TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00109-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00109-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionante: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y SKANDIA PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición y seguridad social del actor, y denegó las demás pretensiones de la acción de tutela.
Para resolver, el 24 de marzo de 2023 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 20 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 27 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma
Despacho Sustanciador el día 27 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) documentos, enumerados del 00 al 21, con fundamento en los cuales la Sala procede a resolver.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SKANDIA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
PETICIONES
“1. En razón a que los plazos indicados por SKANDIA, culminaron el día 28/02/2023 y a la fecha no se ha hecho efectivo el traslado de fondo aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
2 Colpensiones, solicito se ordene que en el improrrogable término de 24 horas proceda a responder en qué estado se encuentra el traslado de fondo deprecado desde el año pasado.
2. En caso de que Skandia no haya procedido con el traslado de fondo se requiera de forma inmediata a dicha entidad con el fin de que traslade la totalidad de los saldos que se encuentran consignados a mi nombre en Skandia junto con los respectivos rendimientos.
requiera de forma inmediata a dicha entidad con el fin de que traslade la totalidad de los saldos que se encuentran consignados a mi nombre en Skandia junto con los respectivos rendimientos.
3. Se ordene a Skandia expedir Certificación de los saldos trasladados a
Colpensiones.
4. Se ordene a Skandia expedir el Reporte Detallado de la Devolución de Aportes efectuada con destino a Colpensiones.
5. Una vez Skandia haya remitido con destino a Colpensiones la totalidad de los saldos, se ordene a Colpensiones proceder con la activación de mi afiliación.
6. Así mismo ordene a Colpensiones proceder con la corrección y actualización de mi Historia Laboral con la totalidad de cotizaciones efectuadas a pensión.
7. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos:
1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición).” (fl. 2, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 25 de octubre de 2022 reiteró electrónicamente ante Skandia S.A. su petición de traslado de fondo pensional dada su condición de beneficiario del régimen de transición y que el 24 de noviembre de 2022 radicó en Colpensiones el formulario para afiliación.
petición de traslado de fondo pensional dada su condición de beneficiario del régimen de transición y que el 24 de noviembre de 2022 radicó en Colpensiones el formulario para afiliación.
Sostiene que en noviembre de 2022 Colpensiones le respondió que iniciaría las actividades de validación y viabilidad de su trámite, y que el 9 y 22 de diciembre de 2022 Skandia le indicó que su traslado había sido aprobado, por lo que la sociedad estaba en trámites para trasladar la totalidad de los saldos consignados a su favor.
Refiere que consultada la plataforma de Skandia se evidencia que a la fecha de presentación de la acción no ha tenido lugar el traslado y que eso lo ratifica el certificado de afiliación de marzo de esta anualidad, donde consta que sigue vinculado a Skandia (fls. 1-2, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
3
2. INFORMES
En auto del 1° de marzo de 2023 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las entidades accionadas, les requirió informe sobre los hechos materia de la acción y unas pruebas (Doc. 6); providencia judicial notificada el 2 de marzo de 2023 a los correos electrónicos cliente@skandia.com.co, andreorjuela84@gmail.com,
pruebas (Doc. 6); providencia judicial notificada el 2 de marzo de 2023 a los correos electrónicos cliente@skandia.com.co, andreorjuela84@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, cmendez@colpensiones.gov.co y respuesta.acciones@colpensiones.gov.co (Doc. 7).
2.1. En escrito recibido el 6 de marzo de 2023 el Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. informa que se recibió de parte de Colpensiones solicitud de traslado de régimen a nombre del actor, pero que la novedad no se pudo tramitar de manera correcta porque Colpensiones no realizó la solicitud de traslado conforme unas sentencias de la Corte Constitucional, sino que lo hizo de manera normal, siendo rechazada la solicitud porque el actor está inhabilitado para trasladarse por la edad y que se procedió a solicitar a Colpensiones que realizara nuevamente la solicitud de traslado porque cumple requisitos para poderse trasladar de régimen según sentencias de la Alta Corporación Constitucional, pese a lo cual a la fecha no había recibido ninguna solicitud; que cuando lo haga se procederá a realizar las acciones pertinentes y que también se le sugirió al actor que f ormulara solicitud formal a Colpensiones para que presentara la solicitud conforme los presupuestos jurisprudenciales (fls. 1-4, Doc. 8).
