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TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00609-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2022-00609-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ordene el r econocimiento y pago de su pensión de vejez; tutela los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social.

Sintesis del caso: Solicita se le reconozca y pague la Pensión de Vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, sin perjuicio de la prescripción.

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ – El accionante cumple con los requisitos para acceder a su pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, no le es aceptable a Colpensiones esgrimir como negativa para el reconocimiento pretendido, la fecha de afiliación al extinto ISS hoy Colpensiones del señor y en tal medida deberá proceder a emitir el acto administrativo de reconocimiento, previo estudio de montos y de prescripción a que haya lugar, así mismo deberá ordenar su inclusión en nómina y el pago del retroactivo a que hubiere lugar / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL – El accionante es un adulto de la tercera edad, en tal medida un sujeto de especial protección constitucional que ha visto denegado su derecho a la pensión de vejez – La protección al patrimonio público, se debe indicar que la prestación que se ordena sea reconocida, se encuentra debidamente sustentada en cotizaciones realizadas en su oportunidad por el actor, el reconocimiento ordenado no lesiona el patrimonio, como lo señala la entidad accionada – Accedió a las pretensiones contenidas en la acción de tutela impetrada.

oportunidad por el actor, el reconocimiento ordenado no lesiona el patrimonio, como lo señala la entidad accionada – Accedió a las pretensiones contenidas en la acción de tutela impetrada.

Problema jurídico: Se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor, al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Tesis: “(…) Con el fin de verificar si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión pretendida, esta Sala de Decisión, procederá en primer lugar a estudiar lo relativo a la acreditación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su conservación de cara al Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Acto seguido y de ser afirmativo el resultado a la anterior verificación, esta Colegiatura verificará la acreditación de los requisitos del Decreto 758 de 1993 (…) De lo expuesto en precedencia se encontró probado que el actor nació el 1° de febrero de 1939, por lo que al 1° de abril de 1994 (…) contaba con 55 años de edad, aspecto que por sí solo permite concluir a primera vista que es beneficiario de la transitoriedad que trajo consigo el Sistema General de Pensiones. (…) De otro lado se tiene que el régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; caso en el cual su aplicación se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) En este punto es menester acudir

el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; caso en el cual su aplicación se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) En este punto es menester acudir a los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada ha denegado la pensión de vejez del actor, veamos: (…) Por medio de la Resolución SUB 123633 del 17 de mayo de 2019 (…) la entidad accionada denegó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor en tanto le señaló que: “Si bien es cierto el señor (…) cumple con el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010 también lo es que aplicando la Circular Interna 01 de 2012 debe tener cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es decir al 1 de abril de 1994 exclusivamente al ISS hoy Colpensiones y revisada la historia laboral inicia a cotizar con esta entidad a partir del 01/07/1995 razón por la cual no se puede aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990”. (…) Indicó también que “al no cumplir con los requisitos de semanas establecidos en la Ley 100 de 1993, pierde el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma norma y el cual el acto legislativo 01 de 2005, donde menciona que dicho será aplicado hasta el año 2014 y que para esta fecha el señor (...) completa 844semanas de cotización al sistema, razón por la que p ierde definitivamente el régimen de transición”, por lo que procedió a realizar el estudio bajo los parámetros de la 797 de 2003 y concluyó que dichos requisitos tampoco se cumplieron por parte del

régimen de transición”, por lo que procedió a realizar el estudio bajo los parámetros de la 797 de 2003 y concluyó que dichos requisitos tampoco se cumplieron por parte del actor, por lo que procedió a denegar tal reconocimiento. (…) Posterior y con ocasión de una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el actor, la entidad accionada expidió la Resolución núm. 186391 del 10 de agosto de 2021 (…) denegó nuevamente tal requerimiento, al encontrar que el actor únicamente cuenta con 854 semanas de cotización y que su afiliación con el extinto ISS hoy Colpensiones data del año 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no cumple con el literal “c” de la Circular OAL-01-2021 de 19 de mayo de 2021 que indica que para tener derecho a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1998 debe “tener vinculación al Seguro Social ante de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. (…) Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue despachado de forma desfavorable por medio de la resolución SUB 258584 del 05 de octubre de 2021 (…) donde se indicó que previa verificación de su historia laboral encontró que el actor cuenta con las siguientes semanas de cotización: (…) Finalmente, los argumentos del recurso de apelación fueron denegados por medio de la Resolución DPE 10580 del 23 de noviembre de 2021 (…) en donde la accionada señaló que “el solicitante es beneficiario del régimen de transición, empero luego de efectuar estudio respecto al Decreto 758 solicitado, se evidencia que el petente presenta cotización

