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TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00460-01-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00460-01-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Exclusión del núcleo familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Delis Isabel Carmona Téllez interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual solicitó la exclusión del núcleo familiar a la señora Vanessa Paola Vásquez Pérez.

3. HECHOS

de fondo a la petición que elevó el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual solicitó la exclusión del núcleo familiar a la señora Vanessa Paola Vásquez Pérez.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que hace más de 10 años no convive con la señora Vanessa Paola Vásquez Pérez, quien figura además como jefe de hogar dentro del núcleo familiar.

3.2 Afirma que ha solicitado en varias oportunidades ante la UARIV la división de su núcleo familiar, no obstante, la entidad siempre otorga respuestas diferentes, entre ellas, la siguiente: “para hacer la división del núcleo familiar y proteger los derechos de los menores, era necesaria a intervención del ICBF, Juzgados de Familia o comisaria de familia CON EL FIN DE DETERMINAR CUAL ES EL GRUPO FAMILIAR ACTUAL”.

3.3 Indica que el 6 de abril de 2016 (sic) presentó derecho de petición ante la entidad accionada adjuntando copia de registro civil de nacimiento de sus hijos, copia de un a declaración extra juicio certificando que no posee vínculo alguno con su padre, además,

1 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: UARIV que no ha podido acceder a las ayudas que brinda el estado como víctimas del conflicto armado en calidad de desplazados.

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: UARIV que no ha podido acceder a las ayudas que brinda el estado como víctimas del conflicto armado en calidad de desplazados.

3.4 Finalmente, arguye que la UARIV contesta el derecho de petición manifestando que no puede acceder a la división de su grupo familiar, respuesta que, según la activa, no es de fondo.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación a la directora de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del representante judicial 3, quien manifestó que la acción de tutela es improcedente, como quiera que una vez realizada la consulta en el RUV, la accionante y su núcleo familiar no se encuentran incluidos desde el 10 de enero de 2023, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, homicidio y amenaza, tal y como se indició en la Resolución No. 2023-2089 del 10 de enero de 2023, por tal razón, no es procedente la solicitud de división de núcleo familiar.

En relación con el derecho de petición radicado por la accionante con el No. 2023-04986132, afirmó que a través del oficio No. 2023-0498567-2 y el alcance Lex. 7648223 dio respuesta a la petición, indicando que debido al estado de no inclusión en el RUV no es posible acceder a la solicitud.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, por haber demostrado la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por la actora.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)4 amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, y negó la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida.

Para fundamentar su decisión, precisó que la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida e igualdad y, como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad accionada responder de manera clara y de fondo la petición que radicó el 24 de agosto de 2023 bajo el número 2023-0498613-2, relacionada con la solicitud de exclusión y/o división del núcleo familiar.

En ese sentido, señaló que la UARIV mediante el oficio No. 2023-1265446-1 del 31 de agosto de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante indicando que debido al estado de no inclusión en el RUV, no es posible acceder a la solicitud.

agosto de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante indicando que debido al estado de no inclusión en el RUV, no es posible acceder a la solicitud.

2 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: UARIV Posteriormente, indicó que la entidad accionada dio alcance a la anterior respuesta con el oficio No. 2023-1466146-1 del 28 de septiembre de 2023, señalando que el estado del núcleo familiar de la activa en el RUV es no incluido, decisión que se encuentra contenida en la Resolución No. 2023-2089 del 10 de enero de 2023.

Teniendo en cuenta las respuestas brindadas por la entidad accionada, el juzgado de instancia señaló que las mismas responden de manera clara y de fondo el pedimento radicado el 24 de agosto de 2023, no obstante, afirmó que la remisión de la respuesta fue realizada a un correo disímil a aquel que fue aportado por la actora en el derecho de petición, pues la entidad remitió la respuesta al correo electrónico deliscarmonatelles381@gmail.com, cuando el correcto es, deliscarmonatellez381@gmail.com.

pues la entidad remitió la respuesta al correo electrónico deliscarmonatelles381@gmail.com, cuando el correcto es, deliscarmonatellez381@gmail.com.

Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Delis Carmona, ordenando a la directora de la UARIV y a la directora técnica de registro y gestión de la información de la misma entidad, notificar en debida forma a la accionante el oficio No. 2023-1466146-1 de 28 de septiembre de 2023.

En torno a los derechos de igualdad y a la vida, señaló que la accionante no demostró un trato discriminatorio que concrete la vulneración alegada, aunado a que tampoco acreditó una acción u omisión desplegada por la UARIV, que conlleve a determinar que tales garantías hayan sido infringidas.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Delis Isabel Carmona Téllez presentó impugnación5 contra la anterior decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y se le conceda la división de su núcleo familiar. Para fundamentar su petición expuso los siguientes argumentos:

Afirma que la UARIV no da una respuesta de fondo, pues se limita a indicar que debe aportar una prueba sumaria, la cual fue allegada, esto es, la declaración extra juicio en donde manifiesta con quien convive, y que no depende de las demás personas de su núcleo familiar, por lo que a su juicio, dicho documento es una prueba sumaria y la entidad accionada no realiza el estudio si es procedente o no acceder a la división de su núcleo familiar.