2.2. En memorial allegado el 9 de marzo de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones indica que la petición presentada en noviembre fue contestada en el mismo mes informándole que su solicitud no había sido aceptada por la administradora de pensiones en la que estaba registrado y que
Constitucionales de Colpensiones indica que la petición presentada en noviembre fue contestada en el mismo mes informándole que su solicitud no había sido aceptada por la administradora de pensiones en la que estaba registrado y que según la normatividad era a esa a la que correspondía validar el cumplimiento de los requisitos para el traslado, lo que aduce configura un hecho superado, resaltando la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.
Indica que antes de la presentación de esta acción, el actor había solicitado la protección de sus derechos con el mismo tema y que las acciones se resolvieron negativamente. Además, destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela en este caso, las competencias del juez de tutela y la inexistencia de prueba sobre perjuicio irremediable (fls. 1-13, Doc. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
4
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARASEN los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante Luís Eduardo Muñoz Alzate, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a emitir respuesta de fondo, clara y concreta respecto de la petición de traslado presentada por el accionante el 24 de noviembre de 2022, debiendo para tal efecto comunicarla o notificarla al señor Luis Eduardo Muñoz Alzate y acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
TERCERO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Gerente de Administración de la Información y a la Directora de Afiliaciones, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta esta sentencia, proceda realizar la solicitud a favor del accionante a través del SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión), teniendo en cuenta que la misma obedece a las situaciones contempladas en las Sentencias C -789 de 2002, C1024 de 2004 y SU – 062 de
2010.
CUARTO: Recibida la anterior solicitud, ORDENASE al Presidente de la Administradora Skandia Pensiones y Cesantías, que en el término máximo de quince (15) días, proceda a realizar los trámites a su cargo con el fin de que se cumpla con el traslado de régimen del accionante Luis Eduardo Muñoz Alzate, así mismo, deberá la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones darle continuidad al trámite para que dentro del mismo término se haga efectivo.
Las entidades accionadas deberán acreditar el cumplimiento de las órdenes
así mismo, deberá la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones darle continuidad al trámite para que dentro del mismo término se haga efectivo. Las entidades accionadas deberán acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
QUINTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela.”
En sustento, lo primero que advierte es que la presente acción de tutela no comparte los mismos presupuestos de hechos que las dos acciones de tutela anteriores que presentó el actor, en 2021 y 2022, siendo procedente resolver sobre lo pedido por el actor porque no se ha dirimido en sede constitucional sobre el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, señala que el actor no cuenta con otros medios de defensa administrativos ni judiciales para reclamar la protección de sus derechos, porque en el presente caso no está en discusión si procede o no el traslado, ya que AFP Skandia ya lo aprobó pero que no se ha podido materializarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
5 por gestiones a dministrativas indebidas realizadas por Colpensiones en la presentación de la solicitud, por lo que a su juicio no era posible exigirle al actor que acudiera al Juez Ordinario para que este fondo de pensiones actúe conforme al ordenamiento jurídico.
Señala que la presunta vulneración de los derechos de petición y seguridad social
acudiera al Juez Ordinario para que este fondo de pensiones actúe conforme al ordenamiento jurídico.
Señala que la presunta vulneración de los derechos de petición y seguridad social del actor surge en no haberse materializado ni culminado la solicitud de traslado de régimen pensional, advirtiendo de las pruebas aportadas que siendo Skandia S.A. la encargada de aceptar la solicitud de traslado, ésta ya lo aprobó y que la obligación de Colpensiones era iniciar el trámite de solicitud a favor del actor; que lo probado da cuenta que si bien la solicitud fue rechaza por Skandia S.A. por la prohibición legal relativa a que “la solicitud de traslado se hace dentro de los 10 años anteriores a cumplir la edad para tener derecho a la pensión” , esta administradora de pensiones informó que el rechazo obedeció a que la solicitud no fue presentada en legal forma, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales que autorizan el traslado dentro del período de 10 años previos a cumplir la edad pensional.
