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TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00084-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00084-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 018

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00084-01

ACCIONANTE: CESAR ALFONSO MORALES LÓPEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS contra el fallo proferido el 3 de marzo de 202 3 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición y declaró improcedente el derecho fundamental al debido proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 (…) ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS , A EJERCER SUS

OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 (…) ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS , A EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADA EN EL ARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C -263 DE 1996 C -558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petic ión ,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición , debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas2

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los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados(…) (sic)

SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito par a conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…) (sic)

TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad

Codazzi (…) (sic)

TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria (…) (sic)

Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (sic)

octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipic idad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…) (sic)

DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos

LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiemb re de dos mil veintiuno (2021). (…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006,

CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, como son artículo 9 de la ley 1437 del 2011, el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019 y Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de pet ición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los artículo s 101 al 104 de la ley 142 de 1994 (…) (sic)3

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DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho

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DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Qu iroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias , vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia , explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años (…) (sic)”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Es propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 4B No. 4B -22 en el municipio La Paz – Cundinamarca, el cual, arrendó a la señora María Larios entre el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2021, quien abandonó el predio dejando una deuda pendiente y otra financiada a través del servicio público de energía.

Señaló que presentó ante la Superintendencia de Servicio Públicos, la sociedad Afina Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Presidencia de la República, derecho de petición para que se decretara rompimiento de solidaridad frente a unas facturas dejadas de pagar.

Indicó que la sociedad Afina Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. dio

República, derecho de petición para que se decretara rompimiento de solidaridad frente a unas facturas dejadas de pagar.

Indicó que la sociedad Afina Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. dio respuesta de manera desfavorable el 22 de noviembre de 2022.

Expuso que no se dio tramite a su petición, ni se concedieron los recursos de reposición y de apelación, y que la sociedad Afina Grupo EPM ha exigido requisitos adicionales para solicitar el rompimiento de solidaridad.

Mediante Resolución No. 20218200090135 del 8 de abril del 2021 fueron rechazados los recursos presentados, por la causal de haberse presentado de manera extemporánea, sin que se acreditará la notificación del acto que resolvió de manera negativa su solicitud de rompimiento de solidaridad.

El 13 de enero de 2023, presentó ante la Superintendencia de Servicio Públicos, la sociedad Afina Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Presidencia de la República petición para que se ordenara al gerente de la sociedad dar trámite a su petición de rompimiento de solidaridad, abstenerse de exigir el pago de la4

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factura solidaria, indique las razones de la suspensión del servicio y de respuesta a todas las pretensiones.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Superintendencia de Servicio Públicos señala que no ha

factura solidaria, indique las razones de la suspensión del servicio y de respuesta a todas las pretensiones.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Superintendencia de Servicio Públicos señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que la competencia para resolver el reclamo de factura, pago o eliminación de deuda corresponde a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. - sociedad Afina Grupo EPM.

Indica que frente la petición radicada por el señor Cesar Alfonso Morales López del 13 de enero de 2023, fue resuelta mediante Oficio No. 20238600783191 de 21 de febrero de 2023, en el que le inform a que tendrá conocimiento de la reclamación efectuada con posterioridad de que las prestadoras agoten su propia competencia y se ejerzan los recursos de ley.

La apoderada de la sociedad Afina Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. indica que mediante Oficio No. 202170086744 del 29 de marzo de 2021 se resolvió de manera negativa la reclamación por ruptura de solidaridad al no demostrarse la titularidad del predio y no cumplir con los elementos necesarios.

El 13 de enero de 2023, el actor solicitó rompimiento de solidaridad, y el 24 de enero de 2023 mediante Oficio No. 02370042214 se le informó que esa solicitud ya había sido resuelta a través de Oficio No. 202170086744 del 29 de marzo de 2021.

Expone que si el actor no se encontrab a conforme con la decisión que resolvió su reclamación de ruptura de solidaridad debía buscar la nulidad de esa decisión ante

Expone que si el actor no se encontrab a conforme con la decisión que resolvió su reclamación de ruptura de solidaridad debía buscar la nulidad de esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción de tutela.

