TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00070-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00070-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo / DECLARA PROBADA LA COSA JUZGADA – Cuando se presentan varias acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna, puede traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria, situación que conlleva un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos; caso en el cual, se configura la cosa juzgada, sin que sea del caso declarar la improcedencia de la acción constitucional / INSTA – Al accionante, para que en el futuro, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.
Problema jurídico: Definir si con la acción de tutela interpuesta por señor, en el mes de enero del año en curso ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo la numeración 76001-31-05-007-2023-00023-00, se configura la cosa juzgada que conlleve a la improcedencia de la presente acción, en caso contrario se debe determinar si el amparo constitucional es el medio adecuado para suspender la condena que privó de la libertad al accionante.
Tesis: “(…) La parte demandante con antelación a la interposición de la present e controversia, había iniciado otra acción de tutela ante Juzgado Séptimo Lab oral del
libertad al accionante.
Tesis: “(…) La parte demandante con antelación a la interposición de la present e controversia, había iniciado otra acción de tutela ante Juzgado Séptimo Lab oral del Circuito de Santiago de Cali, radicación No. 7600131-05-007-2023-00023-00, que fue negada por improcedente mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 20 23 (…) Según se advierte, las pretensiones de la presente acción buscan el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, intimidad personal y familiar del accionante, situación que impone a la Sala analizar los elementos esbozados por la jurisprude ncia constitucional citada con anterioridad, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional y se presenta as í: (…) Existencia de un proceso terminado La Sala evidencia que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali resolvió la acción de tutela No. 76001-31-05-007-2023-00023-00, promovida por el señor (…) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, que tenía por objeto suspender la condena que privó de la libertad al accionante (…) En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, como qui era que existe otra decisión judicial. (…) La Sala observa identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos el accionante es el señor (…) quien actúa en nombre propio y a nombre de la señora (…) y las Entidad es accionadas son la Nación – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la
observa identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos el accionante es el señor (…) quien actúa en nombre propio y a nombre de la señora (…) y las Entidad es accionadas son la Nación – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia. (…) Advierte la Sala que de la simple lectura de las pretensiones, se evidencia que existe duplicidad de las acciones. (…) En el presente caso, existe identidad de causa petendi, toda vez que los hechos que sustentan la presente acción, son los mismos que dieron origen a la tutela con radic ado 760013105007-2023-00023-00. Tal situación se evidencia del cotejo de del contenido de las acciones (…) Así las cosas, la Sala concluye que el accionante en una ocasión anterior promovió idéntica acción de tutela, con el fin de que se le asigne n un abogado que actúe frente a las presuntas violaciones a su debido proceso y se le conce da la libertad por mala aplicación del tipo penal, controversia que ya fue de cidida en una instancia judicial, en consecuencia, en el asunto sub lite, está debidamente acreditada la configuración de la cosa juzgada. (…) Es del caso precisar que el escrito de impugnación, no contiene nuevos hechos que justifiquen la interposición de una nueva acción de tutela, más aún cuando lo que se cuestiona es la legalidad de una condena de tipo de penal, lo que a todas luc es resulta improcedente. (…) Por último, la Sala considera pertinente destacar que cuando se presentan varias acciones de amparo idénticas ante distintos
más aún cuando lo que se cuestiona es la legalidad de una condena de tipo de penal, lo que a todas luc es resulta improcedente. (…) Por último, la Sala considera pertinente destacar que cuando se presentan varias acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna, puede traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria, situación que conlleva un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales endesmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos; caso en el cual, se configura la cosa juzgada, sin que sea del caso declarar la improced encia de la acción constitucional como lo ordenó el a quo, razón por la cual se impone m odificar la decisión y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) De igual manera se instará al accionante, para que en el futuro, se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga u n uso racional de este mecanismo constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-389 DE 2010; T-019 DE 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Hernán Darío Salazar Paramo Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
Pueblo.
