TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00393-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00393-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-006-2023-00393-01
Accionante: LEIDY TATIANA PARDO HERNÁNDEZ
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Protección S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición, debido proceso y seguridad social de la actora.
Para resolver, el 30 de agosto de 2023 el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de treinta (30) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 31 de agosto de 2023 (Doc. 31-32). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la
Despacho Sustanciador el 31 de agosto de 2023 (Doc. 31-32). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) documentos, enumerados del 01 al 35, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LEIDY TATIANA PARDO HERNÁNDEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., invocando la protección de sus derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
PETICIONES
“De manera respetuosa solicito a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y AFP PROTECCION S.ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00393-01
Accionante: LEIDY TATIANA PARDO HERNÁNDEZ
Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
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PRIMERO: el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la mayor brevedad posible exijo respeten mi mínimo vital.
SEGUNDO: Solícito se dé respuesta a la presente solicitud respetuosa dentro de los términos de ley, y a la dirección de notificación.” (fl. 2, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
los términos de ley, y a la dirección de notificación.” (fl. 2, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que en sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 en el proceso No. 11001-3107-004-2023-00084 se concedió el amparo de sus derechos y se ordenó a Colpensiones que notificara a Protección S.A. del dictamen emitido en octubre de 2022 y de resolución de incompetencia proferida en marzo de 2023, además de remitir su expediente a Protección para lo de su competencia, indicando que Colpensiones le notificó el envío del expediente a Protección y desde ese momento ha acudido ante esa autoridad pero siempre le informan que no han recibido el expediente.
Señala que los dos fondos de pensiones la tienen en una indeterminación y no han tenido en cuenta su condición física, así como la dificultad para movilizarse dada la neuropatía degenerativa progresiva que padece.
Indica que actualmente se encuentra en una casa de refugio de la Secretaría de la Mujer y las dos entidades accionadas violan su derecho a obtener su pensión de invalidez, a pesar de que existe fallo a su favor que no se ha cumplido en ningún aspecto afectando su salud física, emocional y psicológica (fl. 1, Doc. 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
- En auto del 11 de agosto de 2023 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las entidades accionadas y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción, en particular
- En auto del 11 de agosto de 2023 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las entidades accionadas y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción, en particular sobre las razones de no reflejar el traslado del dictamen emitido en el caso de la actora, la remisión de comunicación a Protección en cumplimiento al fallo de tutela, la recepción de comunicación de Protección requiriendo documentación par a pronunciarse sobre solicitud de reconocimiento pensional, la existencia de petición de reconocimiento pensional e información sobre el trámite impartido en el caso de la actora conforme orden de tutela. Además, se ordenó requerir a la actora para que declarara bajo juramento no haber interpuesto otra acción por los mismo s hechos y allegara copia de la tutela a la que hizo referencia en la solicitud de amparo (Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00393-01
Accionante: LEIDY TATIANA PARDO HERNÁNDEZ
Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
3 - La anterior decisión se notificó en la misma fecha a los correo electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pardot81@gmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co y taticapardo@outlook.com (Doc. 6).
- En auto del 15 de agosto de 2023 el A quo ordenó requerir a Colpensiones para que (i) certificara la fecha de afiliación de la actora en la entidad con la indicación de
- En auto del 15 de agosto de 2023 el A quo ordenó requerir a Colpensiones para que (i) certificara la fecha de afiliación de la actora en la entidad con la indicación de fechas de desafiliación o traslado, describiendo cada movimiento, remitiera dictamen médico laboral practicado a la accionante con la precisión de los recursos presentados en su contra y certificara si la petición de reconocimiento pensional formulada en diciembre de 2022 se remitió a Protección S.A. Ordenó requerir a Protección S.A. para que certificara la fecha de afiliación de la actora, remitiera el certificado de afiliación, informara si tenía en su poder expediente pensional de la accionante, remitiera los soportes del cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en los procesos 2023 -00084 y 2023 -00046, y certificara si al tener conocimiento del dictamen practicado a la actora presento inconformidad en contra suya.
Asimismo, ordenó requerir al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 2023-00084, al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que enviara el expediente 202300046 y a Asofondos S.A. para que certificara los registros de afiliaciones de la actora (Doc. 9).
- Esta providencia fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos
pardot81@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, taticapardo@outlook.com, accioneslegales@proteccion.com.co,
- Esta providencia fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos
pardot81@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, taticapardo@outlook.com, accioneslegales@proteccion.com.co, RRODRIG@proteccion.com.co, pctoes04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejcp07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@asofondos.org.co y notificaciones@asofondos.org.co (Docs. 10-11).
- El 15 de agosto de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá remite link del expediente de tutela 004-2023-0084 (Doc. 12).