La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita la desvinculación del Presidente de la República conforme no cuenta con competencia para resolver reclamos elevados por la expedición y cobro de facturas, la cual recae en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.5

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Adicionalmente, verificado el Sistema de Gestión Documental y Certificación CERT23-000786 / GFPU 13081012 del 22 de febrero de 2023 se obtuvo que el accionante no ha presentado ninguna petición ante la Presidencia de la República.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 3 de marzo de 2023 , el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor César Alfonso Morales López en lo que corresponde al derecho fundamental al debido proceso y la pretensión de ordenar a las accionadas a

SEGUNDO: DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor César Alfonso Morales López en lo que corresponde al derecho fundamental al debido proceso y la pretensión de ordenar a las accionadas a conceder los recursos de ley contra la decisión administrativa que resolvió sobre la solicitud de ruptura de solidaridad y a que se abstengan de exigir determinados requisitos para adelantar dicho trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: AMPARASE el derecho fundamental de petición del accionante César Alfonso Morales López respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDENASE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Dirección Territorial Nororiente, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar al accionante el oficio Radicado No.: 20238600783191 del 21 de febrero de 2023 con “Asunto: Respuesta a usuario - CESAR ALFONSO MORALES LÓPEZ-NIC-7398516”. Dentro del mismo término debe acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.

QUINTO: DENIÉGASE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones y respecto de los derechos de acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignida d humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la legalidad, a la tipicidad, a la buena fe, a

vida, a la educación, a una vivienda digna, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la legalidad, a la tipicidad, a la buena fe, a la confianza legítima, al acto propio y a un servicio esencial de energía, conforme a lo antes expuesto.”

El a quo concluyó que, al no probar el accionante que radicara petición ante la Presidencia de la República, se debía declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.6

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Frente a la pretensión encaminada a que se ordenara a la sociedad Afina Grupo EPM y a la Superintendencia de Servicios Públicos a conceder los recurso contra el acto administrativo que resolvió sobre la solicitud de ruptura de solidaridad y a que se abstengan a exigir requisitos no autorizados, no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, se dio respuesta a la petición elevada el 13 de enero de 2023 mediante Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023 de manera clara y de fondo, sin embargo, no se probó su notificación, por lo que determinó que esta no se puso en conocimiento al accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

sin embargo, no se probó su notificación, por lo que determinó que esta no se puso en conocimiento al accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Servicio Públicos impugnó el fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se revoca la decisión y en su lugar se niegue la acción de tutela, dado que el Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023 fue notificado al accionante, aportando Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E96676724-S.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la7

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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus

jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.8

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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto,

El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse9

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bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho

suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Superintendencia de Servicio

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Superintendencia de Servicio Públicos notificó Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, declaró improcedente el derecho fundamental al debido proceso y la pretensión de ordenar a las accionadas a conceder los recursos de ley contra la decisión administrativa que resolvió sobre la solicitud de ruptura de solidaridad y a que se abstengan de exigir determinados requisitos para adelantar

1 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 201810

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ese trámite, y amparó el derecho fundamental de petición ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificar el Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023 y acreditar el cumplimiento.

Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se niegue la acción de tutela al haber notificado el Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023.

De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho

decisión de primera instancia y solicitó se niegue la acción de tutela al haber notificado el Oficio No. 20238600783191 del 21 de febrero de 2023.

De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Cesar Alfonso Morales López , presentó mediante correo electrónico del 13 de enero de 2023, petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando:

“PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición (…) PARA QUE EL

PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS,

COMO SUPERIOR JERARQUCO FU NCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa ,para que procediera, resolver de fondo , clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión , atendiendo los solicitado, en sus totalidad , que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición , certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento

dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral , debido que predomina la dirección de la empresa, violando los artículos 101 al 10 4 de la ley 142 de 1994 , además exigían , el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos (…) y abstenerse declarar la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que acreditan haber dado Respues ta de Fondo, Clara y Congruente debido que la petición anterior , fue una clara vía de hecho por Defecto orgánico, (…) por lo que el gerente general de la empresa Afinia el doctor Javier lastra,debe resolver nuevamente mi derecho de petición , conforme al artículo 17 de la ley 1755 del 2015 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión , atendiendo los solicitado, en sus totalidad , que no sea aislada , (…) y me conceda los recurso de ap elación ante el superior jerárquico y funcional, conforme 74 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 154 y 155 de la ley 142 de 1994 SENTENCIA C -558 DEL 2001 sin exigirme requisito no autorizado p or la constitución, en su artículo 84 y en la ley artículo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 16 , articulo 9 de la ley 1437 del 2011,, ley 962 del 2005 decretos 01911

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artículo 16 , articulo 9 de la ley 1437 del 2011,, ley 962 del 2005 decretos 01911

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ACCIONANTE: CESAR ALFONSO MORALES LÓPEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

del 2012 y 2106 delo 2019,numeral segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y las se ntencia sobre el derecho de petición, en materia de servicios públicos domiciliarios (…)

SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro , señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DO CTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición , manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…)

Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recu rso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO

SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA (…)

Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO

SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMP

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