Expediente: 110013334006-2023-0007001
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (Archivo 20 – expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 (Archivo 18 – expediente digital) por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción por temeridad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 20 – archivo 2 – expediente digital)
El señor Hernán Darío Salazar Paramo, en nombre propio solicita:
“1. Se proteja mi derecho fundamental de debido proceso derecho aser juzgafo (sic) legalmente derecho a la i.intimidad (sic) familiar y personal consagrado en el artículo de la Constitución Política.
2. ala (sic) defensoria (sic) Que me asigne un abogado para igualdad de derecho y fuerzas y derecho a la legitima defensa a la o (sic) Procuraduría para que actue
(sic) frente a mis violaciones al DEBIDO proceso. Y pedir mi DERECHO fundamental a la libertad por la mala aplicación del tipo penal por la
y fuerzas y derecho a la legitima defensa a la o (sic) Procuraduría para que actue (sic) frente a mis violaciones al DEBIDO proceso. Y pedir mi DERECHO fundamental a la libertad por la mala aplicación del tipo penal por la inconstitucionalidad que sot (sic) victima e choen (sic) tal virtud, se ordene a , (sic).”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 2
2. Hechos y fundamentos
Refiere que el día 27 de octubre de 2017 se realizó un allanamiento en su contra por el delito de pornografía con menor, con ocasión de una denuncia presentada por el señor Arbey Ocampo.
Considera que la denuncia es ilegal, por mala interpretación de la norma, toda vez que el delito de pornografía debe tener el elemento de explotación sexual, señala que las imágenes de contenido sexual que recaudaron en el allanamiento e ran personales y se tomaron con el consentimiento de su pareja, por lo que considera se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la intimidad.
Refiere que por ignorancia aceptó cargos , ya que se dejó convencer de la Fiscalía que tener imágenes personales de la pareja o esposa así sea menor de edad era delito. Agrega que le propusieron un preacuerdo ilegal ya que el m ismo está prohibido cuando la víctima es menor de edad.
3. Contestación de la tutela
3.1. Procuraduría General de la Nación (Archivo 07 -expediente digital) El Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, solicita se declare improcedente la
3. Contestación de la tutela
3.1. Procuraduría General de la Nación (Archivo 07 -expediente digital) El Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se estudie una posible temeridad. Indica que el Juz gado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó proceso que culminó el 03 de mayo de 2019 por vía de preacuerdo, con sentencia de condena por el delito de pornografía con menores de 18 años ; decisión que no fue materia de recursos. L a ejecución de la sanción penal de 10 años y 2 meses como multa de 153 SMLMV, le correspondió al Juzgado 6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali. Finalmente, señala la libertad condicional fue negada y el 8 de febrero del 2023 se concedió recurso ante el juzgado de conocimiento.
Señala que el accionante instauró las siguientes acciones previamente: (i) HABEAS CORPUS 202300024, ante el JUZGADO 1 MUNICIPAL de PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI, que falló el 22 de enero pasado negando el amparo, (ii) TUTELA 20230002300 JUZGADO 7 LABORAL DEL CIRCUITO de Cali el 2 de febrero, queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 3
fue negada por improcedente; actuaciones en las cuales alega las mismas irregularidades que en el proceso de la referencia.
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fue negada por improcedente; actuaciones en las cuales alega las mismas irregularidades que en el proceso de la referencia.
Señala que la acción de tutela no se present ó dentro de un plazo razonable atendiendo las circunstancias del caso. Destaca que tampoco se cumple con el requisito de subsidariedad, porque el proceso penal cuenta con una serie de garantías, en especial solicitudes de nulidad y recursos, que no habilitan la acción de amparo cuando no se agotan.