solicitante es beneficiario del régimen de transición, empero luego de efectuar estudio respecto al Decreto 758 solicitado, se evidencia que el petente presenta cotización inicial al 1° de julio de 1995, por lo que no procede a dar aplicación a la circular en comento”. (…) Del anterior recuento se concluye que el actor: (…) Nació el 1° de febrero de 1939, por lo que el requisito de edad (60 años), lo cumplió el 1° de febrero de 1999. (…) Que cuenta con 854 semanas de cotización (hecho que no fue refutado por la entidad accionada, máxime cuando fue expuesto en sus actos administrativos de forma reiterada). (…) Que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) comprende desde el 1° de febrero de 1979 al 1° de febrero de 1999. (…) Que desde el 1° de febrero de 1979 al 1° de febrero de 1999, el actor acreditó ante la entidad accionada un total de 5.509 días de servicio, que divido entre 7 (días de la semana) arrojan un total de 787 semanas. (…) Así las cosas es dable concluir que el accionante cumple con los requisitos para acceder a su pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, por lo que no le es aceptable a Colpensiones esgrimir como negativa para el reconocimiento pretendido, la fecha de afiliación al extinto ISS hoy Colpensiones del señor (…) y en tal medida deberá proceder a emitir el acto administrativo de reconocimiento, previo estudio de montos y de prescripción a que

para el reconocimiento pretendido, la fecha de afiliación al extinto ISS hoy Colpensiones del señor (…) y en tal medida deberá proceder a emitir el acto administrativo de reconocimiento, previo estudio de montos y de prescripción a que haya lugar, así mismo deberá ordenar su inclusión en nómina y el pago del retroactivo a que hubiere lugar, lo que implica entonces la confirmación de la orden del a-quo. (…) En lo que respecta al argumento tendiente a que se consideren los términos de inclusión en nómina expuestos en el escrito de impugnación, es menester recordar a la entidad que el accionante es un adulto de la tercera edad, en tal medida un sujeto de especial protección constitucional que ha visto denegado su derecho a la pensión de vejez, aunado a ello la orden de reconocimiento de la pensión de vejez emitida por el a-quo data del 11 de enero de 2023, calenda respecto de la cual ya han transcurrido los términos señalados por la entidad demandada para la debida inclusión en nómina. Finalmente respecto de la protección al patrimonio público, se debe indicar que la prestación que se ordena sea reconocida, se encuentra debidamente sustentada en cotizaciones realizadas en su oportunidad por el actor, por lo que no se verifica que el reconocimiento ordenado por el juez de primera instancia y confirmado en esta oportunidad por esta Sala de Decisión, lesione el patrimonio, como lo señala la entidad accionada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 317 de 2021; SU 273 de 2022; SL 1981-2020 de la Corte Suprema de Justicia.

Constitucional, Sentencias SU 317 de 2021; SU 273 de 2022; SL 1981-2020 de la Corte Suprema de Justicia.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: IGNACIO AGUILAR VARGAS

Accionado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de amparo incoada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Ignacio Aguilar Vargas en nombre propio , solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pen siones [ en adelante

El señor Ignacio Aguilar Vargas en nombre propio , solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pen siones [ en adelante Colpensiones], al no emitir acto administrativo que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor.

En consecuencia, requirió:

“1. Tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental del debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social, consagrados en los artículos 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

2. En consecuencia, le sea ordenado a Colpensiones reconocer y pagar la Pensión de Vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, sin perjuicio de la prescripción.”.

1.2. Hechos.

1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 16

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: Ignacio Aguilar Vargas

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • Afirmó que nació el 1° de febrero de 1939, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 55 años de edad y en tal medida es beneficiario del régimen de transición ahí consagrado.
  • Sostuvo que desde el 1° de febrero de 1979 al 1° de febrero de 1999 cotizó un total de 650.29 semanas a Caprecundi y al extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelan te ISS] hoy Colpensiones, lo cual indica que cumplió con los requisitos señalados por el

650.29 semanas a Caprecundi y al extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelan te ISS] hoy Colpensiones, lo cual indica que cumplió con los requisitos señalados por el Decreto 758 de 1990.

