TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00238-01-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00238-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Berio Palacio Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Expediente: 110013334006-2023-00238-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Berio Palacio, en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, pretende que se ordene a la “Unidad para las Víctimas, que, de manera prioritaria, se sirva entregar la copia integral de mi declaración, que fue realizada el día 22 de septiembre de 2008”.
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que el 22 de septiembre de 2008, realizó una declaración por el homicidio de su esposo , con el fin que se diera inicio al proceso de reparación administrativa. Manifiesta que por el hecho victimizante
La accionante refiere que el 22 de septiembre de 2008, realizó una declaración por el homicidio de su esposo , con el fin que se diera inicio al proceso de reparación administrativa. Manifiesta que por el hecho victimizante que declaró se encuentra incluida en el RUV.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 2
Alude que le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) que le entregara copia integral de la declaración que efectuó el 22 de septiembre de 2008.
Sostiene que el 20 de abril de 2023, la Entidad le comunicó que le remitía la referida documental; sin embargo, “no respondió lo solicitado en el derecho de petición”, toda vez que la petición estaba orientada a que le entregara “copia integral de la declaración qu e fue realizada el día 22 de septiembre de 2008, la cual no se evidencia en la respuesta”.
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que “brindó respuesta en relación a la solicitud de entrega de copia integral de la declaración realizada el 22 de septiembre de 2008”.
Resalta que pese a que la accionante afirma que la Entidad no resolvió de fondo la petición que radicó, omite indicar las razones por las que considerada que la documental entregada no satisface el objeto de su solicitud.
De otro lado, expone que “[p]ara el caso de MARIA BERIO PALACIO, una
de fondo la petición que radicó, omite indicar las razones por las que considerada que la documental entregada no satisface el objeto de su solicitud.
De otro lado, expone que “[p]ara el caso de MARIA BERIO PALACIO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de HOMICIDIO víctima directa ANGEL MARIA CORDOBA MARTINEZ, según el radicado 90514, en marco del Decreto 1290 de 2008”
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado. El a quo, luego de hacer referencia a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, indicó que la vulneración alegada por la accionante, radica en la falta de respuesta a la solicitud que elevó en torno a que le entreguen “de maneraAcción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 3
URGENTE la copia integral de la declaración realizada 22 de septiembre (09) del 2008”.
Aduce que mediante Oficio No. 2023-0155612-2 del 20 de abril de 2023, respondió la petición que efectuó la accionante el 15 de marzo del mismo año, por cuanto, le comunica que “la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación”, de forma que, el pronunciamiento efectuado por la Entidad “resolvió la petición de entrega de documentos reclamados por la tutelante”.
Expone que con la comunicación en cita, “se allegó copia de la solicitud de
verificación”, de forma que, el pronunciamiento efectuado por la Entidad “resolvió la petición de entrega de documentos reclamados por la tutelante”.
Expone que con la comunicación en cita, “se allegó copia de la solicitud de reparación administrativa identificada con el número de radicación 90514, consecutivo 200891713 del 16 de septiembre de 200 8, el cual, de acuerdo con lo indicado por la entidad accionada, corresponde a la declaración por medio de la cual se dio inicio al procedimiento de reparación administrativa solicitado por la tutelante y en donde ésta declaró sobre la ocurrencia del respectivo hecho victimizante”.
Agrega que, si bien la accionante precisa que la copia que solicita recae sobre la declaración realizada el 22 de septiembre de 2008 , lo cierto es que “la solicitud de reparación No. 90514 allegada por la entidad accionada data del 16 de septiembre de 2008, no debe olvidarse que dentro de la consulta individual del sistema dispuesto por la entidad accionada y que fuera allegado, a través de captura de pantalla por la tutelante, a la declaración solicitada se le asignó el número 9 0514 que, como puede verse, coincide con número de radicado del documento que le fue entregado con la respuesta a la petición presentada el día 15 de marzo de 2023”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Precisa que la Entidad accionada sostiene que brindó respuesta a la petición que elevó ; sin embargo, la documental que aportó contiene “4 folios, donde dos de ellos son páginas en blanco y las otras dos son la respuesta y la solicitud de reparación directa, y no lo solicitado por mi que es la declaración rendida
a la petición que elevó ; sin embargo, la documental que aportó contiene “4 folios, donde dos de ellos son páginas en blanco y las otras dos son la respuesta y la solicitud de reparación directa, y no lo solicitado por mi que es la declaración rendida el 22 de septiembre de 2008”.
Afirma que a la fecha no ha desaparecido la vulneración al derecho fundamental de petición que invoca su amparo, por cuanto, la documental que entregó difiere de la que solicitó. Manifiesta que en la sentencia de primeraAcción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 4
instancia no se estudió de fondo las circunstancias que rodearon la respuesta emitida por la Autoridad accionada y la omisión a suministrar copia de la declaración que rindió el 22 de septiembre de 2008, conlleva la trasgresión de otros derechos fundamentales, por cuanto, no puede realizar trámites ante la Entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin qu e se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la UARIV resuelve de fondo la petición elevada por la accionante el 15 de marzo de 2023.
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
2023.
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar petic iones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 5
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, form ular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Frente al término con el que cuentan las Autoridades para resolver las peticiones el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, tenemos:
“Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posib le resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se re solverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrilla fuera de texto).
Respecto de la solicitud de documentos en sentencia T -230 de 2020 , la Corte Constitucional resaltó que:
“4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales paraAcción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 6
cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deb erán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deb erán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se de berá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.
Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al venci miento del plazo.
Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los
desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos” (negrilla fuera de texto).
De la normatividad en cita, la Sala concluye que las peticiones orientadas a documentos deben resolverse en el término de diez (10) días, vencido dicho lapso, sin manifestación de la Autoridad a la que se dirigió, se entiende que la solicitud fue aceptada, por lo tanto, deben entregarse dentro de los tres (3) días siguientes.