Indica que solo con ocasión de la acción de tutela se informó al actor la razón del rechazo de la solicitud presentada por Colpensiones y que si bien esta entidad dio respuesta a la petición del actor, ésta no puede considerarse de fondo porque el trámite que adelantó no se hizo en debida forma, incurriendo de esta forma en una vulneración del derecho de petición del actor. Además, estima que se ha desconocido el derecho a la seguridad social del actor por parte de ambas entidades porque aprobado el traslado, no se ha verificado ni materializado, postergando injustificadamente dicho traslado y desconociendo los términos legales para el efecto (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
porque aprobado el traslado, no se ha verificado ni materializado, postergando injustificadamente dicho traslado y desconociendo los términos legales para el efecto (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
Colpensiones impugna el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación en torno a haber resuelto la petición de traslado laboral del actor y el hecho de haber presentado éste otras acciones de tutela anteriores relacionadas con el traslado de régimen pensional, que fueron resueltas desfavorablemente.
Cuestiona que con la orden impartida por el A quo no sólo se está protegiendo el derecho de petición presentado por el actor, sino que también está ordenando la materialización del traslado de régimen pensional, pese a que el asunto ya ha s ido debatido en otros procesos y, además, que no se cumple el requisito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
6 subsidiariedad, en virtud del cual el actor debe agotar los medios de defensa judicial en la legislación laboral.
Insiste en el carácter subsidiario de la acción de tutela para or denar el traslado de régimen pensional ante la existencia de medio de defensa en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que en el presente caso no se ha demostrado configuración de perjuicio irremediable alguno; asimismo, reitera la configuración del fenómeno de
régimen pensional ante la existencia de medio de defensa en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que en el presente caso no se ha demostrado configuración de perjuicio irremediable alguno; asimismo, reitera la configuración del fenómeno de cosa juzgada (fls. 1-17, Doc. 15).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación la Sala debe establecer en primer lugar si en el presente caso se configura fenómeno de temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional.
En caso negativo, se debe determinar si conforme los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela el Juez Constitucional está habilitado para estudiar la presunta afectación de los derechos de petición y seguridad social del actor; en el evento de prosperar, se deberá determinar si las entidades accionadas
procedencia de la acción de tutela el Juez Constitucional está habilitado para estudiar la presunta afectación de los derechos de petición y seguridad social del actor; en el evento de prosperar, se deberá determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de estos derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
7
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Luis Eduardo Muñoz Álzate invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales estima vulnerados porque a pesar de haberse solicitado el traslado de régimen pensional y haberse autorizado por el fondo de pensiones al que está afiliado, a la fecha no se ha materializado dicho traslado, en desconocimiento de sus derechos.
El A quo consideró que la acción de tutela no estaba encaminada a determinar la procedencia o no del traslado, teniendo en cuenta que ya Skandia S.A. lo había aprobado y que si bien esta entidad había procedido al rechazo de la solicitud de traslado, ello obedeció a que Colpensiones no lo solicitó en debida forma, por lo que impartió órdenes de amparo para que se emitiera respuesta de fondo a la petición, Colpensiones realizara la solicitud de traslado en una forma determinada y Skandia S.A. realizara los trámites a su cargo para cumplir con el referido traslado; decisión impugnada por Colpensiones, bajo el argumento que en el caso del actor operó
Colpensiones realizara la solicitud de traslado en una forma determinada y Skandia S.A. realizara los trámites a su cargo para cumplir con el referido traslado; decisión impugnada por Colpensiones, bajo el argumento que en el caso del actor operó cosa juzgada por dos acciones de tutela presentadas con anterioridad y, además, que la orde n no sólo implica garantía de derecho de petición, sino que ordena el traslado en desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
La Sala procede a abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados, de manera separada.
(I) Temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las figuras mencionadas para evitar que un mismo asunto se someta al conocimiento de varios jueces de tutela, contemplando que se presenta (-) duplicidad de acciones cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; ( -) temeridad cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionadas, se constata un comp ortamiento doloso o de mala fe del accionante; y ( -) cosa juzgada constitucional cuando además de verificarse las 3 identidades, la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional 1. En consecuencia, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad.
