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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00511-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00511-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Accionante: María Ursolina Martínez Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Expediente: 110013334006-2022-00511-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 21 de septiembre de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 21 de septiembre de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual para reparación integral ; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 2

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la Entidad accionada, mediante escrito del 26 de octubre de 2022, se pronunció de fondo frente a la petición elevada por la accionante relativa a la materialización de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado. Refiere que a través de acto administrativo expedido el 7 de julio de 2022, la UARIV reconoció a la actora la medida de indemnización administrativa a la que hace n alusión la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 y debido a que “la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en e l artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021”, debe someterse

manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en e l artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021”, debe someterse al método técnico de priorización, el cual se aplicará el 31 de julio de 2023.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 1 de noviembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo , luego de hacer referencia a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, así como al procedimiento para acceder a la indemnización administrativa y las generalidades del método técnico de priorización, indica que “la Entidad accionada se pronuncia frente a la solicitud de la accionante informándole que mediante la Resolución No. 041020191726030 del 7 de julio de 2022 se dispuso reconocer la medida de indemnización a su favor y dar aplicación al Método Técnico de Priorización, así mismo, se le indica que dicho método será aplicado el 31 de julio de 2023 y sus result ados le serán oportunamente informados; de igual forma, junto con la comunicación referida se remitió la certificación del estado y hecho victimizante que figura en el Registro Único de Víctimas – RUV respecto a la accionante”.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 3

Destaca que la r espuesta que fue envidada a la señora María Ursolina Martínez Mosquera al correo electrónico que suministró en su petición y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones.

Por otra parte, refirió que de los medios probatorios obrantes en el

Martínez Mosquera al correo electrónico que suministró en su petición y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones.

Por otra parte, refirió que de los medios probatorios obrantes en el plenario no se evidencia que la autoridad accionada menoscabara los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la tutelante; amén, que “la medida de indemnización administrati va no ha sido diseñada con la finalidad de solventar la manutención de la víctima sino que tiene un carácter indemnizatorio por el perjuicio irrogado a quien tenga dicha condición a causa del conflicto armado, por lo que no hay lugar al amparo solicitado”.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo materializará el pago de la medida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 4

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 5

su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 5

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 21 de septiembre de 2022, tendiente a: i) se indique cuándo se va a entregar la carta cheque; y ii) se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV . L a Unidad

de 2022, tendiente a: i) se indique cuándo se va a entregar la carta cheque; y ii) se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV . L a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2022­0606610­1 del 26 de octubre de 2022 , dio contestación de la siguiente forma:

“Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 5007184. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1726030 del 7 de julio de 2022, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, y (ii) a plicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Pro tección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2023 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año

2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 6

2024, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 que prevé que las víctimas que tengan más de una solicitud susceptible de un resultado favorable en la aplicación del Método Técnico de Priorización deben ser ubicadas en el que se le reconozca mayor cantidad de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no es procedente el acceso a la medida de indemnización en el año 2023, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en e l año siguiente.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución

siguiente.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, pod rá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.

En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(...) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (...)” (Subrayado fuera de texto ), a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemniza ción al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019”. (Negrilla fuera de texto)

La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 26 de octubre de 2022 al correo electrónico ronal8644@hotmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnizació n administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnizació n administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud ; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a la accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió el 7 de julio de 2022, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizará el 31 de julio delAcción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 7

año 2023 y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar de la demandante es o no priorizado será notificada. Además, le precisó que en el evento de encontrarse en una situación de urgencia, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, acreditando la situación en que se encuentre.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha

máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Subrayado fuera del texto3 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 8

La Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado

Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la

y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoSobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

Se advierte que la respuesta a la petición del 21 de septiembre de 2022, fue remitida por correo el 26 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al

4 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de Tutela

4 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2022-00511-01 Pág. 9

término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 21 de octubre del presente año, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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