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TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00017-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00017-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones, Vinculado: Productos Ramos SAS / DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001333400620230001701

ACTOR: ARGEMIRO FUENTES DÍAZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

VINCULADO: PRODUCTOS RAMOS SAS

Se decide la impugnación interpuesta por PRODUCTOS RAMO SA S, contra el fallo de primera instancia proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERO: TUTELA mi derecho fundamental a las peticiones, el cual vienen (sic) siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo, el derecho de petición que he presentado formalmente”

Para fundamentar sus pretensiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes,

digno despacho disponga, decida de fondo, el derecho de petición que he presentado formalmente”

Para fundamentar sus pretensiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes,

HECHOS

Manifiesta que presentó derecho de petición el 16 de noviembre de 2022 ante COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2022_16808876 en el que solicitó se realizara la búsqueda respecto a periodos faltantes teniendo en cuenta que dicha entidad cuenta con las bases de datos que tenía el ISS.

Que Colpensiones a la fecha de presentación de la acción, n o había dado respuesta a su solicitud, vulnerándose su derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 2

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 17 de enero de 2023, admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el término de 48 horas para que rindieran el informe correspondiente.

En el mismo auto, ordenó vincular en calidad de accionado a la sociedad Productos Ramo S.A.S., concediéndole el mismo término para contestar la acción.

Igualmente requirió al accionante para que allegara c opia del registro y/o radicación del derecho de petición del 16 de noviembre de 2022 ante Colpensiones, y copia del derecho de petición dirigido a Productos Ramos S.A.S., y la respuesta emitida al mismo, a la que hace referencia en el derecho de petición del 16 de noviembre de 2022 dirigido a Colpensiones.

de petición dirigido a Productos Ramos S.A.S., y la respuesta emitida al mismo, a la que hace referencia en el derecho de petición del 16 de noviembre de 2022 dirigido a Colpensiones.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Jefe de Relaciones Laborales de Productos Ramos SAS , contestó la acción solicitando se niegue el amparo solicitado.

Indicó que el accionante estuvo vinculado a esa empresa entre el 20 de octubre de 1983 y el 17 de noviembre 1985, el cual terminó por mutuo acuerdo; precisa que fue vinculado al Sistema Integral de Seguridad Social desde el inicio hasta la culminación de su contrato realizándose e l pago de los aportes de forma adecuada y oportuna, además, que de acuerdo a los soportes de pagos realizados como independiente una vez finalizó el vínculo laboral, estos no han cesado.

Precisó que esa sociedad dio respuesta a las solicitudes del accionante el 29 de junio y 29 de septiembre de 2022, en las que se le indicó que los soportes de los aportes a la Seguridad Social no reposan en sus bases de datos por cuanto la relación laboral fue hace más de 35 años, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante como quiera que se ha dado respuesta a sus solicitudes.

Señaló que, que esa empresa no es la llamada a dar respuesta a la petición por la cual se interpone la acción, puesto que la petición objeto de la t utela fue presentada ante Colpensiones por lo que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 3

Colpensiones por lo que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 3 solicitando ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, además, no es una entidad del sistema de seguridad social, y por ende no tiene a su cargo ninguna prestación derivada del sistema, ni obligación de dar respuesta a la petición del accionante, como quiera que al afiliar y pagar los aportes ha trasladado la carga asistencial o económica a las entidades del sistema de seguridad social.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción solicitando declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

Informó que el derecho de petición presentado por el accionante el 16 de noviembre de 2022 relacionado con la búsqueda del periodo de cotización comprendido entre el 20 de octubre de 1983 y el 17 de n oviembre de 1985, fue contestado mediante oficio No. BZ2022_16832145-3504606, del 1° de diciembre de 2022.

Aduce que de acuerdo a la respuesta emitida por la entidad no se registran pagos a pensión a favor del demandante por los periodos solicitados por l o que debe allegar los soportes probatorios requeridos. Precisa que el oficio de respuesta se remitió a la dirección de correo electrónica indicada por el accionante en el derecho de petición.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha veintisiete (27)

dirección de correo electrónica indicada por el accionante en el derecho de petición.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho de petición de la parte actora.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la sociedad Productos Ramo S.A.S., respecto a lo cual se precisa que su vinculación responde a la afirmación realizada por el accionante en el derecho de petición presentado ante Colpensiones, pues en este se adujo que la sociedad Productos Ramo S.A.S. no cuenta con los soportes del pago de las cotizaciones durante la vigencia de su relación laboral para con ésta sociedad, lo cual sugiere que para establecer que la respuesta que se reclama a Colpensiones sea de fondo, debe verificarse en cabeza de quien recae la responsabilidad d e la información, es decir, de Colpen siones como la obligada a la custodia de la misma, o del empleador como el obligado a la afiliación, reporte y pago, para que se puedan impartir las órdenes a que haya lugar.