3. 2. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca. (Archivo 08 expediente digital)
La Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca, informa que el 16 de enero de 2019 le correspondió el con ocimiento de la investigación penal seguida en contra de Hernán Darío Salazar Paramo, b ajo radicado SPOA No. 7600160006792015-01220, por los delitos de porno grafía con personas menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, de ahí que previo a adelantar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía adelantó un preacuerdo con el procesado, su defensor de confianza y el representante de víctimas.
El 10 de abril de 2019 se realizó la verificación de preacuerdo y sen tencia, en diligencia en la que manifestó de manera personal su aceptación a los cargos imputados por el Ente acusador, de manera libre, consciente y voluntaria. Es así como, el día 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia
diligencia en la que manifestó de manera personal su aceptación a los cargos imputados por el Ente acusador, de manera libre, consciente y voluntaria. Es así como, el día 3 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia condenatoria con preacuerdo de primera instancia No. 046, donde se dispuso, entre otras, condenar al accionante a la pena principal de diez (10) años y do s (2) meses de prisión y multa de ciento cincuenta y tres (153) S.M.LM.V. (año 2015), como autor penalmente responsable del delito de pornografía con menores de 18 años.
Manifiesta que la anterior decisión quedó en firme al no ser recurrida por las partes. En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Destaca que no es la oportunidad procesal para alegar trasgresión a sus garantías, por cuanto, dentro del proceso penal, contó con todas las prerrogativas atinentes al derecho d e defensa y debido proceso. Agrega que la privación de la libertad obedeció a los patron esMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 4
establecidos para tal efecto, sin vulnerar en absoluto ningún derecho al indiciado, imputado, acusado y hoy condenado, de ahí que no puede utilizar la acción para reabrir un debate judicial que fue clausurado de forma anticipada, conforme a la firma de un acto de negociación, conforme a la voluntad del procesado.
Refiere que dentro del procedimiento ordinario se encuentran contemplados los
reabrir un debate judicial que fue clausurado de forma anticipada, conforme a la firma de un acto de negociación, conforme a la voluntad del procesado.
Refiere que dentro del procedimiento ordinario se encuentran contemplados los mecanismos de defensa, para hacer valer sus derechos incluso cuando culmin a el proceso penal, que para el caso sería acudir a la activación de una acción de revisión, conforme lo prevé el ordenamiento procesal penal, aspectos que permiten confirmar que la tutela instaurada es improcedente.
3. 3. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca (Archivo 11 expediente digital)
El Defensor del Pueblo de la regional del Valle del Cauca informa que el accionante ya interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo radicado 7600131-05-0072023-0023-00.
Asegura que el accionante presenta un confuso y extenso escrito en el que no define con claridad las conductas u omisiones que al parecer vulneran sus derechos fundamentales; pretende se tutele su derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica, intimidad personal, entre otros; y en consecuencia, pide que se rea licen declaraciones respecto del proceso penal en su contra.
Refiere que como consta en el SISTEMA VISIÓN WEB (sistema que registra las actuaciones relacionadas en los procesos asumidos por la Entidad), al acciona nte se les brindó el acompañamiento respectivo en el proceso.
Argumenta que el demandante pretende atacar el proceso penal en el cual resultó condenado, con argumentos que debió exponer en el proceso habilitado para su
se les brindó el acompañamiento respectivo en el proceso.
Argumenta que el demandante pretende atacar el proceso penal en el cual resultó condenado, con argumentos que debió exponer en el proceso habilitado para su defensa y no pretender en sede de tutela revivir instancias procesales agotadas, lo cual no resulta procedente.
Menciona que el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO, fue asistido por un Defensor Público. Argumenta que no es la Defensoría del Pueblo la EntidadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 5
responsable de tramitar las solicitudes que pretende el accionante, por cuanto e sa Entidad cumplió con sus deberes, con la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos que a la fecha aparecen como finalizados; no siendo posible re activar servicio alguno por ser improcedente.
Considera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Defensoría del Pueblo, porque el accionante expone situa ciones encaminadas a probar una presunta indebida valoración del tipo penal y las circunstancias que lo configuran, que no son del resorte de la Defensoría del Pueblo.