Finalmente, trajo a colación una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en la cual

accionada no realiza el estudio si es procedente o no acceder a la división de su núcleo familiar.

Finalmente, trajo a colación una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en la cual advirtió a la UARIV que no puede desconocer su deber de verificar los hechos que invoque un ciudadano para ser sujeto de división del grupo familiar y, en consecuencia, abstenerse de emitir respuestas evasivas o puramente formales.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del

5 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: UARIV Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de

2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad, vida, salud e integridad personal de la señora Delis Isabel Carmona

2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad, vida, salud e integridad personal de la señora Delis Isabel Carmona Téllez, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que ella elevó el 24 de agosto de 2023 con el radicado No. 2023-0498613-2, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no realiza el estudio si es procedente o no acceder a la división de su núcleo familiar.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le brindó una respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante, a través del oficio No. 2023-0498613-2, 2023-0498567-2 y el alcance Lex. 7648223.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado por parte de la entidad accionada, pues pese a que las respuestas suministradas responden

7648223.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado por parte de la entidad accionada, pues pese a que las respuestas suministradas responden de manera clara y de fondo el pedimento radicado el 24 de agosto de 2023, la remisión del oficio fue realizada a un correo disímil a aquel que fue aportado por la actora en el derecho de petición, pues la entidad remitió la respuesta al correo electrónico deliscarmonatelles381@gmail.com, cuando el correcto es, deliscarmonatellez381@gmail.com.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, pero modificará los numerales ordinales segundo y tercero , pues si bien el juzgado de instancia encontró acreditado la vulneración del derecho de petición de la accionante, al no ser notificada en debida forma las respuestas suministradas por la entidad, la sala de decisión observa que la resolución en la cual se apoya la entidad para negar la solicitud de división de núcleo familiar, hace referencia de manera específica a la solicitud de inclusión del RUV de la señora Vanessa Paola Vásquez Pérez y su núcleo familiar, asunto que no es relacionado en el citado acto administrativo, por lo que no se puede extraer que del grupo familiar de esta haga parte la accionante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la vulneración alegada no ha cesado, pues las respuestas emitidas por la UARIV a través de los oficios 2023-1265446-1 del 31 de agostoRadicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 5

respuestas emitidas por la UARIV a través de los oficios 2023-1265446-1 del 31 de agostoRadicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: UARIV de 2023, 2023-1300638-1 del 8 de septiembre de 2023 y 2023-1466146-1 del 28 de septiembre de 2023 no satisfacen de manera clara y concreta los tres (3) puntos formulados en el pedimento elevado el 24 de agosto de 2023 bajo el código de seguimiento 20230498613-2, esto es:

(i) Solicitud de exclusión del núcleo familiar de la señora Vanessa Paola Vásquez Pérez – CC. 1.047.432.792, teniendo en cuenta para el efecto la sentencia emitida por la Corte Constitucional T-598 de 2014 y el Consejo de Estado 250002342000201301177-01. (ii) Que su núcleo familiar quede conformado por la actora como jefe de hogar y sus hijos y, (iii) Se expida la certificación de exclusión.

Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante y, en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la UARIV otorgue una respuesta clara, concreta y fondo a la petición que la actora radicó bajo el código de seguimiento 2023-0498613-2 del 24 de agosto de

de esta providencia, la UARIV otorgue una respuesta clara, concreta y fondo a la petición que la actora radicó bajo el código de seguimiento 2023-0498613-2 del 24 de agosto de 2023, abordando cada uno de los puntos señalados con anterioridad, para el efecto, deberá la entidad realizar el análisis concreto en torno a la accionante, determinando , en primer lugar, si la actora se encuentra inscrita en el RUV, y en caso afirmativo, revisar el núcleo familiar que lo compone, y con ello estudiar si es procedente o no la solicitud de exclusión en los términos solicitados en el pedimento.

Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será esta quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la demandante.

Igualmente, y como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, así como tampoco la sala evidencia la vulneración de los derechos a la salud e integridad personal alegados por la parte accionante , pues no se allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías. Por tal razón, se negará el amparo de los derechos invocados.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 20196 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez

Accionada: UARIV

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en

cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición

información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez

Accionada: UARIV

Por tanto, la respuesta de fondo no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez

Accionada: UARIV

Por tanto, la respuesta de fondo no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CASO CONCRETO

10.1 Lo pretendido

La señora Delis Isabel Carmona Téllez pretende se le protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal, toda vez que aduce no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la UARIV respecto del derecho de petición que interpuso el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual solicitó la exclusión del núcleo familiar de la señora Vanessa Paola Vásquez Pérez.