  • Señaló que la entidad accionada, por medio de la Resolución SUB 123633 del 17 de mayo de 2019 , denegó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, por cuanto las cotizaciones al extinto ISS solo se dieron a partir del 1° de julio de 1995, por lo que realizó el estudio con fundamento en la Ley 797 de 2003, y al no cumplir los requisitos ahí señalados, despachó de forma desfavorable dicha solicitud.
  • Precisó que nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo la accionada, por medio de la Resolución SUB 186391 del 10 de agosto de 2021, denegó tal solicitud, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable por medio de las Resoluciones SUB 258584 del 5 de octubre de 2021 y DPE 10580 del 23 de noviembre de 2021, respectivamente.
  • Indicó que en la actualidad cuenta con 83 años de edad, convive con su compañera permanente, quien depende económicamente de él y reside en el apartamento de su hija.
  • Aseveró que afronta delicados problemas de salud, tales como hipertensión, cáncer de próstata y estrechez de uretra.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1 Colpensiones2.

La apoderada judicial de la administradora antes referida, indicó que las pretensiones del

próstata y estrechez de uretra.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1 Colpensiones2.

La apoderada judicial de la administradora antes referida, indicó que las pretensiones del accionante están encaminadas a un tipo específico de reconocimiento que pertenece a la órbita del juez ordinario laboral y no del constitucional, ya que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y por lo tanto es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa.

En lo que toca al avanzado estado de edad del actor, la entidad accionada acudió a la sentencia T-391 de 2013 en la cual se señaló que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de ampa ro constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también

2 Documento 6 del expediente electrónico.Página 3 de 16

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: Ignacio Aguilar Vargas

necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentale s como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”

Acto seguido desarroll ó el argumento relacionado con la prot ección al patrimonio público , el

por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”

Acto seguido desarroll ó el argumento relacionado con la prot ección al patrimonio público , el cual, solicitó debe ser considerado en tanto se encuentra enmarcado en el artículo 88 superior y que aún cuando es de naturaleza colectiva, todos los jueces deben proveer por su respeto.

Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

1.4. Sentencia de primera instancia3.

Mediante sentencia proferida el 11 de enero de 2023, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones del escrito inicial de amparo , ello con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo análisis de los derechos que se alegaron como vulnerados por parte del actor , indicó que, por regla general, la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ello en consideración al carácter subsidiario y residual que posee, y en tal medida las controversias deben ser estudiadas de fondo por el juez natural de la causa. No obstante la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo se torna en procedente, en las siguientes situaciones específicas “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamen te, las razones

vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamen te, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”.

En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto indicó que si bien es cierto el actor cuenta con el medio ordinario de defensa para ventilar sus pretensiones ante el juez natural de la causa, este no es eficaz en consideración que el actor cuenta con 83 años de edad, adicionalmente a que de la consulta del sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, se observa que pertenece al régimen “Subsidiado” como beneficiario, aunado a las declaraciones extrajuicio que dan cuenta de su precaria situación económica. Aunado a ello, el juez de primera instancia encontró acreditado que el actor presentó solicitudes ante Colpensiones con el objeto de que le fuera reconocida la pensión de vejez la cual fue negada a través de las Resoluciones SUB 123633 de 17 de mayo de 2019 y SUB 186391 de 10 de agosto de 2021.

Señaló que en el caso de autos se advierte una posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, perjuicio que señaló com o grave, en tanto implica el deterioro de la calidad de vida de una persona de la tercera edad, que merece especial protección constitucional, por lo que afirmó

perjuicio que señaló com o grave, en tanto implica el deterioro de la calidad de vida de una persona de la tercera edad, que merece especial protección constitucional, por lo que afirmó

3 Documento 11 del expediente electrónico.Página 4 de 16

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: Ignacio Aguilar Vargas

requieren medidas urgentes e impostergables para superar tal perjuicio, por lo que someterlo a iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinario laboral podría ser lesivo.

Acto seguido procedió a estudiar si el señor Aguilar Vargas cumplía los requisitos para acceder a su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que son: “ a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Así las cosas señaló que el actor:

  • El actor cuenta en la actualidad con 83 años de edad, por lo que alcanzó la edad mínima el día 1° de febrero de 1999. - Es beneficiario del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 55 años de edad. - A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 854 semanas de cotización, es decir que cumple con e l requisito para conservar el derecho a la

Ley 100 de 1993 contaba con 55 años de edad. - A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 854 semanas de cotización, es decir que cumple con e l requisito para conservar el derecho a la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. - Los 20 años de cotizaciones anteriores al cumplimiento del requisito de edad (1° de febrero de 1999) se dieron entre el 1 de febrero 1979 y el 1 de febrero de 1999 , “término dentro del cual acredita el mínimo de quinientas (500) semanas de cotización teniendo en cuenta las que fueron realizadas hasta dicho año”.

Indicó que Colpensiones, al negar el derecho pensional, afirmó que para poder pensionarse a partir de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, era necesario que estuviera afiliado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), mientras que en el caso específico del actor, sus cotizaciones con el extinto ISS datan del año 1995.