Así las cosas, la sociedad Productos Ramo S .A.S., está legitimada teniendo en cuenta que como empleador tiene responsabilidad en el reporte de la información pensional y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 4 pago de los recursos de su aporte y el del trabajador que son deducidos para la cotización, siendo el caso que en este tipo de solicitudes, es decir, de búsqueda y actualización de la historia laboral para efectos de obtener la prestación pensional a que

4 pago de los recursos de su aporte y el del trabajador que son deducidos para la cotización, siendo el caso que en este tipo de solicitudes, es decir, de búsqueda y actualización de la historia laboral para efectos de obtener la prestación pensional a que haya lugar, la respuesta de fondo implica que se brinde la información veraz con respaldo en el estado de cuenta sobre el que s e harán los cálculos para el pago que conlleva el reconocimiento del derecho pensional. Por lo anterior el Despacho mantendrá como accionada a la Sociedad Ramo S.A.S. dentro del presente asunto.

Respecto del caso concreto, afirmó que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, alegada por el hoy tutelante, radica en que no se ha dado respuesta al derecho de petición radicado con el No. 2022_16808876 el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó la búsqueda de los periodos de cotización del 20 de octubre de 1983 al 17 de noviembre de 1985 realizados por la sociedad Productos Ramo S.A.S. en calidad de empleador.

Colpensiones aduce que la misma fue resuelta mediante el oficio No. BZ2022_16832145-3504606 del 1° de diciembre de 2022, en el cual se afirma que no se encontraron pagos por concepto de cotización del empleador Productos Ramo S.A.S. a favor del trabajador, describe una serie de documentos con los que el afiliado – extrabajadorpuede demostrar la vinculación laboral y la afiliación al entonces Instituto de Seguro Social, sin embargo, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad requiere documental adicional, para adoptar una decisión de fondo, y con la

extrabajadorpuede demostrar la vinculación laboral y la afiliación al entonces Instituto de Seguro Social, sin embargo, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad requiere documental adicional, para adoptar una decisión de fondo, y con la finalidad de que se complemente la solicitud, no es posible hacer dicho requerimiento en la respuesta a la petición, pues ello debió ocurrid dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Concluyó que la accionada Colpensiones no emitió pronunciamiento de fondo conforme a los postulados que rigen el derecho de petición, pues debe definir al accionante si los tiempos reclamados deben ser incluidos en la historia labo ral, por haber estado afiliado por cuenta del empleador o, si por el contrario, el mismo no cumplió con esa carga, al no existir la prueba de su vinculación.

De otra parte, encontró que el señor Argemiro Fuentes Díaz, laboró al servicio de la sociedad Productos Ramo S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1983 hasta el 17 de noviembre de 1985, conforme a la certificación de tiempo de servicios expedida por dicha sociedad y que fue aportada por el actor. No obstante, en la Historia Laboral allegada por Colpensiones, visible a folios 3 a 7 del Archivo 13, obrante en el expediente digital, se observa que dicho periodo de tiempo no aparece relacionado,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 5 ni sobre el mismo hay novedad de afiliación del accionante en calidad de trabajador a

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 5 ni sobre el mismo hay novedad de afiliación del accionante en calidad de trabajador a favor de esta sociedad como empleadora, es decir, por cuenta de Productos Ramo S.A.S.

Así mismo, la empresa Productos Ramo S.A.S. mediante las comunicaciones del 29 de junio y del 29 de septiembre de 2022, informa al accionante que no tiene en su poder los soportes documentales de la vinculación laboral, por cuanto los mismos datan de hace 36 años, sin embargo, ello no es un asunto que libere al empleador de su responsabilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones especiales, pues la prestación pensional al estar sujeta a un plazo para su consolidación, impone la obligación de conservación de los soportes de haber procedido con la gestión a su cargo como empleador, o en su defecto deberá proceder con la reconstrucción de los archivos respectivos.

