TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00560-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00560-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 001
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ
ACCIONADO: UARIV
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide impugnación presentada por el señor Jorge Yecid Quevedo Narváez contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital yEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”
2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
El 6 de octubre de 2022 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria.
Asegura que la accionada no atendió su petición, pues no profirió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’
Señala que, es víctima del conflicto armado y conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyado por el Estado con las ayudas humanitarias pertinentes.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS., se opuso a las pretensiones de
la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que frente a la petición, se dio respuesta mediante oficio del 21 de noviembre de 2022, que fue enviado al correo electrónico. Por lo tanto, se le brindó una respues ta de forma y de fondo frente a la petición elevada al
Sostuvo que frente a la petición, se dio respuesta mediante oficio del 21 de noviembre de 2022, que fue enviado al correo electrónico. Por lo tanto, se le brindó una respues ta de forma y de fondo frente a la petición elevada al informarle que la entidad realizó una identificación de carencias que se definió mediante la Resolución No. 0600120213228215 de 2021, por medio de la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atenciónEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV humanitaria al hogar del peticionario, acto administrativo que fue recurrido por el accionante, por lo que mediante Resolución No. 0600120223533335 de 2022, se resolvió el recurso de reposición, y por medio de la Resolución No. 20222781 del 28 de marzo de 2022, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. 0600120213228215 de 2021.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Se xto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por configurase hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Jorge Yesid Quevedo Narváez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral
“PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por configurase hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Jorge Yesid Quevedo Narváez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
(...)”
Lo anterior, tras considerar que con ocasión a la respuesta brindada el 21 de noviembre de 2022 en el curso de la acción de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Jorge Yecid Quevedo Narváez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita seEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV le reconozca y se le dé una fecha cierta y con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo pr evisto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta,
manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación oEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por serEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:
Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)
De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.
En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce d e la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda
básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce d e la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su
1. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.
4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido."2
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las
para sí el sentido de lo decidido."2
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo s olicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
2 Sentencia T-377 de 2000 3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticione s, señalando para tal
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticione s, señalando para tal efecto lo siguiente:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los r equisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedi miento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación c on las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento
fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación c on las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 5, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.
Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV «(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cu ando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido
actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue super ada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVa la petición elevada por el señor Jorge Yecid Quevedo Narváez el 6 de octubre de 2022, es clara, concreta y congruente con lo solicitado.
7. ANÁLISIS DE LA SALA
Narváez el 6 de octubre de 2022, es clara, concreta y congruente con lo solicitado.
7. ANÁLISIS DE LA SALA
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la petición radicada por el accionante ante la UARIV fue atendida de manera satisfactoria en el curso de la acción de tutela.EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV El accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta, con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.
De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el accionante elevó petición el 6 de octubre de 2022, ante la UARIV, mediante el cual solicitó:
“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA o se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, p ara ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continue dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo
otorgar esta atención humanitaria, p ara ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continue dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092, se realice visita para que se verifique el e stado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
Se expida CERTIFICACION de víctima del desplazamiento forzado”.
De lo anterior se entiende que lo solicitado por el accionante es un nuevo PAARI de medición de carencias para valorar su estado de vulnerabilidad y, como consecuencia de ello, se estudie la posibilidad de otorgar la ayuda humanitaria.
Al respecto, la entidad dio respuesta por medio de oficio del 21 de noviembre de 2022 y le informó:
“Cordial Saludo,EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV Es necesario recordarle que Usted, señora JORGE YECID QUEVEDO NARVAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1024512619, presentó solicitud de “prórroga de la atención humanitaria” ante esta entidad, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanit aria determinó las condiciones del hogar, por medio del proceso de identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2016, en el cual se estableció la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a
condiciones del hogar, por medio del proceso de identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2016, en el cual se estableció la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a través de la RESOLUCIÓN N°. 0600120213228215 de 2021.
Usted fue notificada (sic) en debida forma del contenido de la RESOLUCIÓN N°. 0600120213228215 de 2021 conforme lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora (sic)JORGE YECID QUEVEDO NARVAEZ, interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, en contra de la RESOLUCIÓN N° 0600120213228215 de 2021 argumentando los motivos de su inconformidad.