Precisa que el accionante sustenta su afectación en consideraciones que, en su parecer, fueron indebidamente valoradas en el proceso penal en su contra, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su pareja; sin embargo, se evidencia que el trámite que es pretendido por el accionante contó con un procedimiento propio en el que se tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho
se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su pareja; sin embargo, se evidencia que el trámite que es pretendido por el accionante contó con un procedimiento propio en el que se tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y desvirtuar lo que hoy pretende en sede de tutela. Ag rega que el propósito de la acción constitucional no es revivir etapas procesales agotadas.
Adicionalmente, solicita se estudie la temeridad del accionante quien int erpuso otra acción judicial por los mismos hechos.
3.4. Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Archivo 12 expediente digital)
La Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, informa de manera detallada las actuaciones que realizó en el proceso No. 76001-6000-679-2015-01220, tales como: la legalización de la inc autación de los elementos materiales probatorios hallados en la diligencia de registro y allanamiento y la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de aprehensión.
Sostiene que no conoció las actuaciones realizadas por el delegado de la Fiscalía con posterioridad a la fecha en que culminó las diligencias preliminares, las cuales fueron enviadas ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y de acuerdo al Sistema de Consulta la investigación pasó a ser conocida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, con Funciones de control de Garantías; y en la etapa de conocimiento ante el Juzgado Quinto Penal del CircuitoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 6
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con Funciones de conocimiento, por lo que desconoce el resultado de tales actuaciones.
3. 5. Fiscalía 30 Seccional Adscrita a la Unidad de Caivas de la ciudad de Cali (Archivo 13 expediente digital)
El Fiscal 30 Seccional, informa que la acción penal se inició con base a la denuncia presentada por el señor Arbey Ocampo padre de la menor d e edad A. O.
O. e igualmente para proteger a la adolescente D. P. O. A., víctimas del delito pornografía con persona menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Señala que se formuló imputación por la conducta indicada en audiencia llevada ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Garantías de la Ciudad de Cali, el día 15 de septiembre de 2018; y ante petición elevada por la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión (artículo 307 literal A numeral 1 del C. P. P.), por lo que desde esa fecha se encuentra privado de la libertad.
Aduce que formulada la acusación por la conducta citada, le correspondió conocer la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de la Ciudad de Cali, despacho que el día 3 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado que consistió en 10 años y dos meses y una multa de 153 SMLMV; decisión que se fundamentó en la aceptación de cargos debidamente verificada, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha al
sentencia condenatoria en contra del procesado que consistió en 10 años y dos meses y una multa de 153 SMLMV; decisión que se fundamentó en la aceptación de cargos debidamente verificada, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha al no ser cuestionada.
Expone que la indagación, investigación y etapa de juicio se adelantó con estricto respeto a los derechos y garantías legales y constituciones del procesado.
3.6. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Archivo 14 expediente digital)
El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, comunica que conoció de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 7
contra del señor Hernán Darío Salazar Páramo, por el delito de pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, au diencias que fueron solicitadas por la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Caivas, en apoyo a la Fiscalía 30 Seccional, ambas de la ciudad de Cali; en la parte de la Defensa, indica que contó con defensores uno como principal y el segundo en calidad de suplente, por lo tanto se le garantizó su derecho supra constitucional a la defensa.
Precisa que al momento en que se efectuó la medida de aseguramiento, se escucharon a las partes incluso a la defensa; y se verificó el cumplimiento de
por lo tanto se le garantizó su derecho supra constitucional a la defensa.
Precisa que al momento en que se efectuó la medida de aseguramiento, se escucharon a las partes incluso a la defensa; y se verificó el cumplimiento de requisitos subjetivos y objetivos , para imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue controvertida por la defensa y en oposición a ello interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente confirmado por el superior jerárquico.
Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación que fuere adelantada en contra del señor SALAZAR PÁRAMO, por el contrario, se le garantizaron sus derechos.
4. Sentencia de tutela de primera instancia (Archivo 6 – expediente digital)
El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 24 de febrero de 2023, declaró que en la presente controversia existe temeridad, toda vez que el señor Hernán Darío Salazar Páramo, ya había interpuesto una acción de tutela contra los mismos accionados y por los mismos hechos ante e l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, proceso que fue radicado con el No. 76001-31-05-0072023-0023-00.
El a quo, realizó un cuadro comparativo entre los dos procesos y concluyó que existe completa identidad de partes, hechos y pretensiones , “por cuanto los escritos de tutela presentados son completamente idénticos, pues en amabas acciones lo pretendido por el accionante es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad personal y familiar, y como consecuencia de ello solicita la asignación de un
de tutela presentados son completamente idénticos, pues en amabas acciones lo pretendido por el accionante es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad personal y familiar, y como consecuencia de ello solicita la asignación de un abogado que actúe frente a las presuntas violaciones a su debido proceso y se le conceda la libertad por mala aplicación del tipo penal.” (Página 29 – archivo 6 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 8
Destaca que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso 76001-31-05-0072023-0023-00, emitió sentencia el 2 de febrero de 2023, y decidió negar la acción por improcedente; en consecuencia, el a quo manifestó que no posible realizar un pronunciamiento sobre un proceso ya decidido, máxime cu ando no existen elementos fácticos y constitucionales recientes que hagan meritorio un nuevo estudio.
5. Fundamentos de la impugnación (Archivo 9 – expediente digital) Inconforme con la decisión, el accionante presenta escrito de impugnación, en el que pide justicia. Asegura que fue condenado por ser pobre y no tene r medios para haber tenido una defensa justa.
Refiere que en el proceso que lo llevó a la condena existió una violación a l debido proceso, ya que se presentó un error judicial por una interpretación inadecuada del artículo 28 del Código Penal. Destaca que también se vulneran los derechos a la intimidad y a la familia de su esposa.
debido proceso, ya que se presentó un error judicial por una interpretación inadecuada del artículo 28 del Código Penal. Destaca que también se vulneran los derechos a la intimidad y a la familia de su esposa. Manifiesta que se encuentra en extrema indefensión, afirma que no es un delincuente y que nunca hizo pornografía con fines de explotació n sexual. Indica que aceptó cargos porque se dejó coaccionar por la Fiscalía General de la Nación. Destaca que en numerosas tutelas ha tratado de explicar que las imágenes que almacenaba, eran de contenido íntimo con sus parejas, las cuales fueron to madas con el consentimiento de las mismas y no tenían el trasfondo de explotación sexual que exige el tipo penal de pornografía con menor.
Señala que existen declaraciones de la menor, de la época cuando eran pareja y vivían juntos en las cuales manifiesta su voluntad y consentimiento para tomarse las fotos. Agrega que el tipo penal exige que la conducta se realice co n menor de 14 años y sus parejas eran mayores de 16 años.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 9
I. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si con la acción de tutela interpuesta por s eñor Hernán Darío Salazar Paramo, en el mes de enero del año en curso ante el Juzgado
corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala definir si con la acción de tutela interpuesta por s eñor Hernán Darío Salazar Paramo, en el mes de enero del año en curso ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo la numeración 76001-31-05-007-202300023-00, se configura la cosa juzgada que conlleve a la improcedencia de la presente acción, en caso contrario se debe determinar si el amparo constitucional es el medio adecuado para suspender la condena que privó de la libertad al accionante.
2. Cosa Juzgada
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declarada i mprocedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.1
Tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzga da se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 199 1
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 199 1
1 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013334006-2023-00070-01 Pág. No. 10
dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T-389 de 201 04 que “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con el fin de
ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tutela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como consecuencia el trá nsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas compo rta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre q
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