- El 18 y 22 de agosto de 2023 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió link de proceso de tutela NI 60338, promovido por la actora (Docs. 18 y 20).
3. INFORMES
En primera instancia se rindieron informes, en concreto, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 3.1. En escrito recibido el 14 de agosto de 2023 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aduce que en enero de 2022 la actora solicitó el
4 3.1. En escrito recibido el 14 de agosto de 2023 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aduce que en enero de 2022 la actora solicitó el traslado de régimen, éste se hizo efectivo el 1° de marzo de 2022, el 27 de octubre de 2022 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 31 de marzo de 2021 y el 1° de diciembre de 2022 la actora le solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, señalando que como quiera que la fecha de estructuración es anterior al traslado de régimen, la entidad carece de competencia para resolver la petición de invalidez y la función recae en Protección S.A., y que en oficio del 18 de mayo de 2023 se le informó a la actora que, a través de la plataforma MANTIS, se dispuso el traslado de su expediente, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime porque no tiene solicitud ni trámite de la actora pendiente por resolver (fls. 1-15, Doc. 7).
3.2. En memorial allegado el 15 de agosto de 2023 el Representante Legal Judicial de Protección S.A. señala que la actora está afiliada a la entidad desde el 21 de abril de 2015 y que la presente acción es improcedente por configurarse comportamiento temerario en la medida que su pretensión fue analizada en dos oportunidades, por el Juzgado 4° Penal del C ircuito Especializado de Bogotá y por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En cuanto a la pretensión de la pensión de invalidez, sostiene que la entidad tuvo
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En cuanto a la pretensión de la pensión de invalidez, sostiene que la entidad tuvo conocimiento del dictamen emitido por Colpensiones, pero que éste le es inoponible porque no fue vinculada al proceso de calificación; que Colpensiones desconoció el debido proceso porque debió gestionar su notificación formal del dictamen emitido; que no ha vulnerado ningún derecho de la actora porque para definir la prestación económica reclamada debe contar con dictamen en firme que determine pérdida igual o superior al 50% y la accionante debe radicar solicitud formal de pensión de invalidez (fls. 1-14, Doc. 8).
3.3. En memorial allegado el 16 de agosto de 2023 Asofondos indica que no tiene naturaleza de administradora de fondo de pensiones y carece de competencia para pronunciarse frente a trámites de afiliación, traslados de aportes o traslado de regímenes pensionales, pues estas gestiones se realizan directamente por la s entidades pensionales, destacando que solo administra el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, verificado el cual señala que la actora estuvo afiliada a Protección del 22 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2022 y que se trasladó a Colpensiones desde el 1° de marzo de 2022, información que aduce es reflejo de la suministrada por las administradoras del sistema (fls. 1-6, Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00393-01
administradoras del sistema (fls. 1-6, Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LEIDY TATIANA PARDO HERNÁNDEZ
Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
5 3.4. En escrito allegado el 18 de agosto de 2023 la Representante Legal Judicial de Protección S.A. señala que la actora estuvo afiliada del 22 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2022 y que al momento de su traslado a Colpensiones no se remite expediente pensional porque éste se da a través del aplicativo interactivo SIAFP; que ante la entidad no se ha formulado ninguna solicitud de reconocimiento pensional y que el 16 de agosto de 2023 Colpensiones le notificó el dictamen, pero éste no se remitió a tra vés del canal dispuesto por la entidad, encontrándose la entidad en término para interponer recurso en contra de ese acto. Finalmente, destaca que el 10 de mayo de 2023 la actora solicitó el traslado del régimen pensional a través de aplicativo Mantis, per o éste se rechazó porque para ese momento desconocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 1-5, Doc. 17).
3.5. En memorial allegado el 23 de agosto de 2023 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señala que no tiene competencia para responder por lo requerido por la accionante, que está afiliada en la entidad desde el 1° de marzo de 2022, el dictamen emitido el 27 de octubre de 2022 se notificó
Constitucionales de Colpensiones señala que no tiene competencia para responder por lo requerido por la accionante, que está afiliada en la entidad desde el 1° de marzo de 2022, el dictamen emitido el 27 de octubre de 2022 se notificó electrónicamente a la actora, el 10 de mayo de 2023 se realizó el traslado del dictamen a Protección y, en atención al auto del 11 de agosto de 2023, remitió a Protección el expediente de la actora.
