TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00464-01-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00464-01-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 074
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA
ZABALETA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES; UGPP y
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguientes:
“1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecado, y por ende conceda a TUTELAR los derechos fundamentales relativos al debido proceso,2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
“1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecado, y por ende conceda a TUTELAR los derechos fundamentales relativos al debido proceso,2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y OTROS
derecho de petición, igualdad, protección a las personas en circunstancias de debilidad m anifiesta. cons agrados en el pre ámbulo de l a Carta Política de 1991 I y artículos, 1º, 2º, 5º, 13, 23, 29 , 46, 48.
2. Se amparé el Derecho Fundamental de Petición, el cual encuentro vulnerado por lo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en razón a la omisión que ha generado al no tener en cuento el Certificado CETIL expedido por la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira en fecha 1 de marzo del 2023 y al no acreditar el total de semanas cotizados, la cual tiene como finalidad obtener reconocimiento y pago de lo de pensión de vejez.
3. Se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual encuentra Vulnerado por l a ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al no tener presente el Cer tificado CETIL al momento de reconocer de la pensión de vejez, no encuentro que se materialice y garantice el derecho al debido proceso tod a vez que se debe g arantizar a todas personas l as garantías sustanciales y proces ales, l as cu ales deben ser desarrolladas ante una autoridad competente que actúe con independencia e
el derecho al debido proceso tod a vez que se debe g arantizar a todas personas l as garantías sustanciales y proces ales, l as cu ales deben ser desarrolladas ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, se supone el debido proceso es un pil ar inamovible sobre el cual se enm arca el s istema jurídico, se aplica a todos los procesos t anto judiciales como administrativos, está establecido para proteger, la libertad la seguridad jurídico, el debido proceso debe estar enmarcado en total legalidad para que se pueda generar confianza entre las instituciones del Estado.
4. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUEZ DE TUTETA a ORDENAR a la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reconocer lo pensión de ve jez teniendo en cuento el total de los tiempos co tizados dur ante todo l a vida laboral y el Certificado CETIL expedido por lo Secretario de Educación Departamental de la Guajira en fecho 1 de m arzo del 2023, donde se adscrita los salarios certificados del año 1995 al 2002 los cuales fueron suministrados por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA AGROPECUARIA DE FONSECA, toda vez que se ha agotado la vía gubernativa.
5. Que, en c aso de des acato, se proced a por ese Juzg ador a imponer los sanciones correspondientes, de conformid ad o lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
del Decreto 2591 de 1991.
6. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora María de Jesús Herrera Ortiz tiene 77 años, por lo que es un sujeto de protección especial al ser una persona de la tercera edad.
El 28 de junio de 2022, radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones, para lo cual presentó el Certificado de Tiempos Laborados – CETIL expedido por la secretaría de educación departamental de la Guajira.3
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y OTROS
Mediante Resolución Nro. SUB295037 del 26 de octubre de 2022 Colpensiones negó el reconocimiento pensional al indicar que no tendría en cuenta los periodos de julio a diciembre de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, enero a octubre de 2002 , septiemb re de 2004, abril a diciembre de 2007, 2008 y enero a junio de 2009 por no obrar soportes de cotización.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Nro. SUB20341 del 27 de enero de 2023 y Resolución Nro. DPE 126693 del 13 de septiembre del 2023, respectivamente.
subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Nro. SUB20341 del 27 de enero de 2023 y Resolución Nro. DPE 126693 del 13 de septiembre del 2023, respectivamente.
El 9 de marzo de 2023, la accionante radicó nueva solicitud de reconocimiento pensional, aportando el certificado CETIL emitido el 1º de marzo de 2023, por la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira.
Colpensiones mediante Resolución Nro. SUB207406 del 8 de agosto de 2023, negó la solicitud de reconocimiento pensional al indicar que la accionante solo cuenta con 822 semanas, por lo que no cumple con el requisito de tiempo laboral para poder acceder a la prestación social.
El 10 de agosto de 2023, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior, solicitando la corrección laboral, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado.
Por lo anterior, indica que Colpensiones no tiene en cuenta el tiempo laborado en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Fonseca el cual se encuentra registrado en el certificado CETIL, por lo que , al abstenerse de realizar la actualización de la historia laboral de la accionante , está impidiendo la posibilidad de ejercer los derechos a la seguridad social.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:4
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:4
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES Y OTROS
Manifiesta que revisado el sistema de información se evidencia que mediante la Resolución No. SUB158795 del 24 de julio de 2020 se dispuso negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, y mediante las Resoluciones Nos. SUB 174932 de 14 de agosto de 2020 y DPE 12840 de 22 de septiembre de 2020, se resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación, confirmándose la decisión.