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que: “[e]n esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 7
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir
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trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición” 1.
3. Caso concreto
En el caso de autos se encuentra demostrado que la accionante le solicitó a la Entidad accionada “copia integral de la declaración realizada el 22 de septiembre de 2008 ” por el homicidio de su esposo, el señor Angel María Córdoba Martínez (q.e.p.d.), para dar inicio al proceso de reparación administrativa conforme al Decreto 129 de 2008.
La UARIV mediante Oficio No. 2023-0586843-1 del 20 de abril de 2023, se pronunció al respecto, indicando que “[a]tendiendo su petición radicada con fecha 15 de marzo de 2023 , donde solicita se le otorgue declaración inicial sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación”; sin embargo, el documento aportado hace referencia al Formulario de “solicitud de reparación administrativa” diligenciado y radicado por la accionante ante Acción Social el 16 de septiembre de 2008.
El a quo sostiene que el pronunciamiento efectuado por la Entidad recae sobre el objeto de la petición que promovió la ac cionante, toda vez que “se allegó copia de la solicitud de reparación administrativa identificada con el número
El a quo sostiene que el pronunciamiento efectuado por la Entidad recae sobre el objeto de la petición que promovió la ac cionante, toda vez que “se allegó copia de la solicitud de reparación administrativa identificada con el número de radicación 90514, consecutivo 200891713 del 16 de septiembre de 2008, el cual, de acuerdo con lo indicado por la entidad accionada, corresponde a la declaración por medio de la cual se dio inicio al procedimiento de reparación administrativa solicitado por la tutelante y en donde ésta declaró sobre la ocurrencia del respectivo hecho victimizante”; decisión sobre la cual radica la inconformidad de la parte actora, dado que, la copia entregada difiere del documento que solicitó.
La Sala advierte que, según lo expuesto por la Entidad en la contestación de la demanda la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), “por el hecho victimizante de HOMICIDIO víctima directa
1 Sentencia T-218 de 2014Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 8
ANGEL MARIA CORDOBA MARTINEZ, según el radicado 90514, en marco del Decreto 1290 de 2008 ”. Conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la inclusión en el RUV se origina por la valoración que reali za el funcionario frente la declaración de los hechos victimizantes.
La Sala advierte que, en efecto, tal como lo sostuvo el a quo, la Entidad accionada le entregó a la actora el Formulario de solicitud de reparación administrativa que diligenció y radicó el 16 de septiembre de 2008 (consecutivo
La Sala advierte que, en efecto, tal como lo sostuvo el a quo, la Entidad accionada le entregó a la actora el Formulario de solicitud de reparación administrativa que diligenció y radicó el 16 de septiembre de 2008 (consecutivo No. 200891713), que contiene una casilla, en la cual, de forma opcional, podía detallar los hechos que dieron origen a la reclamación; no obstante, verificado el documento, se evidencia que dicha casilla se encuentra vacía, de forma que, no contiene la declaración rendida por la señora María Berio Palacio sobre los hechos que rodearon el homicidio del señor Ángel María Córdoba Martínez (q.e.p.d.).
En segundo lugar, obra copia de la consulta individual de la plataforma Vivanto2, en la que se evidencia que el 22 de septiembre de 2008, la accionante rindió declaración por el homicidio del señor Ángel María Córdoba Martínez (q.e.p.d.), fecha posterior a la radicación del Formulario de solicitud de reparación administrativa (16 de septiembre de 2008), por lo tanto, el documento que entregó la Entidad accionada no corresponde al solicitado por la accionante.
Por lo anterior, le asiste razón a la señora María Berio Palacio al afirmar que el pronunciamiento efectuado por la Entidad no satisface el objeto de la petición que elevó el 15 de marzo de 2023 , de tal forma que , no se puede establecer que desapareciera la situación que dio origen a la acción.
La Sala resalta que el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la accionante, es vital para que pueda acceder a los planes, programas y proyectos creados para reparar a la población que sufrió algún daño por
La Sala resalta que el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la accionante, es vital para que pueda acceder a los planes, programas y proyectos creados para reparar a la población que sufrió algún daño por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, razón por la cual la omisión a responder de fondo la solicitud elevada afecta considerablemente a la parte actora. La Corte Constitucional precisó que el derecho de petición busca que
2 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/vivanto/37336. “La consulta individual de Vivanto permite consultar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas y verificar los turnos de ayuda humanitaria otorgados a las víctimas”Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 9
el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario”3.
La Sala destaca que las entidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, así como en forma clara, precisa y de fondo, por lo que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
En suma, debido a que la actora el 15 de marzo de 2023, le solicitó a la
sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
En suma, debido a que la actora el 15 de marzo de 2023, le solicitó a la UARIV copia de la declaración que efectuó el 22 de septiembre de 2008 , por el homicidio del señor Angel María Córdoba Martínez (q.e.p.d.), se evidencia que a la fecha de presentación de la acción ( 8 de mayo de 2023) , superó el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolver peticiones orientadas a documentos. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición, con el fin que se le otorgue una respuesta de fondo a la solicitud promovida por la señora María Berio Palacio , efecto para el cual, deberá hacer entrega de la documental que solicitó.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso A dministrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar se dispone:
3 Sentencia T-007 de 2019Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 10
al derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar se dispone:
3 Sentencia T-007 de 2019Acción de Tutela Radicación: 110013334006-2023-00238-01 Pág. 10
PRIMERO: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Berio Palacio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición elevada el 15 de marzo de 2023, por la señora María Berio Palacio , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.740.664, efecto para el cual, deberá hacer entrega de la declaración rendida por la accionante el 22 de septiembre de 2008.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.