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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00460-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00460-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA , JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 202 2 por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y negar la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por JUAN CARLOS VÁSQUEZ

GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor JUAN CARLOS VASQUEZ GARCÍA , por intermedio de apoderada instauró acción de tutela contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad

instauró acción de tutela contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad

La demandante formul ó los siguientes pedimentos:

1. Tutelen los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por las accionadas, en lo que respecta a la vida, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, consagrados en los artículos 1, 11, 13, 23, 29, 48 y 53 de mi mandante en condición de cáncer de huesos.EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

2. Ordene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo y de forma definitiva frente a la remisión del pago para el examen a la Junta regional, anexando copia del pago respectivo de honorarios; A la junta regional que remita el expediente para que sea estu diado por la Junta NACIONAL de

Calificación de Invalidez.

3. Ordene a la entidad JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a que una vez recepcionados el expediente de la Junta Regional

remita el expediente para que sea estu diado por la Junta NACIONAL de Calificación de Invalidez.

3. Ordene a la entidad JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a que una vez recepcionados el expediente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tenga como suficiente el pago que haya hecho COLPENSIONES para el respectivo examen y la remisión del expediente.

4. De esta forma, ordene a la citada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emita un dictamen donde se tengan en cuenta las patologías estudiadas por la calificadora de Colpensiones y la Junta Regional, considerando los antecedentes médicos que dan fe y confirman la existencia de la misma.

Expidiendo en un término de 15 días el dictamen de pérdida de capacidad laboral, señalando la fecha de estructuración CORRECTA del se ñor JUAN CARLOS VASQUEZ GARCIA, que lo es para, el 24 de octubre de 2018 o en su defecto 20 de enero de 2019 fechas en las cuales se emitieron los siguientes documentos médicos que prueban la patología cancerígena del accionante, Copia simple de la historia clínica emitida por la EPS SURA, cuando empezaron a ser evidentes los síntomas de la enfermedad y la segunda fecha: Copia del informe de resultados expedido por la Clínica Los Nogales de la Ultrasonografía de Vías Urinarias firmado por el radiólog o Andrés David Díaz Vergara en la que refiere leve crecimiento prostático a correlacionar con niveles de PSA.

Lo anterior teniendo en cuenta la necesidad de contar con una oportuna resolución de la seguridad social del actor, en todos sus extremos; amparo al

Vergara en la que refiere leve crecimiento prostático a correlacionar con niveles de PSA.

Lo anterior teniendo en cuenta la necesidad de contar con una oportuna resolución de la seguridad social del actor, en todos sus extremos; amparo al mínimo vital, la vida, la vida digna, debido proceso , bajo una sana crítica, ponderando fechas reales de aparición de la enfermedad y no posteriores, pues estas últimas lo fueron de forma tardía dadas por la demora en la atención médica en la que se co nsideran exámenes más especializados pero meses después, que en últimas confirman la enfermedad, misma que no aparece de la noche a la mañana, y que cuyos síntomas se vieron confirmados médicamente sin lugar a dudas desde el 24/010/2018 y se confirman con el examen del 20/01/2019.

DE FORMA SUBSIDIARIA

1. AMPARE los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la accionada en lo que refiere al derecho de petición y debido proceso del accionante.

2. Ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita el expediente para que sea resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el recurso de apelación impetrado el 29 de junio de

2022.

3. Ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva dentro de los 15 días siguientes al recibido de la junta regional, el recurso de apelación impetrado el 29 de junio de 2022.

Las demás que considere el juez constitucional en su poder de garante de los derechos fundamentales de los asociados”.

de los 15 días siguientes al recibido de la junta regional, el recurso de apelación impetrado el 29 de junio de 2022.

Las demás que considere el juez constitucional en su poder de garante de los derechos fundamentales de los asociados”.