Posteriormente mediante la Resolución No. SUB 53928 del 24 de febrero de 2022 se denegó nuevamente la pensión de vejez por no acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así mismo, a través de las Resoluciones Nos. SUB 86326 del 28 de marzo de 2022 y DPE 5610 de 17 de mayo de 2022 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Nuevamente por medio de Resolución No. SUB 295037 del 26 de octubre de 2022, se negó la solicitud de pensión de vejez a favor de la aquí accionante; mediante apoderado judicial, bajo el radicado No. 2022_16248593 el 4 de noviembre de 2022, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, mediante las
apoderado judicial, bajo el radicado No. 2022_16248593 el 4 de noviembre de 2022, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, mediante las Resolución No. SUB 20341 del 27 de enero de 2023 se resolvió el recurso de reposición y mediante Resolución No. SUB DPE 126693 del 13 de septiembre del 2023 se desató el recurso de apelación, confirmándose el acto recurrido en su totalidad.
Seguidamente la accionante, a través de radicado No. 2023_3740957 del 9 de marzo de 2023 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y respecto de esta solicitud se interpuso acción de tutela ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá de consecutivo No. 11001333014202300247, la cual fue notificada el 2 de agosto, bajo el radicado No. 2023_12877876; refiere que por Resolución No. SUB 207406 del 8 de agosto del 2023 se denegó la prestación a la accionante.
Precisa que Colpensiones ha sido diligente frente a los requerimientos de la accionante, y en cuanto a lo solicitado en el auto admisorio de la presente acción de tutela se procedió a escalar a las áreas correspondientes y se remitirá su pronunciamiento.5
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
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Indica que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir este tipo de
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Indica que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir este tipo de cuestiones pues se desnaturaliza la misma, como quiera que su carácter es subsidiario y residual, por lo que no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, por lo que resolver lo deprecado desborda la órbita del Juez de tutela, debiéndose declarar improcedente el amparo solicitado.
Aduce que la entidad debe procurar la protección al patrimonio público, que tiene su fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política, y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y conforme a la jurisprudencia administrativa la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección, seguidamente transcribe un aparte jurisprudencial para definirlo e indica que la Sentencia T – 540 de 2013 ratificó la responsabilidad en cabeza de los jueces al momento de resolver los conflictos que lo involucren.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifiesta que una vez solicitado por parte de Colpensiones el pago de los aportes de la accionante para el reconocimiento de la pensión de vejez se expidió la Resolución No. RDP 018559 del 27 de julio de 2021, en la que se dispuso la devolución de los aportes para los periodos que tenían el soporte de pago de la cotización y no tener en cuenta aquellos que no.
del 27 de julio de 2021, en la que se dispuso la devolución de los aportes para los periodos que tenían el soporte de pago de la cotización y no tener en cuenta aquellos que no.
Precisa que se configura la falta de legitimación por pasiva por cuanto no se encuentra vulnerando derecho alguno a la accionante y no puede hacer devolución de sumas que no tengan el soporte del pago de la cotización,
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se tenga por configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría de educación departamental de la Guajira , mediante memorial suscrito por la Profesional Especializada, código 222, grado 06 dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
Manifiesta que se procedió a verificar la información de la accionante ante el área administrativa y financiera, quienes indicaron que, al momento de expedir la certificación, en los archivos de esa sectorial, se encontraban todas las planillas,6
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pero en la actualidad algunas están traspapeladas, por lo que es imposible emitir las copias solicitadas en un día.
Precisa que la funcionaria Mary Luz Molina, líder administrativa y financiera, se limitó a enviar las planillas encontradas y en caso de no conseguir las faltantes, enfatizó, que requiere un plazo mayor para su entrega o reconstruir las mismas previa autorización del secretario de educación departamental.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
enfatizó, que requiere un plazo mayor para su entrega o reconstruir las mismas previa autorización del secretario de educación departamental.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos de debido proceso y seguridad social de la accionante, así:
“PRIMERO: AMPARASE los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María de Jesús Herrera Zabaleta, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Secretario de Educación del Departamento de la Guajira que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir a la Unidad de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, todas las planillas o los soportes de pago correspondientes a las cotizaciones en materia de pensiones durante los períodos el 26 de julio de 1995 y el 30 de julio de 2009 realizados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, correspondientes a la señora María de Jesús Herrera Zabaleta.
