TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00078-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00078-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y DERECHO A LA SALUD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-34-006-2023-00078-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la señora Ismenia Miranda Villarraga contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado.
2. ANTECEDENTES
La señora Ismenia Miranda Villarraga a través de apoderado judicial , interpuso la acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho a la salud, por lo que solicita se le ordene a la entidad accionada que: i) deje sin efectos la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, mediante la cual revocó las Resoluciones Nos. 0059849 de 13 de diciembre de 2007 y 01042 5 de 12 de marzo de
sin efectos la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, mediante la cual revocó las Resoluciones Nos. 0059849 de 13 de diciembre de 2007 y 01042 5 de 12 de marzo de 2009; ii) le notifique de la Resolución No. SUB 227367 de 24 de agosto de 2022; iii) le notifique la investigación administrativa especial No. 662-21; iv) deje sin efectos el auto de cierre No. GPF 0866 de 8 de junio de 2022; v) le pague todos los haberes dejados de cancelar desde el mes de enero de 2023 hasta la fecha en que se produzca su pago; y vi) le reactive el servicio de salud.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 La accionante nació el 26 de junio de 1950, y actualmente cuenta con 72 años.
3.2 Sostiene que fue pensionada por parte del ISS a través de la Resolución No. 0059849 de 13 de diciembre de 2007 , en cuantía de l $978.377, por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio.
3.3 Posteriormente, con la Resolución No. 010425 de 12 de marzo de 2009 se ordena la inclusión en nómina por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009, en cuantía del $1.035.788.
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1 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 3 - carpeta zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones 3.4 Arguye que, el pasado mes de enero de la presente an ualidad, la entidad accionada le suspendió el pago de la pensión reconocida, pues emitió la Resolución No. SUB-227367 de 24 de agosto de 2022 mediante la cual ordenó revocar las Resoluciones Nos. 0059849 de 13 de diciembre de 2007 y 010425 de 12 de marzo de 2009.
3.5 Explica que, el argumento central de la entidad accionada para revocar las anteriores resoluciones tiene que ver con una investigación administrativa especial que cursó en su contra, de la cual nunca fue notificada por lo que no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos investigados.
3.6 Sostiene que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido notificada de la Resolución No . SUB -227367 de 24 de agosto de 2022, situación que ha hecho imposible controvertir el citado acto administrativo.
3.7 Del mismo modo, reprocha el actuar de la entidad accionada, pues al asumir la facultad de revocar las resoluciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, sin que se le hubiese dado la oportunidad de intervenir en la investigación especial No. 662 -1, le vulnera de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso, desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 97 del CPACA , habida
accionante, sin que se le hubiese dado la oportunidad de intervenir en la investigación especial No. 662 -1, le vulnera de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso, desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 97 del CPACA , habida cuenta que si la entidad accionada consideraba que el reconocimiento pensional efectuado había incurrido en violación de la ley, tenía que dar inicio a la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente para dejar sin efectos un acto administrativo de reconocimiento pensional.
3.8 Finalmente, expone que es una persona de la tercera edad y no posee bienes de fortuna, reside en calidad de arrendataria en la calle 3 sur No. 69 A-91 apto 1216, pagando un canon de arrendamiento de $1.147.915 para el año 2023, tal y como lo certifica la compañía de asesorías Pérez Cifuentes, sumado a los pagos que debe realizar por concepto de servicios públicos domiciliarios y un crédito de libre inversión que posee con el banco Av. Villas; aunado a su estado de salud, pues viene recibiendo tratamiento médico especializado por un tumor malig no de mama, por lo que considera que se encuentra n vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, pues su único medio de subsistencia estaba constituido por la pensión de jubilación que recibía por parte de Colpensiones, y actualmente no cuenta con la prestación del servicio de salud.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 admitió la acción de tutela impetrada por la señora Ismenia Miranda Villarraga y
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 admitió la acción de tutela impetrada por la señora Ismenia Miranda Villarraga y ordenó las siguientes notificaciones: i) al presidente de Colpensiones; ii) a la subdirectora de determinación V, y iii) al gerente de prevención del fraude de la misma entidad, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
En la misma providencia, requirió a la gerencia de prevención del fraude y a la subdirectora de determinación V, para que aportaran al expediente: a) copia integra y digitalizada de la investigación administrativa especial No. 662 -21; b) copia de la Resolución No. SUB227367 de 24 de agosto de 2022, con la constancia de notificación; c) certificación en la que se indique si contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de ley, y en caso
2 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 7 - carpeta zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones afirmativo, precisar si los mismos fueron resueltos, y d) certificación de la fecha a partir de la cual fue suspendida la mesada pensional de la actora.
