TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00421-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00421-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR
HECHO SUPERADO / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL
DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Juan José López Pérez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación : 110013334006-2023-00421-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada (Archivo 12 – expediente digital), contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 9 – expediente digital), que amparó los derechos fundamentales solicitados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
El señor Juan José López Pérez, a través de apoderada judicial, considera que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso ; en consecuencia, solicita:
“1. De acuerdo a lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al despacho que declare existente la amenaza del derecho de petición, al derecho de la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso, a la protección al adulto mayor y a la
“1. De acuerdo a lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al despacho que declare existente la amenaza del derecho de petición, al derecho de la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso, a la protección al adulto mayor y a la integridad física y moral por el actuar del accionado COLPENSIONES.
2. Ordene a COLPENSIONES a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de Pensión Vejez presentada a nombre del señor JUAN JOSÉ LOPEZ PEREZ el 11 de abril 2023, con base en los hechos anteriormente expuestos.
3. Que Colpensiones proceda a reconocer y pagar a favor del señor JUAN JOSÉ LOPEZ PEREZ, la pensión de vejez.
4. Que Colpensiones proceda a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional al que haya lugar.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01
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2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)
Manifestó que el accionante nació el 26 de marzo 1960 y a la fecha cuenta con 63 años de edad. Refirió que es afiliado a Colpensiones y reporta 1.616 semanas cotizadas.
Indicó que el 11 de abril de 2023 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, pasados 4 meses Colpensiones no se ha pronunciado sobre la petición de reconocimiento de pensión.
Señaló que Colpensiones cuenta con toda la documentación necesaria para dar respuesta al trámite pensional, a fin que proceda a dar una respuesta de fondo a lo solicitado y no continúe dilatando el proceso pensional, ya que esto genera una
Señaló que Colpensiones cuenta con toda la documentación necesaria para dar respuesta al trámite pensional, a fin que proceda a dar una respuesta de fondo a lo solicitado y no continúe dilatando el proceso pensional, ya que esto genera una clara vulneración a los derechos fundamentales.
3. Contestación (archivo 7 – expediente digital)
La Directora de Acciones Constitucionales señala que la solicitud se encuentra en proceso de estudio frente a la cuota parte pensional que correspondería al FONCEP. Precisa que se encuentra a la espera de la aceptación de ésta por parte de dicha Entidad.
Por otro lado, solicita declarar la presente acción de tutela improcedente pues no es el medio idóneo para que el accionante solicite la revocatoria de actos administrativos, reconocimientos pensionales e ingreso a nómina de pensionados, ante la existencia de mecanismo otorgados por la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo.
Señala que decidir de fondo las pretensiones y acceder a éstas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
4. La sentencia recurrida (Archivo 9 – expediente digital)
El Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, decidió amparar los derechosAcción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01 Pág. 3 fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante
Radicación: 110013334006-2023-00421-01
Pág. 3 fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante y en consecuencia ordenó:
“(…) ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y al Director(a) de Prestaciones Económicas de esta entidad , que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emitan respuesta o decisión que resuel va de fondo, clara y congruente la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Juan José López Pérez el 11 de abril de 2023, término dentro del cual se deberá notificar la respuesta proferida al accionante o a su apoderada, así como acred itar el cumplimiento de la orden ante este Despacho. (página 16 - archivo 9 -expediente digital)
Considera que la tesis que plantea la entidad accionada carece de fundamento tanto fáctico como legal, “por cuanto no es cierto que el accionante cuente con otro medio de defensa judicial para exigir que se resuelva la petición radicada el día 11 de abril de 2023, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, razón por la cual esta acción de tutela resulta procedente para tal fin, máxime cuando Colpensiones no ha emitido pronunciamiento alguno que resuelva sobre si reconoce o no la pensión reclamada…”
Señala que Colpensiones contaba con un plazo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, el cual feneció el pasado 11 de agosto de 2023, sin que se haya emitido respuesta que resuelva sobre el derecho
Señala que Colpensiones contaba con un plazo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, el cual feneció el pasado 11 de agosto de 2023, sin que se haya emitido respuesta que resuelva sobre el derecho pensional reclamado, por lo que se produjo la vulneración al derecho de petición del accionante.