En el evento, en que no aparezcan o se acrediten los soportes de pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos antes indicados, o que las mismas no se hayan realizado, se ordena al referido funcionario que proceda a realizar el pago de las semanas de cotización faltantes o garantice su pago, lo que deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENASE al Director General de la Unidad de Gestión Pensional
realizar el pago de las semanas de cotización faltantes o garantice su pago, lo que deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENASE al Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Director de Pensiones de la misma entidad, que realice las gestiones pertinentes respecto de los soportes de pago de las cotizaciones realizadas entre el 26 de julio de 1995 y el 30 de julio de 2009 a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, teniendo en cuenta que las mismas se realizaron por el Fondo Educativo Regional de la Guajira o Secretaría de Educación Departamental de la Guajira con el NIT No. 892.115.017-6 y de acuerdo con los documentos que remita la Secretaría de Educación de la Guajira, y en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita acto administrativo mediante el cual certifique las semanas cotizadas a favor de la señora María de Jesús Herrera Zabaleta desde el 26 de julio de 1995 y el 30 de julio de 2009, a Colpensiones y proceda al traslado de aportes pensionales correspondientes.
CUARTO: ORDENASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Directora de Prestaciones Económicas, a la Subdirectora de Determinación de Derechos, al Gerente de Administración de7
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ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
Subdirectora de Determinación de Derechos, al Gerente de Administración de7
EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00464-01
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la Información y al Director de Historia Laboral de la misma entidad para que procedan a incluir en la historia laboral de la señora María de Jesús Herrera Zabaleta las semanas de cotización que corresponden al periodo comprendido entre el 26 de julio de 1995 y el 30 de julio de 2009, y dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, expidan acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez a su favor, ordenando su inclusión en nómina de pensionado s y el pago de las mesadas pensionales a las que tuviere derecho.
Para el cumplimiento de lo ordenado la Administradora Colombiana de Pensiones no estará supeditada al traslado de las cotizaciones por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico
SEXTO: Por Secretaría, de manera inmediata, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.”.
El a quo consideró que por la omisión de las administradoras pensionales de requerir la información necesaria para corroborar el tiempo laboral de la accionante que está en el Certificado CETIL proferido por la Secretaría de Educación de la Guajira, transgrede los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad
requerir la información necesaria para corroborar el tiempo laboral de la accionante que está en el Certificado CETIL proferido por la Secretaría de Educación de la Guajira, transgrede los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social de la accionante.
Por lo anterior, es deber de la accionadas, proceder a actualizar la historia laboral de la señora Herrera Zabaleta, para que así la accionante pueda acceder a la pensión de vejez que solicita.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por e l J uzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que no es posible mediante una acción de tutela que se ordene a la entidad realizar el reconocimiento pensional, más aún si la historia laboral de la accionante, fue actualizada con los periodos que acreditó la UGPP tener soportes que prueban que efectivamente lo s aportes se realizaron, a su vez indica que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la accionante puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos que negaron el reconocimiento pensional.8
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ACCIONANTE: MARÍA DE JESÚS HERRERA ZABALETA
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Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que, para realizar el nuevo análisis de la devolución de aportes con destino a Colpensiones por periodos de julio de 1995 a julio de 2009, depende única y exclusivamente de los soportes que radique la secretaría de educación departamental de la Guajira.
Por lo anterior, la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues cuando se realizó la devolución de aportes a Colpensiones por medio de la Resolución RDP 018559 de 27 de julio de 2021, se introdujeron los periodos de los cuales había soportes documentales que acreditaban el pago de aportes a pensión a favor de la señora Herrera Zabaleta.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y que se declare la falta de legitimación por pasiva por parte de la UGPP, y si llegado el caso no se acceda a lo pretendido, que se amplie el plazo de 10 días para proferir el acto administrativo de devolución de aportes a favor de Colpensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo9
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos c onsagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.10
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁ BEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.
Según el artícul o 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
Frente al derecho del hábeas data es preciso traer a colación la sentencia T-238 de 26 de junio de 2018 proferida por la H onorable Corte Constitucional, magistrada ponente Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se indicó lo siguiente:
“25. Posteriormente, en la sentencia SU -082 de 1995, este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
De otra parte, en la sentencia T-527 de 2000, esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y ( ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia
el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y ( ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.11
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26. Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002, este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la co rrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas
personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilida d, circulación restringida, caducidad e individualidad.
27. En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información con tenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.
Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C -1011 de 2
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