TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00029-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00029-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Nacional de Protección UNP y Departamento de Policía de Arauca DEARA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, INTEGRIDAD PERSONAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA – Para efecto de garantizar los derechos fundamentales y atendiendo el nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el accionante, por su condición de diputado y por la situación de orden público que impera en el Departamento de Arauca, se debe dar inicio al procedimiento ordinario, debe ser objeto del estudio previo e individualizado de su situación / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Frente a los demás miembros de la Asamblea Departamental, se encuentra probado dentro del proceso que a todos los diputados del Departamento de Arauca se les realizó el estudio 2023-2023, en el que se encuentra incluido el señor, (…) antecesor del accionante, razones suficientes para encontrar probado que al actor también se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad.
Problema jurídico: Determinar si las entidades accionadas Unidad Nacional de Protección UNP y el Departamento de Policía de Arauca DEARA amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales del señor (…) al considerar que no dio respuesta a la petición presentada el 10 de enero de 2023 ante la Unidad y al no haber realizado el estudio de seguridad contenido en el Decreto 1066 de 2015, ni haber implementado las medidas de seguridad correspondientes por haber sido llamado a ocupar la curul como diputado del Departamento de Arauca.
Tesis: “(…) a través del acta de posesión No. 002 del 6 de enero de 2023 el señor
haber implementado las medidas de seguridad correspondientes por haber sido llamado a ocupar la curul como diputado del Departamento de Arauca.
Tesis: “(…) a través del acta de posesión No. 002 del 6 de enero de 2023 el señor (…) tomó posesión como diputado del departamento de Arauca. (…) Reposa en el plenario que el señor (…) con fecha del 10 de enero de 2023, dirigió petición ante la Unidad Nacional de Protección -UNP solicitando se realizara estudio de seguridad para determinar su nivel de riesgo teniendo en cuenta que el 6 de enero de 2023 asumió el cargo de diputado del Departamento de Arauca por el partido cambio radical (…) El 15 de enero de 2016, a través del correo electrónico, la Unidad Nacional de Protección -UNPdio respuesta a la petición, informándole que no era procedente iniciar con el procedimiento ordinario dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, ante la inexistencia de amenazas directas y actuales que ameritaran el inicio del procedimiento. Igualmente le comunicó que se había solicitado ante el Comando del Departamento de Policía de Arauca la adopción de las medidas preventivas, idóneas e inmediatas a favor del accionante (…) La anterior decisión fue notificada al accionante el 16 de enero de 2023 al correo electrónico (…) El 15 de enero de 2023 la Unidad Nacional de Protección -UNPsolicitó al Departamento de Policía Arauca -DEARAdesplegar las medidas preventivas, idóneas e inmediatas a favor del accionante en los siguientes
solicitó al Departamento de Policía Arauca -DEARAdesplegar las medidas preventivas, idóneas e inmediatas a favor del accionante en los siguientes términos (…) la acción constitucional se torna procedente pues la Corte Constitucional indica que pese a la existencia de un mecanismo judicial, cuando se observa la real amenaza y el peligro inminente de los derechos a la vida y a la seguridad del accionante la acción constitucional es procedente para evitar la configuración del perjuicio irremediable, por lo que se procederá a estudiar en primer lugar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y si es el demandante requiere el estudio de seguridad solicitado desconociendo su condición de diputado del Departamento de Arauca (…) dentro de la acción constitucional se encuentra acreditado de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no has sido objeto de controversia que: i) el accionante (…) presentó el 10 de enero de 2023 derecho de petición a través del cual solicitó ante la Unidad Nacional de Protección -UNPla realización del estudio de seguridad poniendo de presente que se había posesionado el 6 de enero de 2023 como diputado del Departamento de Arauca y ii) que la entidad dio respuesta a la petición el 16 de enero de 2023, oficio que aparece notificado a la cuenta de correo electrónico (…) UNPa través del oficio de fecha 16 de enero de 2023 frente a la solicitud de realización de estudio del riesgo señaló que no era procedente dar inicio al procedimiento ordinario contenido en el Decreto 1066 de
