, entre otros”.
1 Sentencia T-062/16. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
potable, entre otros”.
1 Sentencia T-062/16. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
6 De allí que el Estado Colombiano haya establecidos mecanismos jurídicos tendientes a que las personas víctimas de conflicto armado, puedan acceder a beneficios y así lograr superar el estado de vulnerabilidad. Uno de ellos se dio con la expedición de la Ley 387 de 1997, y que luego se mantuvo al expe dirse la Ley 1448 de 2011 o mejor conocida como la Ley de Víctimas, que de conformidad con la modificación prevista en el artículo 2º de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 20312.
Dentro de los diferentes beneficios allí contemplados, se encuentra la ayud a humanitaria, establecida en el artículo 47, así:
“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades teng an conocimiento de la misma”.
Dicha ayuda humanitaria, para el caso de las víctimas del desplazamiento forzoso,
de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades teng an conocimiento de la misma”.
Dicha ayuda humanitaria, para el caso de las víctimas del desplazamiento forzoso, se otorga en tres etapas de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 ibidem, a saber:
- La Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
- La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el
RUV.
- La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios neces arios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.
Frente a la atención humanitaria de transición emergencia el artículo 1123 del Decreto número 4800 de 20 de diciembre de 20114, prescribe:
“Artículo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento c omo
Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento c omo consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal”.
2 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. 3 El inciso segundo de esta norma fue derogado por el artículo 36 del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2014. 4 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334006 2022 00382 01
7 A su turno, el Decreto número 2569 de 12 de diciembre de 2014 5, preceptúa lo siguiente sobre la atención humanitaria de transición:
“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.
Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.
vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.
Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 6° y 7° del Decreto número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.
Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretosley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la
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