10.2 Lo probado

En primer término, se verifica que la accionante elevó una petición ante la entidad, y que esta fue atendida en los siguientes términos:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA UARIV Derecho de petición interpuesto el 24 de agosto de 202310, mediante el cual solicitó: “D. (sic) Solicito se ACCEDA a la EXCLUSIÓN del Núcleo familia de mi nuera Vanessa

Derecho de petición interpuesto el 24 de agosto de 202310, mediante el cual solicitó: “D. (sic) Solicito se ACCEDA a la EXCLUSIÓN del Núcleo familia de mi nuera Vanessa Paola Vásquez Pérez – CC. 1.047.432.792.

2. Mi familia quede conformado por mi como jefe de hogar, y mis hijos.

3. CONCEDER el derecho a la igualdad y proceder a hacer DIVISION DE NUCLEO como ordena la Honorable corte constitucional T-598/14 expediente T-4336055. Y Consejo de estado 2500023420002013.01177-01 por lo cual la norma debe interpretarse en un sentido de acuerdo a una valoración de los hechos. -. Oficio No. 2023-1265446-1 del 31 de agosto de 2023 11, en el cual indicó: “Señor (a) DELIS ISABEL CARMONA TELLES atendiendo su petición radicada con fecha 24/08/2023, donde solicita conocer su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV, la Unidad para las Víctimas le informa que, desde el 10/01/2023, usted se encuentra con estado de NO INCLUIDO (A) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo la Ley 1448 de 2011.

Por esta razón, su solicitud no procede. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Regi stro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.

Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Regi stro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Le invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436. Para la Entidad es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención, le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la pági na de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Lín ea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de

9 Ibidem. 10 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 11 Índice No. 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez

Accionada: UARIV

4. Se expida una CERTIFICACIÓN después de hacer la Exclusión”.

Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de indemniza ción administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella”.

administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella”. No hay constancia de notificación de la anterior respue sta, pues la que aporta la UARIV hace parte de la notificación del oficio No. 7648223-28092023 “alcance derecho de petic ión”, respuesta que en todo caso, no fue conocida por la activa, pues fue enviada a un correo electrónico disímil al aportado en la petición, tal y como consta en el fl. 11 del Documen to 7 de la carpeta zip.

De igual forma, de las pruebas allegadas por la UARIV se evidencia lo siguiente:

DOCUMENTOS APORTADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Oficio No. 2023-1466146-1 del 28 de septiembre de 202 3, por medio del cual da alcance al derecho de petición código Lex 7648223, en el cual la entidad señaló: “Dando respuesta a su petición de fecha 24 de agosto d e 2023 la Unidad para las Víctimas se permite remitirle la Respuesta a de recho de petición radicado No. 2023-0498613-2 y Respuesta a derecho de petición radicado No 2023-0498567-2, en cuyo contenido encuentra la res puesta. Atendiendo su petición en la cual solicita retirar de su núcleo familiar a VANESSA PAOLA VASQUEZ PEREZ , le indicamos que la conformación del grupo familiar declarado en el Registro Ú nico de Víctimas está determinado por la información que de man era libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara,

conformación del grupo familiar declarado en el Registro Ú nico de Víctimas está determinado por la información que de man era libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de tal forma, que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el (la) declarante, quien lo conformó, basado en los fact ores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante decl arado. Revisada la declaración rendida en el ministerio públic o el 7 de octubre de 2022, se evidencia que VANESSA PAOLA VASQUEZ PERE Z fue nombrado en la misma como parte del núcleo familiar declarado y asume la calidad de declarante. Sumado a lo anterior, reiteram os que el estado de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas – RUV, es NO INCLUIDO por los hechos declarados de DESPLAZAMIENTO FORZADO, HOMICIDIO Y AMENAZA , bajo la Ley 1448 de 2011, decisión contenida en la Resolución No. 2023-2089 del 10 de enero de 2023 Por esta razón, su solicitud de división de núcleo o exclusión, no resulta procedente. Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros se rvicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a respon der la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víct imas – RUV – por

le agradecemos su participación. En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víct imas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a tra vés de nuestros canales de atención”.

DOCUMENTAL:

Índice No. 1Documento No. 2Archivo No. 7 – fl. 6 de la carpeta zip – Expediente digital

Samai.Radicación: 11001-33-34-006-2023-00460-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Delis Isabel Carmona Téllez Accionada: UARIV 2-. A través del oficio No. 2023-1300638-1 del 8 de septi embre de 2023, por medio del cual la UARIV da respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 2023-0498567-2, en el cual indicó: “Atendiendo su petición radicada con fecha 24/08/2023, donde solicita conocer su estado en el Registro Único de Víctimas - R UV, la Unidad para las Víctimas le informa que, desde el 10/01/2023, usted se encuentra con estado de NO INCLUIDA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, HOMICIDIO Y AMENAZA, bajo la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, su solicitud no procede.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actua lizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actua lizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Para más información podrá acercarse a los Puntos de Atención a Víctimas o Centro Regional de Atención más cercano a su lugar de residencia, con previa verificación de horario y dinámica de atención que podrá consultar en https

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