Esta Unidad para las víctimas resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 0600820223533335 de 2022 y el recurso de apelación mediante la Resolución N° 20222781 del 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos: CONFIRMAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN N°. 0600120213214812 de 2021 y SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA al hogar de JORGE YECID QUEVEDO NARVAEZ identificada (sic) con cedula de ciudadanía No. 1024512619.
En virtud de lo antes descrito, no es procedente acceder a su solicitudes de prorrogar la atención humanitaria, de realizar un nuevo paari, ni de realizar visita.
de ciudadanía No. 1024512619.
En virtud de lo antes descrito, no es procedente acceder a su solicitudes de prorrogar la atención humanitaria, de realizar un nuevo paari, ni de realizar visita.
Frente a su solicitud de certificación del Registro Único de Victimas, nos permitimos informar que la misma se encuentra adjunta ala comun icación Rad. 2022-0466995-1.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas –RUV-, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfacción/37436 le agradecemos su participación.”.EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV En la anterior respuesta, la accionada señala que la solicitud de estudio de posibilidad de entrega de la ayuda humanitaria fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición de carencias previstas en el Decreto 1084 de 2015 y, que p or medio de la Resolución No. 0600120213228215 del 27 de agosto de 2021 , decidió suspender la ayuda humanitaria por los motivos allí expuestos.
No obstante lo anterior, la accionada informó que el peticionario puede acceder
Resolución No. 0600120213228215 del 27 de agosto de 2021 , decidió suspender la ayuda humanitaria por los motivos allí expuestos.
No obstante lo anterior, la accionada informó que el peticionario puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.
Junto con la anterior respuesta la entidad remitió copia de la Resolución No. 0600120213228215 del 27 de agosto de 2021 , por la cual suspendió la entrega de la atención humanitaria y en la que se resolvió :
“(...) A partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. ECV_26CY1_202108241229, bajo el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención hum anitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 24 de Agosto de 2021 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, determinando el siguiente resultado:
Que en el hogar se encuentran víctimas q ue superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por JORGE YECID QUEVEDO NARVAEZ quien es el autorizado del hogar, y además por LUIS ANTONIO
QUEVEDO NARVAEZ, JORGE LUI S QUEVEDO GUALDRON, MAIKOL
STEVEN QUEVEDO NARVAEZ, DORA LIGIA NARVAEZ RONDON,
NARVAEZ quien es el autorizado del hogar, y además por LUIS ANTONIO QUEVEDO NARVAEZ, JORGE LUI S QUEVEDO GUALDRON, MAIKOL STEVEN QUEVEDO NARVAEZ, DORA LIGIA NARVAEZ RONDON, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.
En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Pla nilla Integrada de Liquidación deEXPEDIENTE NO. 11001-33-34-006-2022-00560-01
ACCIONANTE: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ ACCIONADO: UARIV Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que JORGE YECID QUEVEDO NARVAEZ, LUIS ANTONIO QUEVEDO NARVAEZ, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención
permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamien to temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. El Sisbén IV es el sistema de información colombiano que permite conocer las condiciones sociales y económicas de los hogares, a fi n de evaluarlas en forma individual, partiendo de las cinco dimensiones de bienestar (vivienda y servicios públicos, educación, salud, ocupación e ingresos y los antecedentes sociodemográficos). Esta nueva metodología desarrolló su técnica en un resultado no cuantitativo, lo que significa que ya no existirá un puntaje de 0 a 100, sino una nueva clasificación que ordena la población en cuatro grupos; (A, B, C y D) y subgrupos; (desde A1 hasta A5, B1 hasta el B7, el C1 hasta el C18 y el D1 hasta el D21), lo c ual que permiten clasificar más detalladamente a las personas, así mismo, identificar a los potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.
Por lo anterior y de conformidad por la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación, fue p osible identificar que JORGE YECID QUEVEDO NARVAEZ presentó(aron) la encuesta SISBEN IV el día 4 de junio de 2019, con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, y que acuerdo a la calificación obtenida se pudo establecer que el hogar no
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