Por lo anterior, le ordenó al Presidente de Colpensiones y al Director de Historia Laboral de la misma entidad para que en el término de cinco (5) días emitan respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada por el accionante el 16 de novi embre de 2022, previa verificación de los registros, archivos físicos, microfilmados y/o el sistema de archivo equivalente para la conservación de la información del Instituto de Seguros Sociales relativos a los afiliados de la sociedad Productos Ramo S.A.S. para la época de los periodos en cuestión, es decir, del 20 de octubre de 1983 al 17 de noviembre de 1985, y certifique si no hubo afiliación del accionante Argemiro Fuentes Díaz y las

los periodos en cuestión, es decir, del 20 de octubre de 1983 al 17 de noviembre de 1985, y certifique si no hubo afiliación del accionante Argemiro Fuentes Díaz y las cotizaciones respetivas.

Igualmente, al Representante Legal de la sociedad Productos Ramo S.A.S. que coordine con Colpensiones lo relativo a la acreditación de la afiliación y el pago de las cotizaciones por la relación laboral en la que el Sr. Argemiro Fuentes Díaz prestó sus servicios como trabajador por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1983 y el 17 de noviembre de 1985, sin perjuicio de que pueda proceder conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 264 del C.S.T. 1 , lo que deberá hacer dentro de los tre s (3) días siguientes a la notificación de la decisión.

1 “ARTICULO 264. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS.

1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.

2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 6

DE LA IMPUGNACIÓN

PRODUCTOS RAMO SAS , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando sea

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Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 6

DE LA IMPUGNACIÓN

PRODUCTOS RAMO SAS , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando sea revocado, indicando que el accionante estuvo vinculado a esa empresa entre el 20 de octubre de 1983 y el 17 de noviembre 1985, según información recopilada, y se debe tener en cuenta que el vínculo laboral culminó hace 37 años.

Que se puede inferir que el actor sí fue vinculado al Sistema Integral de Seguridad Social ya que no se conoce o encuentran sanciones por parte de las entidades de vigilancia del pago a Seguridad Social a nombre del Señor Argemiro por los años que laboró para la compañía, pero lamentablemente los respectivos documentos que soportan los pagos no fueron hallados al momento de revisar los archivos físicos, archivos muertos, archivos microfilmamos y digitales por tratarse de una data antigua de relación laboral, razón por la cual es inviable hacer la entrega de dichos pagos y coordinar la acreditación de estos con COLPENSIONES.

Precisó que esa sociedad dio respuesta a las solicitudes del accionante el 29 de junio y 29 de septiembre de 2022, en las que se le indicó que los soportes de los aportes a la Seguridad Social no repos an en sus bases de datos por cuanto la relación laboral fue hace más de 35 años, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante como quiera que se ha dado respuesta a sus solicitudes.

Señaló que, que esa empresa no es la llamada a dar respuesta a la petición por la cual se interpone la acción, puesto que la petición objeto de la tutela fue presentada ante

accionante como quiera que se ha dado respuesta a sus solicitudes.

Señaló que, que esa empresa no es la llamada a dar respuesta a la petición por la cual se interpone la acción, puesto que la petición objeto de la tutela fue presentada ante Colpensiones, solicitando ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, además, no es una entidad del sistema de seguridad social, y por ende no tiene a su cargo ninguna prestación derivada del sistema, ni obligación de dar respuesta a la petición del accionante, como quiera que al afiliar y pagar los aportes ha trasladado la carga asistencial o económica a las entidades del sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 7 halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha destacado que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial , por ejemplo, ver Sentencia T -063 de 2013.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la sociedad Productos Ramo S.A.S. vulneró o no los derechos fundamentales del accionante, al indicarle que no tenía los soportes de los aportes a la Seguridad Social durante el tiempo de vinculación con esa sociedad, o si por el contrario, dicha respuesta constituye una contestación de fondo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 8 “Artículo 14. Términos pa ra resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de

exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protecció n de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, si n que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reite rada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en

Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 9 solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS DEMOSTRADOS

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

-El señor Argemiro Fuentes Díaz nació el 15 de enero de 1959, es decir que a la fecha cuenta con 64 años de edad.

-Obra en el expediente el c ertificado de tiempo de servicios expedido el 7 de junio de 2022, por el Jefe de Nomina de la Sociedad Productos Ramo S.A.S., en el que se hace

cuenta con 64 años de edad.

-Obra en el expediente el c ertificado de tiempo de servicios expedido el 7 de junio de 2022, por el Jefe de Nomina de la Sociedad Productos Ramo S.A.S., en el que se hace constar que el actor laboró en la compañía desde el 20 de Octubre de 1983 hasta el 17 de Noviembre de 1985 , así como el Oficio del mismo día emitido por Productos Ramo S.A.S., dirigida al accionante remitiendo el certificado laboral requerido.