A efectos de que se acceda a las pretensiones, la apoderada narró los siguientes:

HECHOSEXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Señaló que su representado nació el 09 de octubre de 1971, actualmente cuenta con 50 años de edad y fue diagnosticado con CARCINOMA DE PRÓSTATA CON METÁSTASIS EN DIVERSOS ÓRGANOS Y SISTEMA ÓSEO, PRINCIPALMENTE EN CAVIDAD TORÁCICA, ABDOMINAL Y CAVIDAD PÉLVICA, razón por la cual le fueron practicados desde el 20 de enero de 2020 un gran número de exámenes médicos en las entidades hospitalarias Clínica los Nogales, IPA Presentes, Fundación Cardio Infantil, (ultrasonografía de vías urinarias, ecografía testicular con transductor, tomografía computada, gammagrafía ósea de tres fases, entre otros).

Expuso que la E.P.S. SURA emitió concepto médico de rehabilitación expedido el

urinarias, ecografía testicular con transductor, tomografía computada, gammagrafía ósea de tres fases, entre otros).

Expuso que la E.P.S. SURA emitió concepto médico de rehabilitación expedido el 27 de septiembre de 2019 y visado por el urólogo Marino Cabrera Fierro, donde señala como posible recuperación “DESCONOCIDA” y teniendo como “DESFAVORABLE” su pronóstico a corto y mediano plazo.

El 10 de octubre de 2019 , la misma E.P.S. emitió nuevamente concepto de rehabilitación el 10 de octubre de 2019, expedido por el médico WILLIAM ARMANDO MANTILLA DURÁN, determinando como posible recuperación bajo la anotación “NINGUNA” y con pronóstico a corto y mediano plazo con registro de

“DESFAVORABLE”.

Manifestó que el 5 de agosto de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y pago de incapacidad, previa calificación de la PCL, adjuntando la respectiva documentación.

Colpensiones requirió allegar la historia clínica completa y actualizada para llevar a cabo el trámite de la solicitud, requerimiento que fue atendido los días 18 y 22 de septiembre de 2021, sin embargo, con oficio de 21 de octubre la entidad indicó que no se había allegado la documentación requerida.

El 27 de diciembre de 2021 le fue notificado el dictamen DML 4364093 de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 16 de diciembre de 2021 en el cual determinó la PCL del accionante en un 61.10 con fecha de estructuración del

de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 16 de diciembre de 2021 en el cual determinó la PCL del accionante en un 61.10 con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019.

El 06 de enero de 2022 se radicó ante Colpensiones recurso de apelación parcial contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 16EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

de diciembre de 2021, a fin de q u e s e r e a l i z a r a un correcto análisis con respecto de la fecha de estructuración de la PCL.

Colpensiones de fecha 21 de enero de 2022 bajo el radicado no. 2022_593709 señaló que si bien es cierto evidencian la inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, está dentro del término legal para proceder a efectuar el pago de los honorarios correspondientes y la remisión del expediente ante la Junta Regional.

El 22 de febrero de 2022 se radicó ante Colpensiones memorial solicitando impulso del recurso de apelación en razón a que habían transcurrido a esa fecha 33 días hábiles sin tener conocimiento del estado del mismo.

El 23 de febrero Colpensiones informó que a través del oficio 10222 de febrero 4

del recurso de apelación en razón a que habían transcurrido a esa fecha 33 días hábiles sin tener conocimiento del estado del mismo.

El 23 de febrero Colpensiones informó que a través del oficio 10222 de febrero 4 de 2022 realizó el pago de honorarios ante la Junta Regional y remitió el expediente el 18 de febrero por el aplicativo Goanvwhere.

Narró que por lo anterior radicó comunicación el 02 de marzo de 2022 ante la Junta Regional solicitando impulsó a la emisión de dictamen, enfatizando en la necesidad del mismo ya que se trata de un sujeto de especial protección Constitucional por estar en un estado de indefensión.

El 07 de marzo de 2022 Colpensiones emitió comunicación bajo el radicado No. SEM2022-037088 reiterando que realizó el pago de honorarios y remitió el expediente ante la Junta Regional.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió dictamen de PCL No. 80422629 -4425 del 15 de junio de 2022, confirmando la decisión adoptada por Colpensiones en el dictamen No. DML 4364093, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el 29 de junio de 2022

El 1 de agosto de 2022, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, informó sobre la concesión del recurso de apelación, indicando que se daría traslado a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN E INVALIDEZ, una vez Colpensiones realizará el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional con envío a la Junta Regional para

apelación, indicando que se daría traslado a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN E INVALIDEZ, una vez Colpensiones realizará el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional con envío a la Junta Regional para proceder con el traslado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del pago por parte de Colpensiones.EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, a los directores Administrativo y Financiero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Presidente de Colpensiones, providencia fechada 27 de septiembre de 2022.