cuenta de correo electrónico (…) UNPa través del oficio de fecha 16 de enero de 2023 frente a la solicitud de realización de estudio del riesgo señaló que no era procedente dar inicio al procedimiento ordinario contenido en el Decreto 1066 de 2015 porque a la fecha no existen amenazan directas y actuales que ameriten elA.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01 inició del trámite, además informó sobre las gestiones que se adelantó ante el Comando del Departamento de Policía de Arauca. (…) para la fecha de presentación de la acción constitucional (23 de enero de 2023) la entidad ya había dado respuesta a la petición (16 de enero de 2023) dentro del término establecido en la ley (15 días) (…) la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición, pues considera la Sala que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma a través de la comunicación del 16 de enero de 2023, tal como lo señaló el juez de primera instancia. (…) si bien es cierto la Unidad Nacional de Protección dio respuesta a la petición y esta Sala considera que no es procedente amparar el derecho fundamental de petición, lo cierto es que revisado el material probatorio que obra en el expediente constitucional se evidencia que el accionante requiere del estudio de seguridad solicitado en su calidad de diputado del Departamento de Arauca, y además, teniendo en cuenta la situación de orden público que soporta la entidad territorial desde hace décadas. (…) El Decreto 1066 de 2015 dispone que se encuentran en situación de riesgo extraordinario las personas que como consecuencia directa del
teniendo en cuenta la situación de orden público que soporta la entidad territorial desde hace décadas. (…) El Decreto 1066 de 2015 dispone que se encuentran en situación de riesgo extraordinario las personas que como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón al ejercicio de su cargo, razón por la cual tienen derecho a recibir por parte del Estado una protección especial por parte del programa, es decir son sujetos de protección, la cual debe ser asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección -UNPsólo en los casos en que las entidades a las que se están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios. Con relación a la seguridad de los diputados y concejales en zonas rurales el decreto establece que el Comando General de las Fuerzas Militares asigna responsabilidades concretas a los comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida y la integridad de los diputados. (…) el accionante (…) ostenta la calidad de diputado del Departamento de Arauca, como se encuentra acreditado con el acta de posesión No. 02 del 6 de en de 2023, razón por la cual se considera un sujeto en situación de riesgo extraordinario, con ocasión de haber asumido el cargo público de diputado en la Asamblea de Arauca. (...) para efecto de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal del accionante y atendiendo el nivel de
extraordinario, con ocasión de haber asumido el cargo público de diputado en la Asamblea de Arauca. (...) para efecto de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal del accionante y atendiendo el nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el accionante (…) por su condición de diputado y por la situación de orden público que impera en el Departamento de Arauca, se debe dar inicio al procedimiento ordinario, es decir, considera esta Sala que debe ser objeto del estudio previo e individualizado de su situación, tal como lo establece el Decreto 1066 de 2015. (…) de conformidad con el deber de motivación que le asiste, estas decisiones deben estar soportadas en argumentos específicos sobre la situación de la accionante, y no únicamente en las consideraciones abstractas. (…) Frente a la vulneración al derecho a la igualdad invocado por la parte accionante frente a los demás miembros de la Asamblea Departamental, se encuentra probado dentro del proceso que a todos los diputados del Departamento de Arauca se les realizó el estudio 2023-2023, en el que se encuentra incluido el señor (…) antecesor del accionante, razones suficientes para encontrar probado que al actor también se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad. (…) Se concluye que en el presente caso la Unidad Nacional de Protección -UNPy el Departamento de Policía de Arauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la igualdad del señor (…) por tales razones, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. (…)”.