Del mismo modo, requirió a la UGPP para que allegara: i) copia de la Resolución No. 18270
la cual fue suspendida la mesada pensional de la actora.
Del mismo modo, requirió a la UGPP para que allegara: i) copia de la Resolución No. 18270 de 31 de agosto de 2000 , y ii) certificación en la cual se indiq ue si ha venido cancelando las mesadas pensionales en favor de la accionante, junto con la fecha y el valor de estas.
5. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
5.1 Colpensiones dio contestación a través de la directora de acciones constitucionales3, quien realizó un breve recuento del reconocimiento pensional efectuado en favor de la señora Ismenia Miranda, para indicar que por medio de la Resolución SUB-227367 del 24 agosto de 2022, revocó las Resoluciones Nos. 59849 del 13 de dic iembre de 2007 y 10425 del 12 de marzo de 2009, teniendo en cuenta el auto de cierre No. GPF -0866-22 del 8 de junio de 2022, proferido en la investigación administrativa especial No. 662 -21 llevada a cabo por la gerencia de prevención del fraude, que expuso los siguientes argumentos:
“6. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pru ebas que se encuentran en el expediente de la señora ISMENIA MIRANDA VILLARRAGA, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. 0059849 del 13 de diciembre del 2007, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, se otorgó bajo hechos que dan cuenta
determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. 0059849 del 13 de diciembre del 2007, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, se otorgó bajo hechos que dan cuenta de un fraude, toda vez que indujo en error a la entidad para obtener tal beneficio, pues se evidenció que para la solicitud de la prestación económica, la investigada ocultó ante el Instituto de Seguros Sociales ISS - hoy Colpensiones, que contaba con una prestación pensional reconocida hacía cerca de siete (07) años a esa fecha, por parte de una entidad del
Estado, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL
(hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP) (…) la señora ISMENIA MIRANDA VILLARRAGA omitió informar al Instituto de Seguros Sociales al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez la información referente a prestación económica que venía percibiendo con la CAJA NACIONAL DE PR EVISIÓN SOCIAL - CAJANAL (hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP), situación que desencadenó en el reconocimiento de una prestación que es incompatible. Visto de otra forma, de haber informado que devengaba una mesada pensional reconocida por CAJANAL (hoy UGPP), el Instituto de Seguros Sociales – ISS, habría negado la solicitud de pensión de vejez presentada por la señora ISMENIA MIRANDA VILLARRAGA, con el consecuente traslado del bono pensional en favor de CAJANAL (hoy UGPP) para la financiación de la pensión de vejez que ya disfrutaba la ciudadana, por lo
señora ISMENIA MIRANDA VILLARRAGA, con el consecuente traslado del bono pensional en favor de CAJANAL (hoy UGPP) para la financiación de la pensión de vejez que ya disfrutaba la ciudadana, por lo tanto con la información reticente suministrada, se indujo en error a esta administradora del Régimen de Prima Media, consiguiendo provecho económico de dicha situación (…).
3Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 9 - carpeta zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones Ahora, para proceder a realizar un estudio de la pensión de vejez se debe tener en cuenta que la señora ISMENIA MIRANDA VILLARRAGA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 29.806.462, tiene reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones reconocida por CAJANAL, hoy UGPP mediante resolución Nº 18270 del 31 de agosto de 2000, tal como se evidencia dentro de la Investigación Administrativa Especial, y consultada la página de Bonos Pensionales. (…) Que se verifica que no es proce dente el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que hay inmersa una incompatibilidad legal, además de tener en cuenta que no se cumple con la premisa de que “…las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993…” es decir antes del 01 de abril de 1994,
tener en cuenta que no se cumple con la premisa de que “…las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993…” es decir antes del 01 de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP, fue posterior, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es el 26 de junio de 2005. Que por lo anteriormente citado se niega la pens ión de vejez a la señora ISMENIA MIRANDA VILLARRAGA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 29.806.462”.
Con base en lo anterior, explica que sin la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la prestación vía la acción de tutela , ya que esta únicamente es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En esa medida, solicita declarar improcedente la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
En relación con la edad de la accionante, trajo a colación la sentencia T-391 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, en la que señaló:
“la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la am enaza, vulneración o afectación de
la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la am enaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”.
Por lo anterior, explicó que se ha previsto la protección tutelar de manera transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente asunto, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la ocurrencia de ciertos requisitos, los cuales no han sido agotados por la activa.
Finalmente, en relación con la revocatoria directa de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación a la activa, indicó que dicha actuación administrativa se fundamentó en una investigación administrativa en la que se constató que se indujo en error a la entidad para obtener la mesada pensional , ya que contaba con una prestación pensional reconocida por la extinta Cajanal.
Por tanto, concluye que la revocatoria unilateral del acto administrativo 59849 del 13 de diciembre de 2007 que le reconoció la pensión a la accionante, no requería de suRadicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones consentimiento expreso, toda vez que su constitución deviene de actos ilegales tipificados por la ley pe nal y, por lo tanto, no llevó a la amenaza o vulneración de ningún derecho
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones consentimiento expreso, toda vez que su constitución deviene de actos ilegales tipificados por la ley pe nal y, por lo tanto, no llevó a la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.
Conforme a lo anterior, afirma que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente teniendo en cuenta que Colpensiones actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5.2 Alcance de la respuesta de Colpensiones. Dio alcance a la contestación emitida anteriormente a través de la directora de acciones constitucionales 4, quien informó que la entidad procedió a interponer la respectiva denuncia penal el 19 de julio de 2022, quedando bajo la competencia de la Fiscalía General de la Nación (FGN)– Fiscalía 407 Local de Bogotá, para lo cual allega el respectivo pantallazo de un aparte de la respectiva denuncia.
Conforme a lo anterior, ratifica su solicitud para que se niegue la acción de tutela, al ser improcedente, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
5.3 La UGPP dio contestación5 a través del subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la entidad, señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la extinta Cajanal reconoció en favor de la señora Ismenia Miranda la pensión de vejez desde el año 2000, pagando la mesada pensional desde el mes de enero de 2001.
En relación con la prestación del servicio de salud, señala que no se encuentra afectado ni mucho menos amenazado, pues con el pago de la mesada pensional se garantiza la
de 2001.
En relación con la prestación del servicio de salud, señala que no se encuentra afectado ni mucho menos amenazado, pues con el pago de la mesada pensional se garantiza la prestación del servicio de salud en la EPS Compensar, en la que figura la parte accionante en estado activo como cotizante en el régimen contributivo , tal y como se aprecia en la plataforma ADRES.
Sostiene, que la acción de tutela no es la vía ni el mecanismo para efectuar reclamaciones de carácter laboral, ni mucho menos pensional, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela , ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que deben dirimir el conflicto que resuelva sobre el derecho o no que le asiste a la accionante a la prestación que solicita, y sobre la legalidad de los actos administrativos que se dictaron, lo cual no puede ser desconocido por el juez de tutela para inobservar ese procedimiento, más aún, cuando en el presente asunto no se encuentra probado el prejuicio irremediable que haga viable de manera transitoria y excepcional la presente acción constitucional.
Finalmente, solicita la desvinculación de la entidad en la presente acción de tutela, por cuanto las pretensiones van dirigidas contra Colpensiones.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 6 negó el amparo solicitado de acuerdo con los siguientes argumentos:
4 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 12 - carpeta zip – expediente digital Samai.
acuerdo con los siguientes argumentos:
4 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 12 - carpeta zip – expediente digital Samai. 5 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 10 - carpeta zip – expediente digital Samai. 6 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 13 - carpeta zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones En primer lugar, precisó que la Resolución No. SUB-227367 del 24 de agosto de 2022 se expidió con fundamento en la conclusión de la investigación administrativa especial No. 662-21, que tuvo cierre mediante el auto No. GPF-0866-22 del 8 de junio de 2022, por lo que Colpensiones dio aplicación al procedimiento interno previsto en la Resolución No. 016 de 8 de julio de 2020, revocando los actos administrativos que le reconocieron a la accionante la pensión de jubilación de manera irregular.
En tal sentido, adujo que irregularidad que se aduce en el acto administ rativo en cuestión y encontrada en la investigación administrativa especial, corresponde a que se generó el pago de la pensión por parte del extinto ISS en favor de la accionante, cuando ya tenía reconocida la prestación por parte de la extinta Cajanal , si tuación que se encuentra demostrada en las pruebas aportadas al plenario.
Por tal razón, indicó que la entidad accionada actuó conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la administradora pensional a revocar de manera
demostrada en las pruebas aportadas al plenario.
Por tal razón, indicó que la entidad accionada actuó conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la administradora pensional a revocar de manera unilateral un acto administrativo de reconocimiento cuando se presenta una irregularidad en el reconocimiento pensional.
Para tal efecto, trajo a colación la sentencia SU -182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que concluyó que la revoca toria unilateral del acto administrativo procede ante una conducta de la cual se evidencia que dio lugar al reconocimiento pensional de manera ilegal, situación que ocurrió en el presente asunto, en atención a que la accionante al momento de diligenciar el formulario de solicitud de prestaciones económicas No. 48079 del 24 de julio de 2007, en la respuesta que otorgó a la pregunta de si percibía alguna pensión indicó que no, aunado a que en la declaración juramentada manifestó no estar afiliada a otra administradora pensional, ni haber tramitado ningún tipo de prestación económica.
Por otra parte, al abordar el estudio del derecho fundamental al debido proceso conculcado por la parte actora como vulnerado por parte de la entidad accionada , concluyó que no se ha visto vulnerado, como quiera que la entidad notificó a la accionante los autos de apertura y cierre de la investigación 662 -21, al igual que la Resolución No. SUB227367 de 24 de agosto de 2022, la que le notificó el 20 de febrero de 2023, por lo que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos.
agosto de 2022, la que le notificó el 20 de febrero de 2023, por lo que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos.
En relación con el derecho al mínim o vital, consideró que la prestación pensional reconocida por Colpensiones no es el único medio de subsistencia de la accionante, como quiera que se acreditó en el plenario que recibe otra mesada pensional que le fue reconocida por parte de Cajanal, hoy UGPP, recibiendo una mesada por valor de $2.166.166.67, lo que le permitió concluir que tiene los recursos económicos para su congrua subsistencia.
En lo atinente a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, indicó que una vez revisada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud – BDUA, y el registro único de afiliados al sistema de seguridad social -RUAF, la accionante se encuentra registrada como afiliada cotizante del régimen contributivo en salud a la EPS Compensar, y recibe una mesada pensional que le fue reconocida por la UGPP, por lo que le negó el amparo solicitado al quedar demostrado que la accionante devenga una mesada pensional que le permite garantizar su subsistencia, y también se enc uentra garantizada la prestación continua en los servicios de salud.Radicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones Así las cosas, negó el amparo invocado como vulnerado por parte de la accionante, como quiera que no se demostró amenaza o vulneración de los derechos fundamentales por parte
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones Así las cosas, negó el amparo invocado como vulnerado por parte de la accionante, como quiera que no se demostró amenaza o vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones, cuya protección se reclama en sede de tutela.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Ismenia Miranda Villarraga presentó impugnación 7 contra la anterior decisión, manifestando que el juez de instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -029 de 2011, en la que de manera perentoria señala los elementos que constituyen el debido proceso en las actuaciones administrativas, lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante no ha tenido la oportunidad de controvertir y exponer los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a solicitar el reconocimiento pensional con el antiguo ISS, como quiera que cumplió l os requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 , debido a que laboró por más de 28 años y cumplió los 55 años de edad.
De igual manera, indicó que por el hecho de haber obtenido copia informal de la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, solo tuvo conocimiento de esta hasta el 20 de febrero de 2023, hecho que demuestra que la entidad accionada no le ha permitido a la accionante controvertir la decisión adoptada, así como los presuntos argumentos que se tuvieron en cuenta para iniciar y cerra la investigación administrativa.
En atención a lo anterior, indicó que procedió a presentar los recursos de l ey en contra de la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, por lo que solicita se revoque el fallo
cuenta para iniciar y cerra la investigación administrativa.
En atención a lo anterior, indicó que procedió a presentar los recursos de l ey en contra de la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana ordenando a la entidad accionada resolver los recursos elevados , y proceda a reincorporar a la nómina de pensionados a la accionante, junto con el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho a la salud de la señora Ismenia Miranda Villarraga, al revocar de manera unilateral y sin el consentimiento de la interesada las Resoluciones 0059849 de 13 de diciembre de 2007 y 010425 de 12 de marzo de 2009, por medio de las cuales había ordenado el reconocimiento, pago e inclusión e n nómina de una pensión de
0059849 de 13 de diciembre de 2007 y 010425 de 12 de marzo de 2009, por medio de las cuales había ordenado el reconocimiento, pago e inclusión e n nómina de una pensión de jubilación a través de la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022 , en virtud de la investigación administrativa que cursó en contra de la accionante, decisiones que
7 Índice 1 - Documento No. 1 - Archivo No. 15 - carpeta zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-006-2023-00078-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ismenia Miranda Villarraga Accionado: Colpensiones presuntamente no le han sido notificadas en debida forma por la entidad accionada , impidiendo que la accionante pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud , pues con la suspensión de la mesada pensional originad a por la revocatoria de las Resoluciones No. 0059849 de 13 de diciembre de 2007 y 010425 de 12 de marzo de 2009, a través de la Resolución No. SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, no tiene un medio económico para solventar sus necesidades, pues esa mesada pensional era su único modo de subsistencia, y actualmente no cuenta con la prestación del servicio de salud.
En relación con la vulneración al debido proceso, indica que la entidad accionada con su actuar desconoce lo previsto en el artículo 97 del CPACA, habida cuenta que si consideraba
actualmente no cuenta con la prestación del servicio de salud.
En relación con la vulneración al debido proceso, indica que la entidad accionada con su actuar desconoce lo previsto en el artículo 97 del CPACA, habida cuenta que si consideraba que el reconocimiento pensional efectuado incurrió en violación a la ley, tenía que iniciar la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente para dejar sin efectos un acto administrativo de reconocimiento pensional.
Del mismo modo, indicó que la entidad procedió a notificar le la Resolución SUB 227367 de 24 de agosto de 2022, tan solo hasta el 20 de febrero de 2023, hecho que demuestra que Colpensiones no ha permitido que la accionante controvierta la decisión adoptada, así como los presuntos argumentos que se tuvieron en cuenta para iniciar y cerrar la investigación administrativa; no obstante, señala que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de ley, por lo que solicita en sede impugnación se ordene a la entidad accionada resolver los recursos impetrados, y se proceda a reincorporar en la nómina de pensionado s a la accionante, junto con el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
Sostiene que se debe negar el amparo pretendido, como quiera que la revocatoria unilateral del acto administrativo 59849 del 13 de diciembre de 2007 que le reconoció la pensión a la accionante, no requería de l consentimiento expreso, toda vez que su constitución deviene de actos ilegales tipificados por la ley penal y , por lo tanto, no llevó a la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
de actos ilegales tipificados por la ley penal y , por lo tanto, no llevó a la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo solicitando, como quiera que la entidad notificó a la accionante los autos de apertura y cierre de la investigación 662-21, al igual que la Resolución No. SUB227367 de 24 de agosto de 2022, la que se notificó el 20 de
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