2.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

El secretario principal de la Sala de Decisión 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Señaló que la Junta Regional emitió el Dictamen No 80422629-4425 del 15 de junio de 2022, donde se determinó el diagnóstico Tumor maligno de la próstata,

siguientes términos:

Señaló que la Junta Regional emitió el Dictamen No 80422629-4425 del 15 de junio de 2022, donde se determinó el diagnóstico Tumor maligno de la próstata, de Origen Enfermedad Común, con un grado de Pérdida de Capacidad Laboral de 61.10% y Fecha de Estructuración 16/07/2019 , El único aspecto en controversia era la Fecha de Estructuración, , el cual fue notificado a las partes interesadas, advirtiéndoles que el mismo es susceptible de la interposición de los recursos de reposición y/o apelación por cualquiera de los interesados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

Mencionó que contra el dictamen COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el 30 de ju nio del 202 2, sin adjuntar el soporte de pago, en consecuencia, el 1 de agosto de 2022 se notificó sobre la aceptación del recurso y se solicitó remitir constancia del pago de honorarios, sin que a la fecha haya dado respuesta. También se notificó a los accionantes, advirtiéndoles que mientras la entidad no realice el pago de honorarios por 1 SMLMV no se remitirá al caso a la Junta Nacional para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Indicó que el 1 de agosto y 28 de septiembre del presente año se notificó sobre la aceptación del recurso y se reiteró a COLPENSIONES la solicitud de remisión del pago de honorarios, sin que se haya obtenido respuesta. De igual manera se notificó a los accionantes.

En consecuencia, solicitó desvincular a la Junta Regional de Calificación de

pago de honorarios, sin que se haya obtenido respuesta. De igual manera se notificó a los accionantes.

En consecuencia, solicitó desvincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por cuanto ha llevado a cabo el proceso del accionante en debida forma sin vulnerar derechos fundamentales al accionante.EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

2.2. COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó informe aclarando, que el accionante n o ha radicado solicitud de pensión de invalidez, ya que Colpensiones no realiza estudios previos a la radicación de las solicitudes de prestaciones económicas, así las cosas, la determinación de la existencia de un derecho pensional, en este caso la pensión de invalidez, así como el monto de la prestación que se reconociere a un ciudadano si hubiere lugar a ello y la norma aplicable a cada caso en concreto, se determinará al momento de solicitar el estudio de la prestación económica.

Manifestó que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se encontró que el Afiliado inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el 05 de agosto de 2021 bajo radicado BZ 2021_8901126, por lo que, una vez valorada la

que el Afiliado inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el 05 de agosto de 2021 bajo radicado BZ 2021_8901126, por lo que, una vez valorada la documentación aportada, Colpensiones profirió Dictamen DML - 4364093 el 16 de diciembre de 2021, determinando un 61.10% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 16 de julio de 2019. El mencionado dictamen fue notificado el 27 de diciembre de 2021 y se manifestó inconformidad el día 6 de enero de 2022

Afirmó que Colpensiones procedió a efectuar el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante OFICIO ML - H No. 10223 de 2022, de fecha 04 de febrero de 2022, en aras de dar trámite a la inconformidad del accionante, pero que sin embargo el caso será remitido a Medicina Laboral con el objeto de que informe sobre la procedencia del pago de honorarios ante la Junta Nacional de Invalidez

Advirtió que no está probado el perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital por parte de la accionante, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción constitucional.

2.3. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

La apodera da judicial de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contestó la presente acción señala ndo que, revisado el listado de expedientes para calificar recibidos por la Junta Nacional provenientes de las Juntas Regionales o de los Despachos Judiciales, no se encuentra radicado

Calificación de Invalidez, contestó la presente acción señala ndo que, revisado el listado de expedientes para calificar recibidos por la Junta Nacional provenientes de las Juntas Regionales o de los Despachos Judiciales, no se encuentra radicado expediente que corresponda al señor JUAN VASQUEZ.

Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, se tiene que las Juntas Regionales de Calificación noEXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

remiten el expediente de calificación a esta entidad hasta tanto no se allegue la consignación de los honorarios a nombre de la Junta Nacional , asimismo relacionó apartes de fallos judiciales en los que se señala que tales honorarios deben se cancelados de manera anticipada.

Indició que de acuerdo a lo expuesto una vez se realice el pago de los honorarios y sea radicado el recurso interpuesto por la accionante se agendará y se resolverá en orden de llegada, y que el término para resolver esa apelación comenzará a contar solo desde que sea recibido en esa entidad.

Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela insistiendo que solo es responsable del trámite de calificación hasta que le sea remitido el expediente, por lo que considera que como no lo ha recibido no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la actora.

responsable del trámite de calificación hasta que le sea remitido el expediente, por lo que considera que como no lo ha recibido no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la actora.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de octubre de 202 2, el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera falló:

“PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Vásquez García, identificado con C.C. No. 80422.629, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de Colpensiones y a la Directora de Medicina Laboral de la misma entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, si aún no hubieren procedido en tal sentido, debiendo informar y acreditar dicha circunstancia tanto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca como ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En el mismo término deberán acreditar ante el Despacho el cumplimiento de la orden antes impartida.

TERCERO: ORDENASE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá D.C. y Cundinamarca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el expediente del señor Juan Carlos Vásquez García,

horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el expediente del señor Juan Carlos Vásquez García, identificado con C.C. No. 80422.629, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 804226294425 del 15 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: EXHÓRTASE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, para que una vez reciba el expediente del accionante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, atendiendo a las condiciones especiales de salud del accionante, proceda a impartir el trámite y a decidir la apelación interpuesta contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 80422629-4425 del 15 de junio de 2022, en los términos que le confiere la norma.

QUINTO: DENIEGASE la acción de tutela respecto de los derechos de petición e igualdad, con fundamento en las razones antes expuestas.

(…)”.

Señaló que no existe certeza sobre la fecha en que se realizó el pago de los honorarios por parte de Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de

e igualdad, con fundamento en las razones antes expuestas. (…)”.

Señaló que no existe certeza sobre la fecha en que se realizó el pago de los honorarios por parte de Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y en razón a ello considera que se ha vulnerado el derecho fundamental al debi do proceso.

Expuso, que como lo pretendido también por el accionante, en atención a su estado de salud, es que se garantice que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profiera decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y que a la fecha de proferirse la sentencia, no se acreditó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiera efectivamente recibido el expediente del accionante para emitir decisión de segunda instancia respecto de su Pérdida de la Capacidad Laboral, consideró necesario amparar el derecho al debido proceso y ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que habiéndose acreditado el pago de los honorarios, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que Colpensiones realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Nacional de

Inconforme con la decisión, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que Colpensiones realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago No. ML – H 13125 del 22 de septiembre de 2022 , por un valor discriminado de un millón de pesos m/cte ($1.000.000), el cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante correo electrónico el día 3 de octubre de 2022, en consecuencia solicita que declare que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio BZ 2022_14109742 - 2022_13975048 del 04 de octubre de 2022EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mencionó que la acción de tutela no es el meca nismo idóneo para el debate del presente asunto, como quiera que la accionante no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en una situación de vulnerabilidad por lo que considera el caso no amerita la intervención del juez constitucional.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de octubre de 2021, siendo

vulnerabilidad por lo que considera el caso no amerita la intervención del juez constitucional.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de octubre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 12 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico conf iado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmedi ata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

oportuna resolución, la protección directa e inmedi ata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efec tividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administr ar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, d eberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la qu e lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si las accionadas vulneran los derechos fundamentales de petición y debido p roceso del señor JUAN CARLOS VASQUEZ GARCÍA , C olpensiones al no cancelar los honorarios y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca .

4. MARCO FUNDAMENTALEXPEDIENTE: 11001-3334-006-2022-00460-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL

ACCIONANTE: JUAN CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA.

ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho de petición.

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar

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