los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la igualdad del señor (…) por tales razones, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992: C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-34-006-2023-00029-01
Accionante: Dúmar Sebastián Sánchez Ojeda Accionada: Unidad Nacional de Protección – UNP y Departamento de Policía de Arauca -DEARAImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la Unidad Nacional de Protección -UNPen contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se
-UNPen contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e integridad personal en conexidad con la vida del accionante y se consecuencia se ordenó a la entidad accionada adelantar el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 para el estudio de adopción de medidas de protección a su favor.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Dúmar Sebastián Sánchez Ojeda, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.026.271.009, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo con el fin de que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección - UNPy al Departamento de Policía de Arauca -DEARA-, lo siguiente:
1. Pretensiones “1. Que se tutela mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional de Protección la realización de un estudio de seguridad por parte de un funcionario idóneo para determinar mi nivel de riesgo en mi condición de diputado del departamento de Arauca. 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 14 de febrero de 2023.A.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01
2. Que se tutele mi derecho a la seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida, y en consecuencia se ordene la implementación de medidas de protección como perteneciente a la población objeto de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo previsto en el decreto 1066 de 2015,
la vida, y en consecuencia se ordene la implementación de medidas de protección como perteneciente a la población objeto de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo previsto en el decreto 1066 de 2015, adicionado por el decreto 1139 de 2021.
3. Que se tutele mi derecho a la igualdad de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela y en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas de protección en las mismas condiciones de los 10 miembros restantes de la asamblea departamental”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:
“HECHOS
1. Durante las elecciones territoriales del año 2019 postulé mi nombre como candidato a la asamblea departamental de Arauca como integrante de la lista del
partido Cambio Radical.
2. Como resultado de dicha elección, resultaron electos como diputados por el partido Cambio Radical Mercedes Rincón Espinel y Wilinton Rodríguez Benavidez, ocupando yo el cuarto lugar en votación en dicha lista.
3. El pasado 29 de diciembre de 2022 se presentó la renuncia del diputado Wilinton Rodríguez Benavidez a su cargo como diputado del departamento de Arauca, la cual fue aceptada por la mesa directiva de la corporación el 03 de enero de 2023.
4. El 05 de enero de 2023 fui notificado por la asamblea departamental de Arauca de dicha situación, y en consecuencia fui llamado por la corporación para ocupar el cargo de diputado.
de 2023.
4. El 05 de enero de 2023 fui notificado por la asamblea departamental de Arauca de dicha situación, y en consecuencia fui llamado por la corporación para ocupar el cargo de diputado.
5. El 06 de enero de 2023 fui posesionado como diputado del departamento de Arauca ante la mesa directiva de la corporación.
6. El 10 de enero de 2023 notifiqué a la Unidad Nacional de Protección de mi posesión como diputado y solicité la realización de un estudio de seguridad en cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad mediante el decreto 1066 de 2015 con el fin de determinar mi nivel de riesgo como diputado del departamento de
Arauca.
7. El 14 de enero de 2023 fui contactado vía telefónica por GRACE CAROLINA GUTIERREZ MORAN, quien se identificó como funcionaria de la Unidad Nacional de Protección.
8. Durante la llamada, la funcionaria preguntó si actualmente presentaba alguna situación de riesgo, manifestando que no procedía la realización de un estudio de seguridad.
9. El 16 de enero de 2023 recibí respuesta formal a la petición presentada el 10 de enero de 2023, en la cual se indicó que no procedía la realización del estudio de seguridad con base en la llamada telefónica realizada por la funcionaría del Grupo de Servicio al Ciudadano de la Unidad Nacional de Protección.
10. El 16 de enero de 2023 se remitió correo electrónico al comandante del Departamento de Policía de Arauca, solicitando la implementación de medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.29 del decreto
Departamento de Policía de Arauca, solicitando la implementación de medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.29 del decreto 1066 de 2015.
11. A la fecha no he recibido notificación de la implementación de ningún tipo de medidas por parte de la Policía Nacional.
3. Trámite procesalA.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá 2, el cual mediante auto del 23 de enero de 2023 resolvió admitir la acción y notificar a la Unidad Nacional de Protección -UNPy al Departamento de Policía de Arauca -DEARA-.
4. Contestación de la acción 4.1. Unidad Nacional de Protección La Unidad Nacional de Protección rindió informe señalando que la acción constitucional se torna improcedente, pues considera que a través de la presente acción constitucional se pretende evadir el procedimiento legal para ser beneficiario del programa de protección, además refiere que el accionante no es víctima de amenazas directas ni actuales, por lo que sin soportes no es posible adelantar el procedimiento ordinario del programa solicitado.