-Obra en el expediente los Oficios del 29 de junio de 2022 y del 29 de septiembre de 2022, por medio del cua l el Área de Relaciones Laborales de Productos Ramo S.A.S., en virtud de una petición del actor, le informa que no cuenta con los soportes de los aportes a pensión para el periodo del 20 de octubre de 1983 hasta el 17 de noviembre de 1985, por lo que es imposible efectuarle la entrega de dichos soportes.

-A través de Oficio No. BZ2022_9122623-1972541 del 5 de julio de 2022, Colpensiones, respecto de una solicitud de historia laboral de l accionante, le informó al actor que la respuesta sería emitida dentro de los 60 días hábiles siguientes, en observancia a que ese trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de la historia laboral lo cual demanda una validación oficiosa.

-Igualmente, aparece en el expediente el Oficio No BZ2022_9122623-2857574 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual Colpensiones le informa al accionante respecto

-Igualmente, aparece en el expediente el Oficio No BZ2022_9122623-2857574 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual Colpensiones le informa al accionante respecto de una solicitud de corrección de historia laboral por el periodo de octubre de 1983 a noviembre de 1985 con el empleador PRODUCTOS RAMO SAS, que no se encontraron registros de pago para es e periodo, por lo que es necesa rio que “ suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 10 Obra en el expediente escrito de petición sin fecha ni recibido, dirigido a Colpensiones, por medio del cual el actor le informa que se encuentra adelantando el trámite de indemnización sustitutiva ante esa entidad, pero que en la historia laboral no le aparecen los periodos cotizados por Productos Ramo S.A.S desde el 20 de Octubre de 1983 hasta el 17 de Noviembre de 1985, y que esta ultima entidad le informó que no cuenta con los soportes de aportes, por lo que le solicita a Colpensiones, que estudie su caso y le ayuden con la búsqueda de los periodos faltantes, por cuanto en la base de datos del antiguo ISS debería figurar las cotizaciones efectuadas:

Aparece en el expediente, Oficio No. BZ2022_16832145 -3504606 del 1° de diciembre

antiguo ISS debería figurar las cotizaciones efectuadas:

Aparece en el expediente, Oficio No. BZ2022_16832145 -3504606 del 1° de diciembre de 2022, por medio del cual el Director de Historia Laboral de Colpensiones, le informó al accionante, respecto de su petición del 16 de noviembre de 2022, que “Con la información suministrada en relación con el empleador PRODUCTOS RAMO SAS no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos 198310 a 198511 reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña , tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar. Es importante aclarar que de adjuntar documentos diferentes a los anteriormente mencionados, por ejemplo certificaciones laborales si estos no contienen información tal como numero de afiliación al ISS y numero patronal, no constituyen material probatorio que indique que el empleador mencionado hubiera realizado dicho pago a su nombre.”(Se subraya)

El oficio anterior fue enviado al correo electrónico arfud1959@gmail.com con fecha de entrega del 5 de diciembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00017-01 11 Finalmente, obra en el expediente copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 26 de enero de 2023, periodo de informe enero de 1967 a enero de 2023, en el que aparece que el actor tiene un total de 159,86 semanas cotizadas, con fecha de

de fecha 26 de enero de 2023, periodo de informe enero de 1967 a enero de 2023, en el que aparece que el actor tiene un total de 159,86 semanas cotizadas, con fecha de afiliación del 12 de enero de 1971, sin que aparezca como cotizado el periodo de 20 de octubre de 1983 al 17 de Noviembre de 1985.

CASO CONCRETO

El accionante quien tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental de petición, y se le ordene contestar de fondo su solicitud, en la cual pidió que se le busquen los periodos faltantes en su reporte de semanas cotizadas, esto es, los ciclos del 20 de octubre de 1983 al 17 de noviembre de 1985.

El Juez de primera instancia dispuso vincular a la sociedad Productos Ramo S.A.S., y en el fallo objeto de impugnación, concluyó que Copensiones no emitió pronunciamiento de fondo conforme a los postulados que rigen el derecho de petición, pues debe definir al accionante si los tiempos reclamados deben ser incluidos en la historia laboral, por haber estado afiliado por cuenta del empleador y ordenó a Colpensiones que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2022, previa verificación de los registros, archivos físicos, microfilmados y/o el sistema de archivo equivalente para la conservación de la información del Instituto de Seguros Sociales relativos a los afiliados de la sociedad Productos Ramo S.A.S. para

noviembre de 2022, previa verificación de los registros, archivos físicos, m

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