1 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
cosa juzgada y temeridad.
1 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
8 En el presente caso, Colpensiones informó que el actor había presentado otras dos acciones de tutela por el mismo tema, la radicada ba jo el No. 11001400300820220034900 y la No. 11001400900120220017200, ambas despachadas desfavorablemente, para lo cual aportó copia de los fallos proferidos en ambos procesos.
La primera acción fue fallada por el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá en primera instancia el 12 de mayo de 2022 y por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia el 8 de junio de 2022. La segunda acción de tutela fue fallada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en primera instancia el 2 de diciembre de 2022 (fls. 22-27, 31-34 y 40-43, Doc. 12), con fundamento en estas pruebas la Sala procede analizar si se configura alguno de los fenómenos mencionados.
- Identidad de partes
2022-00349-00 2022-00172-00 2023-00109-01
Accionante: Luis
Eduardo Muñoz Álzate
Accionados: AFP Skandia y
Colpensiones
2022-00349-00 2022-00172-00 2023-00109-01
Accionante: Luis
Eduardo Muñoz Álzate
Accionados: AFP Skandia y
Colpensiones
Accionante: Luis Eduardo
Muñoz Álzate
Accionado: AFP Skandia
Accionante: Luis
Eduardo Muñoz Álzate
Accionados: AFP
Skandia y Colpensiones
La Sala observa que en la acción de tutela 2022 -00172-00 se identifica en el encabezado del fallo que la acción fue promovida por el actor contra AFP Skandia, pero se consigna que debido a una manifestación efectuada por el accionante se tuvo que vincular a Colpensiones. Así, pudiere concluirse el cumplimiento del requisito de identidad de partes, al coincidir la parte actora y las entidades accionadas en las tres acciones de tutela.
- Identidad de hechos
2022-00349-00 2022-00172-00 2023-00109-01
El actor sostuvo que el 14 de marzo de 2022 había solicitado a Skandia S.A. una
El accionante indicó que el 25 de octubre de 2022 había radicado en Skandia petición de traslado de fondo
Como se verifica en acápite de antecedentes de esta providencia, en esta ocasión el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
esta ocasión el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
9 petición para el traslado de régimen a Colpensiones, pero que en respuesta se le indicó que no cumplía el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario de régimen de transición lo que tornaba improcedente la solicitud. Además, que el 25 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones acogerse a unos antecedentes jurisprudenciales para el traslado, pero se le respondió diciendo que Skandia no había aceptado la solicitud.
Insistió que le asistía el derecho al traslado por ser beneficiario del régimen de transición.
(fls. 22 y 31, Doc. 12).
pensional por ser beneficiario del régimen de transición, pero que se le reiteró que no procedía porque no era beneficiario del régimen de transición, cuestionando esta respuesta porque a su juicio Skandia no se detuvo a analizar su historia laboral.
Se consigna que, en el trámite de la acción, Skandia constató el cumplimiento del presupuesto para el régimen de transición y le indicó que debía acudir ante Colpensiones, pero que ésta entidad había rechazado el traslado por edad.
constató el cumplimiento del presupuesto para el régimen de transición y le indicó que debía acudir ante Colpensiones, pero que ésta entidad había rechazado el traslado por edad.
(fl. 40, Doc. 12).
sustenta la presunta afectación de sus derechos en el hecho que en diciembre de 2022 Skandia aprobó su traslado de régimen y estaba en trámite para trasladar la totalidad de los fondos, pese a lo cual, a la fecha de presentación de la acción todavía aparecía vinculado a ese fondo y no se había materializado el traslado.
Conforme lo anterior, pese a que en las tres acciones de tutela se ventilaron discusiones que tenían como trasfondo el traslado de régimen pension al del actor no puede concluirse que se trate de la misma situación fáctica. En la primera acción de tutela lo que discutía el accionante era su condición de beneficiario del régimen de transición, que según adujo era una condición que no quería ser reconocida por Skandia S.A. y por esa razón se negaba su traslado de régimen pensional; en la segunda acción se insistió en esta condición de beneficiario del régimen deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
10 transición presuntamente desatendida por Skandia y se cuestionó que esta entidad
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
10 transición presuntamente desatendida por Skandia y se cuestionó que esta entidad no había tenido en cuenta su historia laboral completa; y finalmente, en este proceso el actor fundamenta el desconocimiento de su derecho en el hecho que el 9 y 22 de diciembre de 2022, luego del fallo de tutela proferido en el primer proceso, Skandia aprobó su traslado, pese a lo cual, éste no se había materializado a la fecha en la que se solicitó la intervención del Juez de Tutela.