Aduce que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues a través de correo electrónico del 16 de enero de 2023 se dio respuesta a la petición indicando que su situación actual no amerita iniciar el procedimiento ordinario, precisando que si bien hace parte de la población objeto del programa de prevención y protección de la entidad, no cumple con el principio de causalidad.
respuesta a la petición indicando que su situación actual no amerita iniciar el procedimiento ordinario, precisando que si bien hace parte de la población objeto del programa de prevención y protección de la entidad, no cumple con el principio de causalidad. Señaló que el 15 de enero de 2023, a través de correo electrónico, solicitó las medidas preventivas a la Policía Nacional por lo que indicó que la entidad ha realizado todas las gestiones a su cargo para garantizar los derechos y las medidas de protección a favor del accionante, reiterando que las peticiones fueron resueltas de acuerdo con sus competencias. Indicó que para que se active la ruta ordinaria de protección se requiere tres presupuestos: i) adecuación a la población objeto del programa de protección descrita en el artículo 2.41.2.6. del Decreto 1066 de 2015; ii) existencia de una situación de riesgo acorde con los parámetros de la Sentencia T-719 de 2003 y los numerales 15 a 18 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, y iii) la verificación de una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada, en virtud del numeral 2, artículos 2.4.1.2.2. del Decreto 1066/15. 2 Acta de reparto del 23 de enero de 2023 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01 Señaló que, según el principio de causalidad, debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o
Señaló que, según el principio de causalidad, debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o comunitarias, la cual debe ser acreditada siquiera sumariamente por los interesados en ser acogidos al programa. Manifestó que el accionante no es víctima de amenazas directas ni actuales, por lo que considera que su situación de riesgo no cuenta con soporte para iniciar el procedimiento ordinario establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 de 2021, pues si bien, hace parte de la población objeto del programa de prevención, no cumple con el principio de causalidad y tampoco lo demostró sumariamente como lo señala el artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015. Señaló en que consiste la ruta ordinaria de la UNP, citó la normatividad, las condiciones para la procedencia de las medidas de protección, refirió quienes son las personas encargadas de emitir concepto y análisis de cada caso en particular en el evento en que se acredite la situación de riesgo, y señaló que el Comité de Evaluación de Riesgo y de Recomendación de Medidas es el órgano encargado en última instancia de recomendar al director de la Unidad las medidas de protección a implementar, suspender, ajustar y/o finalizar teniendo en cuenta la ponderación del nivel de riesgo y el concepto de las medidas de protección realizando previamente por el cuerpo técnico de análisis de riesgo. 4.2. Departamento de Policía de Arauca -DEARAponderación del nivel de riesgo y el concepto de las medidas de protección realizando previamente por el cuerpo técnico de análisis de riesgo. 4.2. Departamento de Policía de Arauca -DEARAEl Departamento de Policía de Arauca -DEARAdio respuesta a la acción constitucional manifestando que la acción de tutela se torna improcedente, pues el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario y en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amenace de forma inminente, urgente y grave los derechos fundamentales del accionante, por lo que considera que no es viable la acción como mecanismo transitorio de defensa judicial. Indicó que los programas de protección se rigen a partir de la Ley 418 de 1997, y precisó que para adoptar las medidas de protección es necesario que se realice un estudio técnico de nivel de riesgo, con base en el nivel de riesgo y grado de amenaza, el cual se encuentra establecido en los Decretos 1066 de 2015 (modificado por el Decreto 1139 2021) y 567 del 2016.A.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01 Manifestó que el 25 de enero de 2023 el comandante operativo de Seguridad Ciudadana de Arauca solicitó a la estación de policía de Arauca realizar el despliegue de las medidas preventivas de seguridad a favor del accionante, consistente en la realización de patrullajes y revistas policiales de manera