Al respecto el director del proceso de primera instancia acudió a la sentencia SU 317 de 17 de septiembre de 2021 y SU 273 del 28 de julio de 2022 proferidas por la Corte Constitucional así como a la sentencia SL 1981 -2020 de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que Colpensiones erró al negar el reconocimiento pensional bajo el argumento de solo tener en cuenta las cotizaciones realizadas directamente al extinto ISS “ puesto que, si se hubiere interpretado adecuadamente la norma, permitiendo la sumatoria de los tiempos cotizados y no cotizados

cuenta las cotizaciones realizadas directamente al extinto ISS “ puesto que, si se hubiere interpretado adecuadamente la norma, permitiendo la sumatoria de los tiempos cotizados y no cotizados al ISS, la conclusión a la que habría llegado hubiera protegido las garantías del debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vi da digna, pues como ya se indicó en párrafos que anteceden, el accionante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional”.

En virtud del análisis efectuado, ordenó:

“Primero: Ampárase los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social en materia pensional y mínimo vital del señor Ignacio Aguilar Vargas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: O rdénase al Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy a la Directora de Prestaciones Económicas y al Subdirector dePágina 5 de 16

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: Ignacio Aguilar Vargas

Determinación IV de la misma entidad, que en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta sentencia, emit a nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensión de vejez al señor Ignacio Aguilar Vargas, (…), para lo cual deberá incluirlo en la nómina respectiva, término dentro del cual deberán notificar la decisión proferida al accionante, así como acred itar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.

Así mismo, la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que se

Despacho.

Así mismo, la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales”.

1.5. La impugnación4

Inconforme con la decisión adoptada por el director del proceso en primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación en los siguientes términos:

Aseguró que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Indicó que en el caso de autos la acción de tutela es abiertamente improcedente, para ello citó la sentencia T -071 de 2021 que resaltó que “[l]a inobservancia de tal principio [subsidiaridad] es causal de improcedencia de la tutela y la consecuencia direct a de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado”. Acudió a la sentencia T -391 de 2013 para resaltar que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye una razón suficiente por si sola, para admitir la procedencia de la acción de tutela.

Posteriormente señaló que frente a los términos para la inclusión de nómina es importante tener en cuenta que la unidad de nómina de Colpensiones, realiza una única liquidación mensual que maneja el siguiente cronograma:

“1. Del 1 al 10 de cada mes: Activación de Usuarios para la realización de novedades de valores y no valores.

mensual que maneja el siguiente cronograma:

“1. Del 1 al 10 de cada mes: Activación de Usuarios para la realización de novedades de valores y no valores.

2. Del 10 al 20 de cada mes: Control de cifras y calidad, con el fin de garantizar la adecuada liquidación de la nómina mensual - solicitud de los recursos a la nación para el pago de la nómina.

3. Del 20 al 30 de cada mes: remisión de archivos a las entidades bancarias, terceros

(cooperativas y bancos) y Eps

4. Primer día hábil del mes siguiente: pago efectivo de la prestación (según la modalidad 1ra o 2da quincena)”.

Y señaló: “[d]ebe entonces tenerse en cuenta que los pagos o inclusión, no pueden hacerse en cualquier momento del mes, por lo que de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, sería de imposible acatamiento, ya que debido a que se administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados las gestiones requieren un detalle en la elaboración de la nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los re cursos que apropia la nación para el pago de la nómina”.

4 Documento 15 del expediente electrónico.Página 6 de 16

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: Ignacio Aguilar Vargas

Por lo demás reiteró que de fallar de fondo la acción interpuesta por el accionante, ocasionaría una intromisión en la órbita del juez ordinario laboral además de lesionar la protección que se debe dar al patrimonio público y finalmente solicitó se revoque la decisión del juez de primera instancia.

una intromisión en la órbita del juez ordinario laboral además de lesionar la protección que se debe dar al patrimonio público y finalmente solicitó se revoque la decisión del juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor Ignacio Aguilar Vargas, al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

No obstante, y previo a estudiar el problema jurídico señalado, se hace necesario e fectuar el test de procedencia de la acción, con el objeto de establecer si lo pretendido por el actor puede ser estudiado en sede constitucional.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.

idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derec hos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 7 de 16

Radicación: 11001-33-34-006-2022-00609-01

Accionante: Ignacio Aguilar Vargas

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor Ignacio Aguilar Vargas.

2.3.1. Legitimación por activa: el señor Ignacio Aguilar Vargas actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.

señor Ignacio Aguilar Vargas.

2.3.1. Legitimación por activa: el señor Ignacio Aguilar Vargas actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones, es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver lo pretendido

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