Afirma que el 17 de agosto de 2023 se recibió petición de Protección solicitando la notificación del dictamen y que el 22 de agosto 2023 se registró manifestación de inconformidad, por lo que solicitó a la Dirección de Medicina Laboral la validación respecto a la proced encia de la inconformidad presentada, insistiendo que teniendo en cuenta la fecha de estructuración en el caso de la actora la competencia para resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional es Protección, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 1-10, Doc. 22).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Leidy Tatiana Pardo Hernández, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., que proceda dentro del término faltante para
conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., que proceda dentro del término faltante para completar los 4 meses de que trata el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir, hasta el 11 de septiembre de 2023 , a resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez presentada por la accionante el 1° de diciembre de 2022 bajo el radicado No. 2022_17819770, debiendo tener en cuenta entre los requisitos el Dictamen deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-006-2023-00393-01
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Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
6 Pérdida de Capacidad Laboral No. 4719586 del 27 de octubre de 2022, que asignó un 58,34%, con fecha de estructuración de la invalidez el 31 de marzo de 2021, y notificar a la accionante la decisión correspondiente, lo que deberá acreditar dentro de los tre s (3) días siguientes al vencimiento de dicho término a este Despacho.
TERCERO: DENIÉGASE el amparo solicitado frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.”
En sustento, advierte que la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, que esta autoridad calificó la pérdida de la capacidad
motiva de la decisión.”
En sustento, advierte que la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, que esta autoridad calificó la pérdida de la capacidad laboral y que, si bien en principio no pudiera ser la entidad encargada de resolver de fondo el requerimiento, de su gestión depende que ésta pueda ser resuelta, además que como emisora del dictamen debe surtir el trámite con las interesadas en las resultas de éste, por lo que concluye que la vinculación de esta autoridad es procedente en este caso.
En relación con el presunto comportamiento temerario, advierte que si bien podría configurarse las tres identidades entre las 3 acciones de tutela promovidas por la actora, en tanto en todas se pretende la resolución de la petición de pensión de invalidez radicada el 1° de diciembre de 2022, considera que existe causa expresa y razonable que justifica la presentación de esta acción porque la vulneración de sus derechos persiste y se ha mantenido en el tiempo pese a las decisiones judiciales proferidas anteriormente porque no se ha definido su derecho pensional.
Indica que en sentencia del 8 de mayo de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá impartió órdenes de protección de sus derechos pero a la fecha éstas no se han materializado en su totalidad porque no se ha emitido ninguna decisión que resuelva el requerimiento pensional, aunado que la actora promovió incidente de desacato y no se ha emitido ninguna decisión sobre el particular; además, que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de iniciar trámite incidental, razón por la que, en aras de garantizar
además, que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de iniciar trámite incidental, razón por la que, en aras de garantizar los derechos de la actora y para salvaguardar su condición especial de protección dada la enfermedad que padece, concluye que debe estudiarse la acción para determinar si persiste la vulneración de sus derechos a p esar de órdenes judiciales anteriores.
Anota que carece de asidero fáctico y jurídico el argumento de Protección en cuanto a la inoponibilidad del dictamen, pues de las pruebas se establece que operó la notificación por conducta concluyente como podía apreciarse en la contestación rendida por esta entidad ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Bogotá, además de haberlo conocido como consecuencia del traslado por competencia que efectuara Colpensiones a través de mantis el 10 de mayo de 2023; que en el trámite de esta acción Protección ventiló argumentos incongruentes sobre el conocimiento del dictamen y que conocido éste por conducta concluyente el 25 de abril de 2023, pudo ejercer los recursos correspondientes, lo que no hizo y los efectos deben pesar a esa administradora.
Concluye que la inconformidad presentada por Protección S.A. contra el dictamen es extemporánea al no haberse presentado dentro de los 10 días siguientes como lo
deben pesar a esa administradora.
Concluye que la inconformidad presentada por Protección S.A. contra el dictamen es extemporánea al no haberse presentado dentro de los 10 días siguientes como lo exige la norma aplicable y que el argumento de inoponibilidad que ésta ventila es una barrera encaminada a evitar que se defina el derecho pensional de la actora, omitiendo su condición de especial protección.
Sostiene que habiéndose considerado por Colpensiones que carecía de competencia para resolver, debió dar aplicación al artículo 2 1 de la Ley 1755 de 2015 remitiendo la actuación al competente; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya se ha ocupado de estudiar sobre el reconocimiento pensional cuando la invalidez se estructura con anterioridad al traslado de régimen pensional, siendo este momento el que determina la entidad que debe asumir las prestaciones pensionales, por lo que Protección debió proceder a resolver la solicitud pensional, que para su caso el término de 4 meses concluía el 11 de septiembre de 2023.
