TA CUN - 11001 33 34 006 2022 00428 01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 34 006 2022 00428 01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar – Sede Operativa de San Diego –Cesar– Radicación: 11001 33 34 006 2022 00428 01
Medio de control: Cumplimiento Tema: Caducidad de la acción de contravención por comparendos de tránsito (Artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modifica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002)
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1, por medio de la cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda interpuesta dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, regulada en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el señor Daniel Alejandro Ruíz Carrillo promovió demanda en contra del
Instituto Departamental de Tránsito del Cesar-Sede Operativa de San Diego -Cesar-, con fundamento en los siguientes:
de 2011, el señor Daniel Alejandro Ruíz Carrillo promovió demanda en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar-Sede Operativa de San Diego -Cesar-, con fundamento en los siguientes: 1 El expediente ingresó a despacho el 13 de abril de 2023.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01
2 1.1. HECHOS 1.1.1. La Secretaría de Movilidad y Tránsito de San Diego le impuso el comparendo número: 20750001000031030269. 1.1.2. Transcurrió más de un año sin que la Secretaría de Movilidad realizara audiencia en la cual se le declarara culpable y tampoco existe resolución sancionatoria, debido a que en el SIMIT no aparece el número de resolución ni la fecha de esta última. 1.1.3. Remitió una petición de conformidad con el contenido del artículo 23 de la Constitución Política solicitando la caducidad de la obligación y que fuera retirado del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores. 1.1.4. El organismo de tránsito en su respuesta es renuente en aplicar la caducidad, por lo cual estima que se cumplió con el requisito de procedibilidad de este medio de control.
II. PRETENSIONES «1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SAN DIEGO
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SAN DIEGO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.» [sic]
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Daniel Alejandro Ruíz Carrillo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]» Para el referido despacho judicial, al estudiar el contenido de las normas y de la jurisprudencia sobre las cuales se pretende cumplimiento, consideró que elDemandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 3 accionante tenía a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico prevé para ello, toda vez que, pudo ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la resolución sancionatoria No. 2022-FD-005570 proferida por la demandada
ordenamiento jurídico prevé para ello, toda vez que, pudo ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la resolución sancionatoria No. 2022-FD-005570 proferida por la demandada (según el escrito de respuesta a la constitución de la renuencia), sin que se conociera si el accionante hizo uso de tales medios. En lo que respecta al perjuicio irremediable, el a quo no advirtió el cumplimiento de los presupuestos para su configuración, pues el accionante no acreditó que en caso de no accederse a las pretensiones se le causara un perjuicio de esa magnitud, siendo este un elemento adicional para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el señor Daniel Alejandro Ruíz Carrillo contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar-Sede Operativa de San Diego -Cesar.
IV. EL RECURSO Presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora mediante auto fechado el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), impugnación dentro de la cual la parte actora puso de presente lo siguiente: «1– No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2– No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3– No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 4 4– No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
.» [sic].
V. PRUEBAS
Obran en el expediente:
judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. .» [sic].
V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Daniel Alejandro Ruíz Carrillo. 5.2. Copia de la petición elevada ante la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de San Diego. 5.3. Copia de la respuesta de la demandada a la petición que constituye la renuencia a aplicar la caducidad por parte de la Secretaría de Movilidad
(Tránsito) de San Diego.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente en atención a lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la presente impugnación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia cumple con los requisitos de procedencia que la fundamentan, y en consecuencia, evaluar si la autoridad accionada incumplió con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, que modifica el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito”, para en caso afirmativo revocar la sentencia de primera instancia.
Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de la
primera instancia. Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas, la potestad administrativa de cobro coactivo de la administración y la caducidad de la acción contravencional de la autoridad de tránsito para el cobro de comparendos, para finalmente abordar el caso concreto.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01
5 6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica; p or ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto
De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»2. Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1°
fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por 2 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 6 acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Con respecto a la renuencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado definiéndola como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas,
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Con respecto a la renuencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado definiéndola como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo, siendo requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y consiste en: «[que] antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara»3. Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece: «Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de
«Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Rad. 68001233300020140081901(ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 7 «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos
ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»4. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto: «Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos»5.
en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos»5. Ahora bien, en relación con las normas que establecen gastos, la precitada Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALGUNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 4 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M. P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Delgado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 8 de 1997»6. 6.4. EL COBRO COACTIVO Y LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1843 de 2017
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 8 de 1997»6. 6.4. EL COBRO COACTIVO Y LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1843 de 2017
El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”7. Frente al particular, la Corte Constitucional, al evaluar el contenido de la Ley 1437 de 2011, resalto que esta calificó expresamente la naturaleza de este procedimiento y sustituyó la expresión “jurisdicción coactiva” por la de “cobro coactivo”, disponiendo, además, que las determinaciones que se adopten allí pueden ser controvertidas por la vía judicial, hipótesis que sólo es posible si tales actos son de índole administrativa y no jurisdiccional8. En relación con la ejecución de la sanción por imposición de comparendos de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2022, dispone lo siguiente: «La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción […]» (Subrayas fuera del texto original) Por su parte, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”9, en su artículo 11 que modifica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), Expediente: ACU‐127, C. P.: Juan Alberto Polo Figueroa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
9 Publicada en Diario Oficial No. 50.294 de catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 9 expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”10, prescribe lo siguiente: «Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella.
En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o
declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.» 6.5. CASO CONCRETO Con fundamento en las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, procede la Sala a resolver si en el presente asunto, la autoridad accionada incumplió con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modifica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, para lo cual evaluará previamente si la demanda de la referencia cumple con los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Ahora bien, el primer requisito consiste en que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido: «[De] este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular 10 Publicada en Diario Oficial No. 44.932 de trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 10 espera que se le reconozcan.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C. P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado […]»11. En el asunto de la referencia, el accionante afirma que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar – Sede Operativa de San Diego le impuso el comparendo número: 20750001000031030269, sin embargo, transcurrido más de un año, la administración no ha realizado la audiencia en la que se le declare infractor ni tampoco existe una resolución sancionatoria, por ende, en su consideración,
número: 20750001000031030269, sin embargo, transcurrido más de un año, la administración no ha realizado la audiencia en la que se le declare infractor ni tampoco existe una resolución sancionatoria, por ende, en su consideración, caducó la acción contravencional de la autoridad de tránsito, la cual no ha sido aplicada pese a que lo solicitó en una petición de veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), no obstante, el organismo de tránsito en su respuesta es renuente en aplicar la caducidad, por lo cual estima que se cumplió con el requisito de procedibilidad de este medio de control. Por lo anterior, la parte actora solicita que la autoridad de tránsito aquí accionada dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, que dispone lo siguiente en relación con la caducidad: «[La] acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad…» No obstante lo afirmado por el actor, las disposición normativa por la cual se 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra.Demandante: Daniel Alejandro Ruíz Carrillo
Demandado: Instituto Departamental de Tránsito del Cesar
Radicación: Exp. No. 110013334006202200428 01 11 demanda el cumplimiento, resulta improcedente a través de esta acción de raigambre constitucional, pues de acuerdo con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, este medio de control no está encaminado al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, verbigracia, la declaración de caducidad de la acción contravencional, pues este mecanismo es subsidiario y no busca el reconocimiento de derechos particulares en disputa ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado.
De aceptarse una interpretación diferente del alcance de este mecanismo, como lo propone el accionante, se au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.