Lo descrito evidencia que la discusión fáctica planteada en esta acción no corresponde a la que fue ventilada por el actor en los otros dos procesos y, por ende, no es posible concluir el cumplimiento del requisito de identidad de hechos.
- Identidad de pretensiones
2022-00349-00 2022-00172-00 2023-00109-01
En ninguno de los fallos de instancia en este proceso se transcribió la pretensión exacta formulada por el actor, sin embargo, de su lectura integral se entiende que lo que perseguía el accionante era el traslado de fondo pensional.
En este caso tampoco se transcribió la pretensión formulada, pero se asume que el propósito del actor era obtener su traslado pensional.
En este caso, como puede verificarse en la transcripción efectuada precedentemente, lo que pretende el actor es recibir información sobre el estado del traslado de
obtener su traslado pensional.
En este caso, como puede verificarse en la transcripción efectuada precedentemente, lo que pretende el actor es recibir información sobre el estado del traslado de fondo aprobado por Skandia, que en caso de no haberlo hecho esta entidad proceda con el traslado y Colpensiones proceda con su afiliación y la consecuente corrección/actualización de su historia laboral.
Como se advierte en los tres procesos coincide que, en últimas, lo reclamado por el actor al Juez de Tutela es el traslado de régimen pensional y para la Corte Constitucional se acredita el presupuesto de identidad de pretensiones cuando seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00109-01
Accionantes: LUIS EDUARDO MUÑOZ ALZATE
Accionados: COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
11 observe la mism a pretensión material o inmaterial 2, no obstante, en este caso, además que los supuestos fácticos fueron diferentes en las tres acciones de tutela, se advierte como circunstancia determinante que en la primera acción los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, se ocuparon de analizar si el accionante cumplía o no las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y en la segunda acción de tutela el Juez Constitucional consideró que la acción de tutela tenía un trasfondo pensional y analizó la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para el estudio de
segunda acción de tutela el Juez Constitucional consideró que la acción de tutela tenía un trasfondo pensional y analizó la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para el estudio de prestaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en Pensión.
En ese orden de ideas, aunque para esta Sala de Decisión los tres procesos estaban encaminadas al mismo propósito, no puede entenderse que exista un pronunciamiento de la administración de justicia en la que se decida la procedencia de la acción ni la prosperidad de su pretensión encaminada a obtener el traslado, que en esta oportunidad aduce ya fue aprobado por la entidad a la que está afiliado.
De conformidad con lo anterior, contrario a lo sostenido por Colpensiones, en este caso no confluyen los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones respecto a las otras dos acciones de tutela que ha presentado el señor Luis Muñoz, por lo que no puede concluirse que se predique el fenómeno de duplicidad de acciones, incluso menos de temeridad o cosa juzgada constitucional.
Siendo así, continúa la Sala con los demás problemas jurídicos planteados, para lo cual se estudiará de manera independiente la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad para estudiar la presunta afectación de los derechos de petición y seguridad social del actor.
(II) Del derecho fundamental de petición
En el escrito de la acción, el actor cuestiona que a pesar de haber solicitado el traslado de régimen pensional y haberse aprobado éste por parte de Skandia, a la fecha no se ha materializado este traslado, por lo que solicitó que se ordenara a
En el escrito de la acción, el actor cuestiona que a pesar de haber solicitado el traslado de régimen pensional y haberse aprobado éste por parte de Skandia, a la fecha no se ha materializado este traslado, por lo que solicitó que se ordenara a dicha entidad que informara en qué estado estaba el trámite. De la lectura del escrito de la acción la Sala deduce que el argumento sobre la vulneración de este derecho
2 Sentencia C-774 de 2001 , M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: “ cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.