En cuanto al derecho al mínimo vital considera que no se probó su vulneración, lo mismo con el derecho a la igualdad, sin que pueda realizarse un juicio de reproche de la sola manifestación general y abstracta de su transgresión (Doc. 23).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 28 de agosto de 2023 Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia1, reiterando la improcedencia de la acción dado el comportamiento temerario en que incurrió la accionante y la inoponibilidad para la entidad del dictamen practicado en su caso.
Cuestiona que el fallo transgrede su derecho al debido proceso y extralimita las
temerario en que incurrió la accionante y la inoponibilidad para la entidad del dictamen practicado en su caso.
Cuestiona que el fallo transgrede su derecho al debido proceso y extralimita las funciones del Juez de Tutela, pues ante la entidad no se ha radicado petición de reconocimiento de pensión y la actora no tiene afiliación activa; que la accionante fue calificada por Colpensiones y que conforme con la fecha de estructuración correspondía a vigencia de Protección, por lo que Colpensiones “en un acto arbitrario
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 24 de agosto de 2023 (Doc. 24).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 y contrario a derecho” decide no notificar a la entidad, sino trasladar la solicitud de reconocimiento pensional, incurriendo en una violación del Decreto 1072 de 2015 en torno a las personas interesadas en el proceso de calificación, además de desconocer la sentencia SU 313 de 2020 en torno al deber de notificación y garantía de contradicción del dictamen, por lo que insiste en la inoponibilidad.
Indica que, de considerar que el dictamen sí le es oponible, la entidad está en imposibilidad jurídica y material de analizar de fondo lo pretendido porq ue la actora aún se encuentra afiliada al régimen de prima media y la entidad no tiene el expediente administrativo, historia laboral, bono pensional ni soporte para el estudio
imposibilidad jurídica y material de analizar de fondo lo pretendido porq ue la actora aún se encuentra afiliada al régimen de prima media y la entidad no tiene el expediente administrativo, historia laboral, bono pensional ni soporte para el estudio del caso, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia para en su lugar ordenar a Colpensiones que proceda a la notificación del di ctamen concediéndole el término legal para interponer los recursos correspondientes (fls. 1-16, Doc. 25).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y los fenómenos de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional.
En caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración o amenaza
de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y los fenómenos de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional.
En caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LEIDY TATIANA PARDO HERNÁNDEZ
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9 social e igualdad de la accionante , con ocasión del reconocimiento de pensión de invalidez a su favor.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Leidy Tatiana Pardo Hernández invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite adelantado para la definición de su derecho a la pensión de invalidez.
El A quo habilitó la procedencia de la acción de tutela dada la condición especial de protección de la actora por la enfermedad degenerativa que padece y con el propósito de determinar si persiste la afectación de los derechos pese a las órdenes de tutela proferidas en acciones que promovió anteriormente, para lo cual impartió orden a Protección S.A. encaminada a que resolviera la solicitud pensional formulada por la actora el 1° de diciembre de 202 2, te niendo en cuenta dictamen practicado por Colpensiones el 27 de octubre de 2022; decisión impugnada por Protección S.A.
actora el 1° de diciembre de 202 2, te niendo en cuenta dictamen practicado por Colpensiones el 27 de octubre de 2022; decisión impugnada por Protección S.A. invocando comportamiento temerario y la inoponibilidad del referido dictamen.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y atendiendo los fenómenos de cosa juzgada constitucional, duplicidad de acciones o temeridad.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto a cude directamente la señora Leidy Pardo en defensa de derechos fundamentales de los cuales es la titular, teniendo en cuenta que es su situación la que se encuentra en trámite ante las dos entidades accionadas y la que reclama el reconocimiento pensional a su favor, por lo que es dable concluir que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela y, por ende, se cumple el requisito de procedencia analizado.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento frente a Colpensiones y Protección S.A., en tanto son las entidades que están involucradas en la situación pensional de la actora, pues entre éstas se surtió el traslado de régimen pensional que origina toda la discusión en torno al competente para resolver sobre el derecho pensional de la actora, por ell o, se considera que ambas autoridades tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
para resolver sobre el derecho pensional de la actora, por ell o, se considera que ambas autoridades tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que en este caso se cuestiona que a pesar de la diligencia adelantada por la accionante y a pesar de su condición de vulnerabilidad por su estado de salud, a la fecha no se ha definido su derecho pensional, razón por la que es dable concluir que se trata d e un asunto de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos es continúa y permanece en el tiempo, lo que acredita la satisfacción del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordina rio idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
Para resolver y de una lectura integral del escrito de la acción de tutela, lo primero que la Sala considera necesario precisar es que la señora Leidy Pardo Hernández ejerce este mecanismo constitucional con el propósito de cuestionar una presunta dilación en el trámite administrativo a cargo de las entidades accionadas para el recono
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