Refiere que el argumento expuesto por Colpensiones no es de recibo por cuanto asegura que el “proceso de estudio de cuota parte pensional con FONCEP y … la espera de la aceptación u objeción de la cuota pensional asignada al proyecto del acto administrativo”, debió adelantarse durante los cuatro meses que otorga la norma, pues los trámites administrativos no iniciados de manera oportuna y que sobrepasen el término para resolver la solicitud pensional, se traducen en afectación de los derechos de los administrados.
Precisa que el accionante solicita que se emita decisión respecto del reconocimiento y pago no solo de la pensión, sino del retroactivo a que haya lugar, sin embargo “estas dos últimas solicitudes no pueden concederse a través de la presente acción de tutela habida cuenta que la protección del derecho fundamental de petición no permite al juez constitucional ordenar el sentido de la respuesta de la petición”.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01 Pág. 4 Por tanto, señala que solo se amparan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante, para lo cual ordena al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y al Director (a) de Prestaciones Económicas de esa entidad, que en el término de cinco (5) días emitan respuesta que resuelva de fondo, clara y congruente la solicitud de reconocimiento
Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y al Director (a) de Prestaciones Económicas de esa entidad, que en el término de cinco (5) días emitan respuesta que resuelva de fondo, clara y congruente la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante.
5. De los fundamentos de la impugnación (archivo 12 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , presenta escrito de impugnación en el que solicit a que se declare la carencia de objeto por hecho superado como quiera que ya se atendió de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión, para lo cual expidieron la Resolución No. SUB 236528 del 5 de septiembre de 2023, la cual fue debidamente notificada por correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad accionada en cuanto ya resolvió de fondo la solicitud del 11 de abril 2023, sobre el reconocimiento de pensión de vejez del accionante Juan José López Pérez , y como consecuencia de ello, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades púb licas o, excepcionalmente, de particulares.
tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades púb licas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicioAcción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01 Pág. 5 como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo requiere la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez ; y si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales la acción se torna en improcedente.
3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos el accionante, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez de fecha 11 de abril de 2023 (f. 10 - archivo 2 – expediente digital).
Por su lado la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 236528 del 5 de septiembre de 2023 “ POR LA
CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ -ORDINARIA)” (f.
CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ -ORDINARIA)” (f. 10 - archivo 2 – expediente digital), resolvió reconocer la pensión de vejez del accionante: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) LOPEZ PEREZ JUAN JOSE, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de septiembre de 2023 = $11.347.507
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil
del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BOGOTA DC
AV JIMENEZ 8A 65 AVENIDA JIMENEZ.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS
FAMISANAR.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a FONCEP, para lo fines pertinentes.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01
Pág. 6
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar del Contenido de la presente Resolución a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Acciones Constitucionales, para los fines pertinente.
Pág. 6
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar del Contenido de la presente Resolución a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Acciones Constitucionales, para los fines pertinente.
ARTICULO SÉPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) LOPEZ PEREZ JUAN JOSE haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 5 de septiembre de 2023 al correo electrónico vmartinez021@hotmail.com (Páginas 35 al 37 – archivo 12expediente digital), dirección que registró en el escrito de acción de tutela (Página 8 – archivo 2expediente digital).
De lo expuesto se colige que la orden emitida por el a quo de proteger el derecho de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la ac ción dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto, es del caso precisar que la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en materia de hecho superado, precisó:
“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 1 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera v oluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho
1 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.Acción de tutela
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01 Pág. 7 imputable a su voluntad” 2. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia3”.4
Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Así las cosas, la Sala concluye que la garantía de los derechos amparados en primera instancia se encuentra satisfecha por lo que el supuesto de hecho en que se fundó la presente acción , desapareció, en consecuencia, se impone revocar la decisión emitida por el a quo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
se fundó la presente acción , desapareció, en consecuencia, se impone revocar la decisión emitida por el a quo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Juan José López Pérez.”
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de tutela Radicación: 110013334006-2023-00421-01 Pág. 8
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA