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TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00304-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00304-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARA LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 110013334006202300304 01

ACCIONANTES: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2023 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JUAN ANTONIO KRAST ALZATE.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, porque la DIAN no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud presentada el 22 de diciembre de 2022.

HECHOS

El señor JUAN ANTONIO KRAST ALZATE , a través de correo electrónico del 22 de diciembre de 2022 , solicitó ante la DIAN una certificación de factores salariales, de lo cual no se ha obtenido respuesta de fondo.

PETICIÓN

de diciembre de 2022 , solicitó ante la DIAN una certificación de factores salariales, de lo cual no se ha obtenido respuesta de fondo.

PETICIÓN

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y se ordene a la DIAN dar respuesta de fondo a su solicitud presentada el 22 de diciembre de 2022.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La DIAN dijo que el amparo solicitado debe ser negado porque no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición.

1 Archivo “02Demanda” expediente digital. 2 Archivo “06ContestacionTutelaDian” expediente digital.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

2

Afirmó que el 28 de diciembre de 2022 la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios de la DIAN dio respuesta a la petición presentada por el accionante , explicándole que la competencia para resolverla es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se le sugería presentar su solicitud ante esa Entidad.

La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de junio de 202 3, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Ordenó a la DIAN dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 21 del CPACA, debiendo informar al señor KRAST ALZATE las razones por las cuales

fundamental de petición del accionante.

Ordenó a la DIAN dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 21 del CPACA, debiendo informar al señor KRAST ALZATE las razones por las cuales no es competente para expedir la certificación solicitada y acredita ndo la remisión a la entidad competente.

Denegó la acción respecto del derecho fundamental a la seguridad social.

Para llegar a esa decisión, e l A quo explicó los aspectos generales de los derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Expuso que el accionante presentó petición el 26 de diciembre de 2022, no el 22 de ese mes y año, a través de la cual solicitó a la DIAN la expedición del certificado de factores salariales de su último año de servicios.

Afirmó que el término de 10 días con que contaba la DIAN para emitir una respuesta a la petición presentada venció el 10 de enero de 2023.

Consideró que la respuesta proferida por la entidad accionada el 28 de diciembre de 2022 no satisface el derecho de petición ya que, aunque informa que no es competente para resolver la solicitud, no realizó el trámite regulado en el artículo 21 del CPACA. Tampoco explicó las razones por las que considera que no es competente.

Destacó que no se acreditó que la respuesta emitida se haya notificado al accionante, ya que, en su criterio, las comunicaciones aportadas no prueban la remisión correspondiente, ya que no es posible verificar que el peticionario las conoció.

3 Archivo “07Sentencia” expediente digital.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

las conoció.

3 Archivo “07Sentencia” expediente digital.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

3

IV. IMPUGNACIÓN4

La DIAN dijo que el 27 de marzo de 2023, a través de radicado No. 2 -2023011195, el Coordinador del Grupo de Historias Laborales dio respuesta a la petición presentada por el tutelante, la cual fue notificada al correo electrónico notificacionesacopre@gmail.com

Explicó que el 28 de junio de 2023 remitió correo electrónico al accionante al cual adjuntó la certificación de salarios solicitada, cuya fecha de expedición es el 14 de abril de 2023.

Consideró que se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que debe negarse la acción de tutela.

Pidió revocar la sentencia impugnada y negar el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que la DIAN no ha resuelto su petición

tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que la DIAN no ha resuelto su petición de expedición de certificación de los factores salariales devengados en su último año de servicio.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar la sentencia impugnada porque la DIAN contestó de forma y de fondo la petición presentada por el accionante, por lo que se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

4 Archivos “10ImpugnacionTutela” expediente digital.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Copia del escrito presentado por el señor JUAN ANTONIO KRAST ALZATE ante la DIAN5 el 22 de diciembre de 20226, a través de la cual solicitó la expedición de los certificados de los factores salariales del último año de servicios, comprendido entre “julio de 1966 y marzo de 1967” (Sic).
  • Correo electrónico remitido por la DIAN el 26 de diciembre de 2022 asignándole el número de radicación 202282140100167464 a la solicitud7.
  • Formulario de “Comunicación a Usuario ” respecto de la petición No.
  • Correo electrónico remitido por la DIAN el 26 de diciembre de 2022 asignándole el número de radicación 202282140100167464 a la solicitud7.
  • Formulario de “Comunicación a Usuario ” respecto de la petición No. 202282140100167464 del 22 de diciembre de 2022, con sello de “ Enviado” y fecha de elaboración del 28 de diciembre de 20228.

Aparece como dirección de notificaciones del solicitante el correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com y la calle 72 No. 9 -55 de Bogotá.

En esa respuesta se consignó que la DIAN no es competente para resolver la petición, por lo que le sugirió al solicitante presentarla ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  • CETIL del señor JUAN ANTONIO KRAS TZ ALZATE, expedido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el 14 de abril de 20239 en el que aparecen los factores salariales devengados entre julio de 1966 y marzo de 1967.

El anterior certificado fue enviado al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com el 28 de junio de 202310.

  • Correo electrónico del 29 de junio de 2023 11 a través del cual la DIAN le informó al accionante que expidió el Certificado de Salarios del 14 de abril de 2023, el cual está disponible para consulta por parte de su Fondo de Pensiones y el contenido corresponde a la información contenida en las nóminas de pago que reposan en la Seccional de Manizales.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Pensiones y el contenido corresponde a la información contenida en las nóminas de pago que reposan en la Seccional de Manizales.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la

5 Archivo “02Demanda” pág. 6. 6 Esta fecha fue consignada por la DIAN en la Comunicación con la que se dio la respuesta inicial (Archivo “06ContestacionTutelaDian” pág. 6. 7 Archivo “02Demanda” pág. 7. 8 Archivo “06ContestacionTutelaDian” págs. 6 y 7. 9 Archivo “09InformedeCumplimiento” págs. 2 a 4. 10 Archivo “09InformedeCumplimiento” pág. 5. 11 Archivo “09InformedeCumplimiento” pág. 8.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, ex istiendo este, la

a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, ex istiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RES PUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular s i es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 12, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondi da observando los siguientes presupuestos:

12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y

d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente13:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se sumini stre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 201514 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200815 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una

formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200815 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir co n una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por él mismo.

13 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 14 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T -161 de

2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras16, en la sentencia SU-225 de 201317 ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica e n el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo

juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna18. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199120, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del

repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

16 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 18 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 19 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 20 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201921,

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones

sentencia T-038 de 201921,

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”22. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias23: (…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 24. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado25. (…)

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señor JUAN ANTONIO KRASTZ ALZATE presentó petición el 22 de diciembre de 2022, solicitando que la DIAN certificara los factores salariales devengados en su último año de servicios entre julio de 1966 y marzo de 1967.

La DIAN contestó la anterior petición el 28 de junio de 2023 a través de correo electrónico dirigido a la dirección registrada por el accionante en la petición, esto es, notificacionesacopres@gmail.com, en el cual adjuntó CETIL que

La DIAN contestó la anterior petición el 28 de junio de 2023 a través de correo electrónico dirigido a la dirección registrada por el accionante en la petición, esto es, notificacionesacopres@gmail.com, en el cual adjuntó CETIL que contiene la información solicitada por el accionante.

Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entender que está garantizado el derecho fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado

21 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 22 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 23 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pel igro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pre tensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha

interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pre tensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 24 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci ón impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado No: 110013334006202300304 01

Accionante: JUAN ANTONIO KRAST ALZATE

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en el caso bajo estudio, pues, como se explicó, la petición presentada ante la DIAN fue contestada resolviendo los aspectos solicitados por el accionante y le fue comunicada en debida forma.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el

Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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