despliegue de las medidas preventivas de seguridad a favor del accionante, consistente en la realización de patrullajes y revistas policiales de manera periódica, así como el asesoramiento en materia de autoprotección, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 2.4.1.2.10 del Decreto 1066 de 2015. Afirmó que la Policía Nacional no es la entidad encargada de implementar o desmontar un esquema de seguridad sino que la competente es la Unidad Nacional de Protección -UNP-, motivo por el cual considera que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 6 de febrero de 2023, amparando los derechos fundamentales del demandante.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la acción constitucional es procedente por cumplir los requisitos de subsidiariedad, pues la Corte Constitucional ha referido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales. Señaló que había quedado probado que efectivamente el 10 de enero de 2023 el
integridad física y al debido proceso, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales. Señaló que había quedado probado que efectivamente el 10 de enero de 2023 el accionante, en su calidad de diputado del Departamento de Arauca, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección la realización de un estudio de seguridad de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015. Indicó que la Unidad contaba con 15 días para dar respuesta a la petición, no obstante, presentó acción constitucional el 23 de enero de 2023, esto es, antes del vencimiento del término legal. Señaló que la Unidad Nacional de Protección dio respuesta a la petición el 16 de enero de 2023, a través de correo electrónico, por lo que considera que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, manifestó que laA.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01 entidad no realizó un pronunciamiento acorde con la solicitud que indique que el actor no requiere del estudio de seguridad solicitado, teniendo en cuenta su condición especial de diputado del Departamento de Arauca y la situación de orden público que padece dicha entidad territorial, lo cual considera un hecho notorio. Consideró por la situación de riesgo extraordinario que asumió el accionante al momento de posesionarse como diputado del Departamento de Arauca y a la compleja situación de orden público que impera en dicha entidad territorial, le asiste derecho a que la Unidad Nacional de Protección junto con la Policía Nacional inicie y tramite el procedimiento ordinario del programa de protección,
compleja situación de orden público que impera en dicha entidad territorial, le asiste derecho a que la Unidad Nacional de Protección junto con la Policía Nacional inicie y tramite el procedimiento ordinario del programa de protección, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015.
6. La impugnación La Unidad Nacional de Protección -UNPpresentó impugnación contra del fallo proferido en primera instancia señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues la entidad realizó todas las gestiones necesarias en la atención de la solicitud de protección realizada, desconociendo que el accionante respondió al analista que no contaba con riesgo alguno.
Indicó que el accionante no es víctima de amenazas directas ni actuales, evidenciándose que su situación actual de riesgo no amerita iniciar el procedimiento ordinario establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por 1139 de 202, pues si bien hace parte de la población objeto del programa de prevención y protección de la Unidad, no cumple con el principio de causalidad.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar si las entidades accionadas Unidad Nacional de Protección -UNPy el Departamento de Policía de Arauca -DEARAamenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales del señor Dúmar Sebastián Sánchez Ojeda al considerar que no dio respuesta a la petición presentada el 10 de enero de 2023 ante la Unidad y al no haber realizado
señor Dúmar Sebastián Sánchez Ojeda al considerar que no dio respuesta a la petición presentada el 10 de enero de 2023 ante la Unidad y al no haber realizado el estudio de seguridad contenido en el Decreto 1066 de 2015, ni haber implementado las medidas de seguridad correspondientes por haber sido llamado a ocupar la curul como diputado del Departamento de Arauca.A.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (ii) panorama general de la acción de tutela y los requisitos de procedencia, iii) derecho de petición, iv) obligaciones del Estado con respecto al derecho de seguridad personal y vida de los líderes sociales, y v) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política
acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos a la igualdad y seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que esA.T. 11001-33-34-006-2023-00029-01 necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente caso no cabe duda que la legitimación por pasiva puede predicarse de la Unidad Nacional de Protección al ser la entidad competente para adoptar medidas de protección destinadas a asegurar la seguridad personal del accionante.
En el presente caso no cabe duda que la legitimación por pasiva puede predicarse de la Unidad Nacional de Protección al ser la entidad competente para adoptar medidas de protección destinadas a asegurar la seguridad personal del accionante. 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que e
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